REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 05 de junio de 2025.
215º y 166º.

PARTE DEMANDANTE: LORENA ANDREA ARENALES QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 23.134.556.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.500.557, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.615.
PARTE DEMANDADA: ERNESTINA MORENO RIAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.071.829
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9112-2025.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 04, riela demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, recibida por este Tribunal previa distribución por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2025, cuyos recaudos fueron recibidos en fecha 25 de abril de 2025, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que en fecha 31 de enero de 2025, suscribió documento privado de compra y venta de todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno y mejoras sobre el construidas, construidas consistente en una vivienda unifamiliar distribuida de la siguientes manera, una habitación, sala, cocina, un baño, area de servicios, garaje para dos vehículos, pisos de cemento techos de acerolit, parece de bloque frisado, mezclilla do y pintada, puerta metálica, ventana metálica con sus respectivos vidrios, servicios agua, luz, servicio de internet y tele cable y cuenta con los siguientes linderos y medidas: NOTE: con mejoras que son o fueron de Ernestina Moreno, mide cinco metros (5mtrs); SUR: con mejoras que son o fueron de Ernestina Moreno, mide ocho con cincuenta centímetros (8,50 mtrs); ESTE: con mejoras que son o fueron de Ernestina Moreno, mide once metros con sesenta y ocho centímetros (11,68 mtrs) y OESTE: con la calle los Arbolitos, mide diez metros con dieciséis centímetros (10,16mtrs), señala que lo vendido le pertenece por autorización de la Fundación el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA), y documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 10, folio 21 del tomo 11 de protocolo de transcripción respectivo. Por la cantidad de dos mil dólares americanos (2000$).
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs, 50.000), equivalente a mil doscientas dos veces el valor de la libra esterlina de reino unido, con la tasa de 41,57.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y solicita el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, y declare con lugar
DE LOS RECAUDOS:
Rielan recaudos presentados en fecha 25 de abril de 2025, constantes de lo siguiente:
Al folio 05, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 23.134.556, Perteneciente a LORENA ANDREA ARENALES QUINTERO
Al folio 06, Original documento privado de fecha 31 de enero de 2025, objeto de demanda.
Al folio 07, riela copia simple de plano topográfica del inmueble objeto de litigio.
Al folio 08 al 12, riela copia simple de documento de propiedad, inscrito ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 24 de noviembre de 2008, inscrito bajo el N° 10, folio 21, tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2008, anexo de Croquis de Ubicación de la propiedad.
Al folio 13, copia simple de recibo N° RP-0142319,de fecha 19 de septiembre de 2008, de liquidación de impuestos municipales.
Al foli 14, riela copia simple de planilla N° 439-01036 de fecha 19/09/2008, de pago de contrato de obra.
Al folio 15, riela copia simple de certificado de empadronamiento, del inmueble objeto de litigio.
Al folio 16, riela croquis de ubicación del inmueble objeto de reconocimiento..

Al folio 17, riela auto de este Tribunal de fecha 30 de abril de 2025, mediante el cual se dio entrada e inventario la presente causa e indicó que se pronunciara conforme su admisión por auto separado

ADMISIÓN

Al folio 18, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 20 de mayo de 2025 de 2025, mediante la cual se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme el procedimiento ordinario.
CONVENIMIENTO.

A los folios 19 y 20, riela escrito de fecha 28 de mayo de 2025, suscrito por la ciudadana ERNESTINA MORENO RIAÑO, titular de la cédula de identidad N° v- 6.071.829, asistida por el ciudadano RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.042.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.220, mediante el cual se da por citada y reconoce el contenido y firma de venta que corre inserto en autos y al mismo tiempo renuncia a los lapso procesales en la presente causa.
PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se HOMOLOGA el convenimiento realizado mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2025, suscrito por el demandado ERNESTINA MORENO RIAÑO, titular de la cédula de identidad N° v- 6.071.829, asistida por el ciudadano RAFAEL BAUTISTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.042.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.220, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 31 de enero de 2025, inserto al folio 06 del expediente.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (05) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria Temporal,


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9112-2025
MCF/adrian/ Va sin enmienda