REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
214º Y 165º
Recibido demanda interpuesta previa distribución, en fecha 07 de mayo de 2025, constante de (04) folios útiles, y recaudos constantes 19 folios útiles, de 26 de mayo de 2025, demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano REYMER ALBERTO LOPEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.856.306, asistido por el abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Previo a su admisión este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se percata esta administradora de justicia que la demanda que da origen a la presente causa, fue interpuesta por la ciudadana REYMER ALBERTO LOPEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.856.306, contra la ciudadana KARIN ELENA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.661
Alega la demandante, que suscribió en fecha 07 de agosto de 2024, contrato de arrendamiento con la demandada, Karin Elena Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.004, un inmueble de la siguiente manera N° B- 4-1, piso 4, de la torre B, Residencias Bella Vista, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, sector Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista, del Estado Táchira, propiedad de la demandante por un canon de 200$ y que adeuda 6 meses del canon y pagos de condominio.
Fundamentando la presente demanda en el artículo 51 constitucional, articulo 42 y 50 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, en concordancia con el artículo 1160, 1167, del Código Civil.
Solicitando como petitorio la entrega del bien inmueble objeto de litigio, se condene en costas y el pago de los cánones de arrendamiento vencido y sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento.
Estima la demanda en la cantidad de 1.052,49 Euros, equivalente a Ciento Cuatro Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs.104.208,) calculado a 84,8465 del Banco Central de Venezuela del día 02 de mayo de 2025
Así las cosas, estima quien juzga que de los hechos anteriormente relacionados se verifica que la parte actora demanda el Incumplimiento de Contrato de arrendamiento, y por consiguiente la entrega del inmueble, condenatoria en costas, y pago de cánones vencidos y por vencerse
Ahora bien, de la revisión tanto del contrato de arrendamiento como del libelo de demanda, se desprende que si bien la parte actora no especificó que el inmueble del cual solicitan el Incumplimiento de contrato, fuese utilizado para la vivienda, al analizar los hechos y la descripción del inmueble, se desprende que fue arrendado para la vivienda por parte de la ciudadana Karin Elena Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.004 y su grupo familiar.
En razón de ello, considera necesario esta juzgadora puntualizar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en los artículos 94 y 96 un procedimiento previo a las demandas derivadas de una relación arrendaticia cuyo objeto sean inmuebles destinados a vivienda; al respecto señala lo siguiente:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Destacado del Tribunal)
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
En la norma transcrita se estableció expresamente la obligación de agotar el Procedimiento Administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, previo a la interposición de todas las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, cuyo incumplimiento constituye un óbice procesal para la admisión de la demanda, toda vez que la parte actora no acreditó junto con el libelo de demanda, haber dado cumplimiento al aludido procedimiento previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En relación con este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2020, dictó decisión en la que establece el siguiente criterio:
“…En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
…
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…” (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el caso de autos de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda no se evidencia que la parte actora efectivamente haya acreditado el cumplimiento al referido procedimiento administrativo, el cual debió agotar previamente a la interposición de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“… Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 09-0710)
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la demanda que dio origen a la presente causa no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas que son de orden público tal como lo señala el Artículo 6 de la mencionada ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano REYMER ALBERTO LOPEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.856.306, asistido por el abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, contra KARIN ELENA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.988.661, en su condición de arrendataria, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:30 a.m, quedó registrada bajo el N° 68 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
Expediente N° 9129-2025
MCF/ ADRIAN
Va sin enmienda.
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