REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
215º y 166º.
PARTE DEMANDANTE: RUBEN RODRIGUEZ DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.98 y HENIS LAUDIS RODRIGUEZ DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.662
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RUBEN RODRIGUEZ DAVILA: JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 27.108.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505 y BILMA CARRILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE HENIS LAUDIS RODRIGUEZ DEL ROSARIO: LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.653.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.095
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES Y EXQUICITECES SAN MARTIN C.A., según acta de asamblea de fecha 15 de noviembre de 2002, registrada bajo el N° 7, tomo 17-A, en su calidad de vicepresidente de la compañía, con plena facultad según acta de asamblea de fecha 20 de julio de 2018, registrada bajo el N° 22, tomo 16-A, representada por su presidente JOSUE MARTIN GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.514.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, y HARRISON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.228.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: N° 9075-2024
Visto el escrito de fecha 06 de junio de 2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante JUAN JOSE PAREDES CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante; el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ DAVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.988 (parte demandante); la ciudadana HENIS LAUDIS RODRIGUEZ DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.662 (parte demandante), asistida por el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.653.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.095 y por la parte demandada la ciudadana FANY CONTRERAS DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.987, como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES Y EXQUICITECES SAN MARTIN C.A., según acta de asamblea de fecha 15 de noviembre de 2002, registrada bajo el N° 7, tomo 17-A, en su calidad de vicepresidente de la compañía, con plena facultad según acta de asamblea de fecha 20 de julio de 2018, registrada bajo el N° 22, tomo 16-A, representada por los abogados JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, y HARRISON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.228.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, mediante la cual se llegó a un Acuerdo TRANSACCIONAL como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. de la presente causa en la cual señala lo siguientes términos:
“(…)EXP: 9075. En horas de despacho de hoy 06 de junio de 2025 se hace presente ante el Juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, los abogados de la parte demandante JUAN JOSE PAREDES CASIQUE inscrito en el inpreabogado bajo el número 306.505 en representación como coapoderado judicial del codemandante, el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, hábil y titular de la cedula de identidad 9.229.988, según poder apud acta otorgado mediante audiencia telemática en fecha 13 de febrero del año 2023, la ciudadana HENIS LAUDIS RODRIGUEZ DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.662 asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.653.528, inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.095 ; estando consignados según autos los poderes en el expediente y de lo cual se determina de su lectura la facultad para transar, convenir y desistir, para los abogados antes descritos, y que ratifica sus facultades con cartas emitidas por vía de correo electrónicos de sus poderdante que a su vez expresan en dicho instrumento el conocimiento del contenido, propósito y su aceptación plena del acto que el día de hoy a través de esta diligencia se va a celebrar, anexando en este acto, tal carta como documentos privados en impresiones directas de los correos de los apoderado del demandante ciudadano RUBEN RODRIGUEZ DAVILA, ya identificado, para que forme parte de esta diligencia, por lo que no hay duda de la validez del carácter con que actúa su apoderado; y por la Parte demandada la ciudadana FANY CONTRERAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.987, como representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y EXQUIITECES SAN MARTIN C.A, según como consta en acta de asamblea de fecha 15 de noviembre del año 2002 registrada bajo el números 7 tomo 17-A, en su cualidad de vice Presidente de la compañía y con plena facultad según acta de asamblea de fecha 20 de julio del año 2018, registrada bajo el N° 22 tomo 16-A, dicha facultad se encuentra estipulada en el artículo 18 de los estatutos de la empresa anteriormente identificada y que funge como la demandada, por lo que se encuentra valida su representación para este acto, representada en este acto por los abogados JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.992.160, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.209 y HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.228.394 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.149, según poder judicial autenticado y consignado en autos, en el precinto del tribunal y en presencia de la secretaria las partes aquí mencionadas acudimos para celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, como acto de autocomposición Procesal según el art 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se dé por concluida la causa contenida en el expediente 9075, signatura de este Juzgado, lo que hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: Entre las partes aquí mencionadas, deciden como medio de autocomposición procesal realizar una Transacción Judicial, solo con el objeto de ponerle fin al proceso, sin que dicho acto represente la aceptación de los hechos que se demandan, por lo que este instrumento llevara los acuerdos que son de carácter obligatorio para quienes los transcriben y aquí aceptan, siendo la voluntad de las partes y conforme con la legalidad como instrumento de auto composición procesal, para darle fin al presente litigio; SEGUNDO: la parte demandante reconoce que en el terreno ubicado en la carrera 10, bis calle 3 S/N, de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de (1,030 mts2) propiedad de los demandantes según documento protocolizado ante la oficina del registro Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el número de matrícula 2006-LRI-T06-03, de fecha 3 de febrero del año 2006 existe unas construcciones descritas de la siguiente manera;
1) Un galpón con un área aproximada de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta centímetros (268,60 mts2)
2) Módulo de baños:con un área de nueve metros cuadrados con noventa y seis centímetros (9,96 mts2)
3) Oficinas: con un área de veintisiete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (27,66 mts2)
4) Vigilancia: con un área de once metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (11,52 mts2)
5) Baños externos: con un área de cinco metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (5,56 mts2)
TERCERO: la parte demandante reconoce que las construcciones descrita en la cláusula segunda le pertenece a la parte demandada, por ser construidas por ella con dinero de su propio peculio y así decide reconocer con cada característica aquí descrita, para que las misma tenga como titular de propiedad a la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES Y EXQUIITECES SAN MARTIN C.A, empresa anteriormente identificada y como tal se abstiene la parte demandante, a ejercer cualquier derecho de uso, disposición y usufructo de estas construcciones, así como no hacer nada que pueda deteriorarlas ni desmejorarlas, sin perder el ejercicio de derecho de propiedad sobre el terreno sobre el cual esta construidas, esto quiere decir que este reconocimiento no menoscaba ni restringe la propiedad de la totalidad del terreno, por lo que nada pudiera objetar tal derecho. CUARTO: La parte demandada reconoce la plena propiedad del terreno a la parte demandante, así como se limita al uso de dicho terreno para fines propios, sin que esto no sea autorizado por sus propietarios, previo acuerdo el cual será siempre de carácter oneroso. QUINTO: ambas partes deciden darle fin a la relación arrendaticia, así como a cualquier prórroga legal. La parte Demandante no tendrá nada que reclamar por canon de arrendamiento hasta la homologación de esta transacción, solo pudiendo cobrar posteriormente una cuota por uso del espacio del terreno que ocupa las bienhechurías, si la parte demandada en común acuerdo con sus propietarios deciden realizar actividad comercial en sus construcciones, solo así se podrá determinar un pago por dicho uso, el cual estará sujeto a un monto de la realidad del mercado inmobiliario, sin que esta posibilidad represente una continuidad a la relación arrendaticia, ya que en este acto se le pone fin. La parte demandada nada tendrá que cobrar por dinero depositado o entregado, bajo ningún concepto, debido que una vez homologada esta transacción nada tendrá que reclamarse ni por los suscribientes y tampoco por terceros en relación al objeto de este litigio. SEXTO: ambas partes deciden que los inmuebles aquí descritos, como terreno y las construcciones realizadas sobre el mismo, sean vendidas, y para ello deciden que el proceso de ofertar dicha venta, pueden hacerla a través de un corredor inmobiliario, las mismas partes o un tercero independiente, siempre y cuando el precio sea acordado por la parte demandante y demandada, para ello se tiene como referencia el avaluó realizado por el Ing. GIOVANNY RODRIGUEZ, el cual anexamos para que forme parte de esta transacción. SEPTIMO: En cuanto al valor de los inmuebles las partes deciden que sea en primera instancia el monto del avaluó antes mencionados, pudiendo ser negociado para el momento de la venta, en relación al valor individual ambas partes deciden que sea un cincuenta (50) por ciento del valor total para los propietarios del terreno y un cincuenta (50) por ciento del valor total, para la propietaria de las construcciones. OCTAVA: ambas partes participaran de forma conjunta, para la celebración de cualquier contrato preliminar, que se tenga que firmar para la posible venta aquí mencionada, sin que la participación de ambos, menoscabe el derecho de ninguna de las partes, por lo que se hará en armonía y respeto, absteniéndose a realizar actuaciones que rompan la equidad y la justa aplicaciones de lo aquí acordado. Sabiendo las partes que, para el documento definitivo de venta, solo firmara la parte demandante debido a que son los que tienen su propiedad protocolizada; tendrá esta parte la responsabilidad, de que a la parte demandada se le cumpla con el pago del valor de sus construcciones según lo aquí pautado, sin que sus firmas se den, sin que esto suceda, cualquier acto de disposición, este sujeto al contenido de esta transacción. NOVENA: ambas partes tanto demandantes como demandados se comprometen a no protocolizar o registrar las mejoras o bienhechurías descritas y determinadas en la cláusula segunda de este acuerdo, este hecho no menoscaba o limita los derechos de los demandados como propietarios de dichas mejoras o construcciones las cuales fueron reconocidas por los demandantes tal como reza la cláusula tercera de este acuerdo, por lo que será solo y únicamente el futuro comprador del terreno y las mejoras quien se encargara de protocolizar dichas mejoras. DECIMA: las partes deciden a no hacer uso de su derecho de preferencia para la venta de los inmuebles aquí descritos, sin que esto los límite para poder comprar, bajo los mismos términos y beneficios de un tercero. DECIMA PRIMERA: mientras que los inmuebles aquí mencionados sean propiedad de las partes demandada y demandante, tendrán cada uno la posesión bajo los siguientes acuerdos, en relación a las construcciones, la parte demandada se obliga a no hacer actividades o explotación comercial en dichas instalaciones, a no utilizar sus construcciones para fines de vivienda, ni depósitos ni estacionamiento, por lo que solo podrá supervisar, limpiar, revisar, hacer arreglos o cualquier reparación necesaria para evitar el deterioro del inmueble sin que esto implique la permanencia fija de personas, esta restricción no signifique una desmejora en su derecho de propiedad sobre estas construcciones, con excepción a un posible uso tal como lo expresa la cláusula quinta. En relación a terreno la parte demandante podrá entrar y supervisar su terreno, y darle uso a través de actividades eventuales, sin que esto sea de manera permanente y pueda afectar la venta de los inmuebles, comprometiéndose a que esa actividad comercial eventual que pudiese realizar se abstengan de realizar contratos de arrendamiento de cualquier índole que pudiera darle el carácter de permanente a un sujeto y asíentorpecer la venta de los inmuebles descritos aquí. Así mismo cualquier actividad no podrá perturbar las construcciones de los demandados, por lo que se hará en plena armonía y en resguardo a que no se deterioren las construcciones. En este mismo orden de ideas y para evitar el acceso de personas extrañas a ambos inmuebles, tanto demandante o demandado se comprometen a notificar por medio de sus apoderados sobre el ingreso de terceros ajenos a ellos, dicha notificación podrá hacerse a los correos electrónicos detallados aquí drharrinsson@gmail.comjoselineuribe@hotmail.comabgleonardoabreu@gmail.com y paredescasiquejuanj@gmail.com o mediante llamadas o mensajes telefónico. Para así mantener el resguardo y seguridad de los inmuebles. DECIMA SEGUNDA: la parte Demandada no hará uso del espacio del terreno que se encuentra libre de construcción, así como hará cumplir con las restricciones aquí pautadas, y la parte demandante se compromete que no hará uso de las construcciones y hará cumplir con las restricciones aquí expresas. Ambas partes harán el debido cumplimiento por ellos y serán responsables por terceros que incumplan lo aquí pautado. Así como se comprometen a mantener dichos bienes en el mismo estado que se encuentran para el momento de esta transacción, como se evidencia del informe del avaluó, es decir no realizaran construcciones, mejoras, acabados, ningún otra obra para aumentar el valor ya asignado ni para tener ventaja un bien sobre otro, por lo que se obligan aquí los demandantes y demandada en abstenerse a realizar cualquier mejora o construcción, solo se harán labores de mantenimiento, que estarán a cargo de cada propietario, así como no harán nada para deterior los inmuebles aquí descritos. DECIMA TERCERA: la parte demandada se compromete a realizar tres días antes de la protocolización de la venta de ambos inmuebles, a entregar sus construcciones libres de personas, objetos y cosas, para poder realizar la entrega material de los dos inmuebles. La parte demandante se compromete a cesar cualquier actividad comercial eventual, por lo menos tres días antes de la protocolización de la venta antes señaladas, con el mismo fin que el tercero que compre dichos inmuebles pueda tener total posesión de los mismos. DECIMA CUARTA: la parte demandada hará el cierre de una puerta lateral del galpón, el cual se comunica con un inmueble de su propiedad que queda para el lado derecho del terreno aquí expuesto, así como cualquier otro acceso directo con el terreno y la propiedad ubicada en el lindero derecho, dicho accesos deben estar cerrados para el momento que se firme un contrato preliminar de venta. DECIMA QUINTA: la parte demandada se compromete a pagar la totalidad de los impuestos municipales que recae sobre el inmueble, así como pagar y gestionar la solvencia tipo A para la venta del inmueble. La parte demandante, se compromete en hacer entrega de la documentación necesaria para dichos trámites. DECIMA SEXTA: los abogados y sus honorarios serán asumidos por cada parte en relación a los contratos verbales o escritos que hayan celebrado con sus clientes, por lo que no se podrá alegar ningún otro cobro por este concepto a una parte distinta que no sea el cliente. DECIMA SEPTIMA: el incumplimiento de alguna de las cláusulas o en todas, en el modo, tiempo y lugar, hará que esta transacción sea exigible, como cosa juzgada, con los términos y consecuencia aquí descritos como los propios de ley, en el mismo momento que se determine tal incumplimiento, sin que las partes aleguen algo distinto a ellos. Las partes aceptan los términos aquí expuestos y solicitan a este Tribunal, que se imparta la correspondiente homologación y una vez homologada comenzara a regir las clausulas y el contenido de la presente transacción, así mismo se solicita luego de la correspondiente homologación por parte del tribunal se expidan dos copias certificadas. Una vez se deje constancia, por diligencia suscrita por ambas partes, del cumplimiento íntegro de lo aquí pautado, se solicitará el cierre y el archivo del expediente signado con el N° 9075. Así lo deciden las partes en presencia de la secretaria dando da fe pública de la presente transacción y de la presencia de los suscribientes. Es todo. Termino, se leyó y firman. (…)”
En tal virtud, por cuanto se observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN al escrito de fecha 06 de junio de 2025, anteriormente identificado conforme con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la independencia y 166 de la federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
La Secretaria Temporal,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo la (s) 02:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 84 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
SECRETARIA TEMPORAL.
Exp. Nº 9075-2024
MCF/adrian
Va sin enmienda.
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