REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO VERA VIVAS Y LICETH DEL CARMEN RAMIREZ CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-10.177.308 y V-10.173.493, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INBTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha once (11) de febrero del 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VERA VIVAS Y LICETH DEL CARMEN RAMIREZ CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-10.177.308 y V-10.173.493, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INBTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó, notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 14).
A los folios 15 y 16, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
Al folio 17 riela escrito presentado por la Abg. MARIA EUGENIA SANTA ROSA DE PARRA, Fiscal Auxiliar y Encargada de la Fiscalía Décimo Tercera, donde expone que no tienen nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.
Al folio 18, riela auto donde la Juez Suplente de este Juzgado, Abogada Cristina Muñoz Cáceres, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 06 de noviembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, según acta emanada por el mimo Registro Civil, bajo el N° 230. Alegaron los solicitantes en el escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 5, casa N° 7-36, municipio Cárdenas, del estado Táchira.
Arguyeron que durante su unión conyugal, procrearon dos hijos, quienes para la fecha de la presente solicitud son mayores de edad, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.862.302 y CARLOS ALBERTO VERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.602.476.-
Continuaron en el escrito libelar, que durante su unión conyugal no adquirieron vienes en común.-
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Que solicitan que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
- A los folios 03 y 04, rielan copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VERA VIVAS Y LICETH DEL CARMEN RAMIREZ CHACON, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: FREINY YONETZY ARIAS GIL Y JESSICA NATHALY ANGULO ALVAREZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad N° V-10.177.308 y V-10.173.493, respectivamente.-
- A los folios 05 al 08, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 230, folio 363, tomo I, año 1993, celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 06 de noviembre de 1993 los ciudadanos PEDRO ANTONIO VERA VIVAS Y LICETH DEL CARMEN RAMIREZ CHACON celebraron el matrimonio civil.
-A los folios 09 y 11, rielan copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VERA RAMIREZ, y CARLOS ALBERTO VERA RAMIREZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES VERA RAMIREZ, y CARLOS ALBERTO VERA RAMIREZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad N° V- 26.862.302 y V- 25.602.476, respectivamente.-
-A los folios 10, 12 y 13, rielan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VERA RAMIREZ, y CARLOS ALBERTO VERA RAMIREZ expedida por el Registro Civil, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, lo que corrobora la mayoría de edad de los ciudadanos antes mencionados y su parentesco con los solicitantes .-

PARTE MOTIVA

La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VERA VIVAS Y LICETH DEL CARMEN RAMIREZ CHACON, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INBTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO VERA VIVAS Y LICETH DEL CARMEN RAMIREZ CHACON, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 05 al 08. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose diligencia suscrita por dicha representación fiscal donde emitió opinión favorable a la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 17.
Igualmente, se observa que los ciudadanos PEDRO ANTONIO VERA VIVAS Y LICETH DEL CARMEN RAMIREZ CHACON, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO VERA VIVAS Y LICETH DEL CARMEN RAMIREZ CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-10.177.308 y V-10.173.493, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, bajo el N° 230, de fecha 06 de noviembre de 1993.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los 11 días del mes de junio de 2025. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-

ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
Juez Provisoria.


ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.











En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Sebastian del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.

SOLICITUD. Nº 9838-2025
CMC/Ar/gn.-