REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de junio de 2025
214° y 166°.

SOLICITANTE: LITZELEY ANTONIETA CHACÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.167.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575.

CÓNYUGE A CITAR: DARWIN EMIR GOMEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.877.111

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITUD N° 50-2025.
PARTE NARRATIVA.

En fecha 30 de abril de 2025, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por la solicitante, asistido de abogada, donde solicitan la disolución del matrimonio celebrado en fecha 27 de marzo de 2006, mediante acta N° 110-2006, folios 158 al 159, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, donde fijaron como último domicilio conyugal en la avenida principal de Barrio Las Flores, casa sin número, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y no procrearon hijos ni bienes de valor.
Fundamenta la presente en el artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil, Solicita como petitorio sea declarado con Lugar la presente demanda de Divorcio por desafecto. (F.01 AL 05)

RECAUDOS: rielan recaudos consignados en fecha 07 de mayo de 2025, presentados por la parte solicitante, constantes de los siguientes actuaciones: 1.- copia simple de los cónyuges; 2.- Copia certificada de acta de matrimonio objeto de la presente solicitud. (f.06 al 11).

En fecha 09 de mayo de 2024, riela auto de este Tribunal mediante el cual se admite la presente solicitud, y ordena citar al cónyuge y notificar al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librando las respectivas boletas de notificación al fiscal del Ministerio Público y comisionando al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caraca, mediante oficio N° 5790-137, y la respectiva boleta de citación. (F.12 al 16)

DE LA CITACIÓN TACITA
En fecha 21 de mayo de 2025, riela diligencia suscrita por el ciudadano DARWIN EMIR GOMEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.877.111, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009, mediante el cual se da por citado y conviente en todas y cada una de sus partes del presente divorcio. (F.17 Y 18)

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA FISCALIA
En fecha 05 de junio de 2025, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado mediante la cual se realizó la notificación de la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y consigna el acuse de recibo (F.19 Y 20)

En fecha 05 de junio de 2025, riela escrito suscrito por la representación del Ministerio Público ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual informó que no realiza objeción en la presente causa por cuanto cumple con las formalidades de ley. (F.21)


II
PARTE MOTIVA

Con relación al divorcio por desafecto, es necesario invocar el criterio jurisprudencial de la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, mediante la cual ha establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión
destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así
se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)

La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)

En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y vencido el lapso para que la cónyuge citada exponga lo necesario con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: se declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por la ciudadana LITZELEY ANTONIETA CHACÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.167, asistida por el abogado MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala y la N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: se declara disuelto el vínculo conyugal contraído entre la ciudadana LITZELEY ANTONIETA CHACÓN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.167 y DARWIN EMIR GOMEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.877.111, mediante acta N° 110-2006, de fecha 27 de marzo de 2006, folios 158 al 159, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira.

LIQUÍDESE la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
La Secretaria,


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _______, quedó registrada bajo el N° _____, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
La Secretaria,


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
SOL Nº 50-2025
MMCF/adrian
Va sin enmienda
MMCF/adrian