REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE JUNIO DE 2025.
215º y 166°
Recibida por este Tribunal previa distribución en fecha 02 de mayo de 2025, constante de tres (03) folios útiles, y sus recaudos fueron recibidos en fecha 26 de junio de 2024, constante de diez (10) folios útiles, la presente demanda por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, cédula de identidad N° V- 5.020.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN LUIS ALBERTO TREJO, quien falleció el 04 de abril de 2011, según acta de defunción N° 241, de fecha 05 de abril de 2011, según consta en poder signado de fecha 27 de enero de 2023, debidamente apostillado en fecha 23 de marzo de 2023, bajo el N° I-705506, En consecuencia fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones
Estando en la oportunidad procesal para dar admisión o no a la presente demanda, esta operadora de justicia previamente pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (curvisa del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Así mismo, esta juzgadora trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil N° 258 – 20/6/2011, Publica Abg. Rafael Medina Villalonga, donde deja asentado criterio en los casos de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que expresa:
“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”
(…).
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra… (…)”
En otro orden de ideas, se trae a colación el criterio de la Sala expresó en la sentencia N º 779 del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL C.A.) con ocasión de una demanda de amparo contra la declaración de oficio de inepta acumulación de pretensiones en juicio inquilinario lo siguiente:
“...Cuando el juez de la alzada (II de primera instancia) decide conocer de una cuestión que no le estaba planteada, ya que nada de eso se dijo en la sentencia apelada, viola la garantía del debido proceso, violación que se hace aún más evidente cuando, para sostener su decisión, le da una interpretación errónea a lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a lo expresado en su decisión la prohibición que contiene el mencionado artículo, sería una prohibición que involucra el orden público; consideración ésta que sin lugar a dudas constituye una errónea interpretación de la norma, por cuanto nada de lo que dice el artículo 78 del C.P.C., involucra al orden público, ya que de ninguna forma ni manera se relaciona con éste, y tan esa (sic) así, que si bien es cierto que en su primera parte dice que no se podrán (...) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero también es cierto que la misma norma indica que dos o mas acciones aunque fueran incompatibles, pueden acumularse en un mismo libelo, pero interponiéndose una subsidiaria de la otra. En consecuencia permitiéndose de una manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí, no existe prohibición absoluta, y al no existir la prohibición absoluta, no puede decirse que se ha trastocado o violentado el orden público, como erróneamente así lo interpretó el Juez Accidental II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (...). Por la errónea interpretación que de la norma hizo el sentenciador de segunda y última instancia, se violó la garantía del debido proceso, violándose también la garantía del derecho a la defensa (...) el derecho a la igualdad de las partes (...) –por haber el Juez suplido defensas a la demandada-‘ (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, en el caso de marras y vista la normativa legal y jurisprudencial antes citada, destaca esta Juzgadora que de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, el mismo va en contra del orden público y una disposición expresa de la ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, dado que nuestro ordenamiento jurídico impide poder acumular en un misma demanda dos (02) pretensiones que sean incompatibles en cuanto a sus procedimientos, y del contenido del petitum del escrito de demanda, se evidencia que el actor pretende en primer lugar LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que es un (procedimiento ordinario) el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL objeto de demanda, que se tramita conforme el (procedimiento oral conforme la ley de local comercial), solicita el cobro de COSTAS COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES; (procedimiento especial), por lo tanto es menester señalar que las pretensiones alegadas son tramitadas mediante procedimientos disimiles entres sí, lo que trae como producto que exista una incompatibilidad de pretensiones que se excluyen mutuamente en la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN y así se declara.
En segundo lugar, existe una indeterminación objetiva de la pretensión, por cuanto del contenido del escrito de demanda, no se observa mención de cuál es el inmueble sobre el cual pretende sea objeto de desalojo, ubicación, linderos y medidas, así como los datos de protocolización de quien funge como propietario al igual que no consta el periodo mediante el cual el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento y por consiguiente que meses comprende la insolvencia, estando en contravención de lo establecido en el artículo 340, ordinal 4°
En tercer lugar, la presente demanda es propuesta por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, cédula de identidad N° V- 5.020.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN LUIS ALBERTO TREJO, quien falleció el 04 de abril de 2011, según acta de defunción N° 241, de fecha 05 de abril de 2011, pero no consigna el acta de defunción del mencionado ciudadano ni señala quienes conforma su Sucesión, y mucho menos indica si sus herederos son conocidos y/o desconocidos, igualmente no se indica cual es la cualidad de la ciudadana MARIA ELOISA GUERRERO DE TREJO, titular de la cédula de identidad N° 678.624 y ILEANA COROMOTO TREJO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.455, con base al Poder anexo e inserto en el folio 06 al 13, por lo cual no se puede determinar quien forma parte del litis consorcio activo necesario en la presente demanda, por lo que puede producirse una falta de cualidad activa de la demandante, por cuanto el instrumento privado objeto de Resolución de contrato, figura la ciudadana MARIA ELOISA GUERRERO DE TREJO, titular de la cédula de identidad N° 678.624, como arrendadora, y no como parte de la Sucesión demandante.
En cuarto lugar, No consta en la presente demanda, los siguientes instrumentos fundamentales a la presente demanda: 1.- Acta de defunción del ciudadano Luis Alberto Trejo, fallecido el 05/04/2011, en aras de determinar quien conforma la Sucesión; 2.- Acta constitutiva de la Asociación Civil Colegio Santa Angela de Merici; 3.- documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T64-30, de fecha 16 de diciembre de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipio san Cristóbal y torbes del estado Táchira; 4.- Declaración Sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones con N° de registro 32B, expediente 2012-0047, de fecha 22 de abril de 2013; 5.- contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2019; instrumentos fundamentales para la procedencia de la presente acción, conforme el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil e indicados en el escrito de demanda.
En quinto Lugar, la estimación y valor de la demanda, debe realizarse conforme la decisión de fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en Resolución, N° 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Plena, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo, y debe ser calculada con base a la naturaleza de la cuestión que se discute como señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, calculado a la moneda de mayor circulación de la tasa del Banco Central de Venezuela del día de la interposición de la demanda.
En consecuencia, esta Juzgadora conforme a los fundamentos de hecho y de derecho y los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda que por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, cédula de identidad N° V- 5.020.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN LUIS ALBERTO TREJO, quien falleció el 04 de abril de 2011, según acta de defunción N° 241, de fecha 05 de abril de 2011, según consta en poder signado de fecha 27 de enero de 2023, debidamente apostillado en fecha 23 de marzo de 2023, bajo el N° I-705506, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “COLEGIO SANTA ÁNGELA DE MERICI”, representada por su presidenta BELKIS YAJAIRA NIÑO DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.089.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) 10:00 am, quedó registrada bajo el N° 93 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Exp. Nº 9132-2025
adrian
Va sin enmienda
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