REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166°.

PARTE DEMANDANTE: CONTRERAS HERNANDEZ JOSE ELIAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.189, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.814, con teléfono N° 0416-0744614, y correo electrónico: Elicont-66@hotmail.com y eldemonioverdadero@gmail.com, actuando en su propio nombre e intereses.
PARTE DEMANDADA: EMMA OCANDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.934, con domicilio en el apartamento 95, piso 9, Urbanismo Villa Olímpica, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CHAGUARAMOS DEL URBANISMO VILLA OLIMPICA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIKA ALEXANDRA MORA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.143.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.521, teléfono N° 0414-7426967 y 0416-8703520, correo electrónico: jamotrabajo@gmail.com.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS.
EXPEDIENTE: N° 9066-2024.
I.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 04, riela demanda de Nulidad de acta de asamblea, recibida previa distribución por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2024, presentada por el demandante, actuando en su propio derecho e intereses, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
Que en fecha 13 de mayo de 2024, mediante asamblea de co-propietarios del Edificio Los Chaguaramos, del Urbanismo Villa Olímpica, en dicha convocatoria efectuada para carácter informativo, se aprecia acta N° 56, de la referida fecha, donde llegaron a acuerdos donde los asistentes ratifican estos acuerdos y se describe los presentes, donde evidencia la firma y cedula de identidad de la inquilina del apartamento 24, Sikiu Johanna Méndez Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.149, como asistente y votante del acuerdo, quien mantiene una deuda de condominio estimada en 58.85$, por pago de condominio, según relación de informe de entrega de administración de condominio suscrito por la demandada.
Que igualmente del referida acta el apartamento N° 17, Carolina Alejandra Fandiño Ayala, titular de la cédula de identidad N° V- 12.760.423, con deuda de condominio de 58,85$ y el inquilino del apartamento 07, Luis Eduardo Pérez Beltrán, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.025, con deuda también de condominio quienes asistieron y firmaron el acta.
Indica que la cláusula 27 del documento de condominio, indica que no tendrán derecho a voto a las asambleas, aquellos propietarios que no estuvieran solventes en el pago de las sumas de dinero correspondientes a gastos de condominio o cargas comunes.
Fundamenta la demanda conforme el criterio de la sentencia N° 04, de fecha 25 de enero de 2001, expediente 01-000003 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional y solicita como Petitorio: 1.- LA ANULACIÓN del acta de asamblea N° 56, de fecha 13 de mayo de 2024 del edificio Los Chaguaramos; 2.- exposición por la administradora Emma Ocando Rincón a los co-propietarios interesados, del libro diario de contabilidad de ingresos y egresos actualizado, reflejando ingresos y egresos del condominio correspondiente a los meses de abril de 2024 y mayo de 2024 como lo establece el literal g del artículo 20 de la ley de propiedad horizontal.

DE LOS RECAUDOS:

Rielan recaudos presentados por la parte actora, actuando en su propio derecho e interés, en fecha 17 de febrero de 2025, constantes de las siguientes documentales:
A los folios 05 al 43, riela copias simples de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal de fecha 26 de noviembre de 1979, inscrito bajo el N° 50, tomo I, protocolo I, folios 132 al 180, documento de condominio de la villa olímpica de San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 44 al 49, riela copia simple de documento de compra y venta, protocolizado ante el Registro Pública del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 17, tomo 03, protocolo 01, de fecha 17 de enero de 2003, de un apartamento signado con el N° 85-B, tipo B, situado en la planta 8 del bloque 4 Los chaguaramos, ubicado en la villa olímpica, primer núcleo en la Urbanización Las Lomas y Barrio Sabana del Medio, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 50 al 55, riela en original informe de entrega de administración del condominio de la cobranza de marzo de 2024 anexo del acta 56, de fecha 13 de mayo de 2024.
Al folio 56, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 14 de junio de 2024, mediante el cual Insta a indicar el domicilio de la parte demandada y el carácter que posee para actuar en juicio de conformidad con el artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
A los folio 57 al 59, riela escrito de fecha 01 de julio de 2024, suscrito por las partes demandante actuando en su propio derecho e intereses donde indica la dirección de la parte demandada y el carácter que tiene y consigna el acta N° 52 de fecha 27 de febrero de 2024, del Edificio Los Chaguaramos, Urbanización Villa Olímpico Sector Santa Teresa- Las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

DE LA ADMISIÓN.

Al folio 60, riela auto de este Tribunal de fecha 04 de julio de 2024, se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
Al folio 61, riela escrito de fecha 15 de julio de 2024, suscrita por la parte demandante, e indica que consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Al folio 62, riela auto de este Tribunal de fecha 19 de julio de 2024, ordena librar la compulsa de citación de la parte demandada y se libró la respectiva boleta de citación.
Al folio 63 y 64, riela diligencia de fecha 08 de agosto de 2024, suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado donde informó que hizo entrega de la boleta de citación y anexa copia de citación firmada.

REFORMA DE DEMANDA.

Al folio 65, riela escrito de fecha 12 de agosto de 2024, suscrito por la parte demandante, actuando en su propio derecho e intereses, mediante la cual modifica la cuantía de un mil bolívares (1000BS,) a la cantidad de diez mil bolívares (10.000Bs), Conforme a lo establecido en el artículo 343 del código de procedimiento civil, en concordancia con la resolución N° 2023-0001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023.

Al folio 66, riela auto de este Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2024, mediante el cual admite la reforma de demanda y concede otros 20 días de despacho para la contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

A los folios 67 al 110, riela escrito de fecha 14 de octubre de 2024, suscrito por la ciudadana EMMA ROSA OCANDO RINCON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.934, en su carácter de de miembro de la Juna Administrativa del Condominio del Edificio Los Chaguaramos, ubicado en el Urbanismo Villa Olímpica de San Cristóbal, Santa Teresa, San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por la abogada JESSIKA ALEXANDRA MORA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.143.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 322.521, teléfono N° 0414-7426967 y 0416-8703520, correo electrónico: jamotrabajo@gmail.com, mediante la cual dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra el demandante, por cuanto los alegatos y fundamentos de hecho que sustentan la misma son inciertos, falso e inconsistentes.
PRIMER PUNTO PREVIO: solicita de conformidad con el artículo 78 del código de Procedimiento Civil la Inadmisibilidad de la demanda presentada por el demandante por cuanto acumula dos pretensiones incompatibles entre la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de Propietarios N° 56, que se tramita por el procedimiento Ordinario y la otra pretensión se trata de Exhibición o exposición,
SEGUNDO PUNTO PREVIO: que obvio indicarse al demandante como co-responsable por cuanto figura como responsable de la junta de condominio, junto con la demandada
TERCER PUNTO PREVIO: alega la falta de cualidad del demandante dado que no alega que las actas cuya nulidad solicita afecten sus derechos.
CONTESTACIÓN A DE LOS HECHOS.
1. Alega que en los estatutos razón o falta alguna por la demandada como miembro de la Junta administrativa del condominio.
2. Señala que del acta de asamblea N° 11, de la asamblea extraordinaria de propietarios del conjunto residencial in comento celebrada el 11 de septiembre de 2018, se decidió por mayoría de los propietarios asistentes, que las cuotas del condominio se va a realizar por cuota igual y no por porcentaje, y se explica que para después de esta asamblea la cancelación de las cuotas mensuales del condominio correspondiente a cada uno de los propietarios, que son en su totalidad 79 representantes legales, sería el monto resultante de la suma del total de los gastos acaecidos cada mes, dividido entre 79 representantes, con lo cual se derogó el pago de la cuota mensual del condominio, que anteriormente se hacía, en base a un porcentaje de los gastos asignados según el tamaño del apartamento, y que el demandante no asistió a la asamblea como consta del referida acta, que se anexa, en el cual empezó a cancelar un monto menor y diferente del canon mensual de su condominio, sin haber sometido su consideración, con su equivalente responsable en la junta, ninguna conversación o algún tipo de documento que respalde y explique esta anormalidad, para su autorización el cual lo coloca en un estado de insolvencia
3. Indica que del acta 56 del 13 de mayo de 2024, no existe argumento o señalamiento que involucre o afecte al demandante, por lo que carece de legitimidad.
4. Con respecto a la segunda pretensión de la presentación ante co-propietarios interesados del libro diario de contabilidad de ingresos y egresos actualizado, reflejando ingresos y egresos del condominio de los meses de abril de 2024 y mayo de 2024, dichas carpetas fueron presentadas y sometida a revisión en la asamblea de propietario en fecha 29 de septiembre de 2024, donde el demandante no asistió, como se comprueba del acta 59, no presenta ninguna objeción por parte de la asistente, y la mayoría manifestó su conformidad

DEFENSA LEGAL
FALTA DE CUALIDAD.

Alega la falta de cualidad e interés del actor por no haber demostrado cualidad para su pretensión, y que cumplieron con los principios de legalidad, y explico el alegato de la solvencia de los votantes en el acta 56, la cual todos tienen cualidad para votar.



1.- Anexo A, copia simple de documento de propiedad del apartamento 95, propiedad de Emma Rosa Ocando Rincón.
2.- Anexo B, copia simple de acta de asamblea de propietarios N° 59, celebrada el 29 de septiembre de 2024.
3.- Anexo C y D, copia simple de las convocatorias, realizadas para la asamblea de propietarios realizada el 29 de septiembre de 2024.
4.- Anexo E, copia simple de los folio 178 y 179, contentivo de la asamblea N° 52, celebrada el 27 de febrero de 2024.
5.- Anexo F, copia simple del folio 180, asamblea 53, celebrada el 23 de marzo de 2024.
6.- Anexo G, copia simple del folio 183, de la asamblea 56, del 13 de mayo de 2024.
7.- anexo H, copia de convocatorias, realizadas para la asamblea de propietarios realizada el 13 de mayo de 2024.
8.- Anexo I, copia simple de los folio 124 y 125, acta N° 11, celebrada el 11 de septiembre de 2018.
9.- Anexo K , copia simple de modelo de comprobante de pago, que emite la Junta Administrativa actual al realizar la respectiva cobranza de pagos de condominio.
10.- anexo 1, copia simple de la hoja 36, del documento de condominio contentivo de clausula 26 y 27, que habla del quórum y de las decisión y su aprobación.
11.- anexo 2, copia simple de la relación de cuentas para cobrar de los apartamentos 07, 17 y 24 desde abril de 2024 y septiembre de 2024.

Solicita como petitoria se declare inadmisible o sin lugar

Al folio 111, riela auto de este Tribunal de fecha 15 de octubre de 2024, mediante el cual se agrega el escrito de contestación a la demanda.
Al folio 112, riela escrito de fecha 21 de octubre de 2024 , suscrito por la parte demandante, mediante el cual solicita copia simple de los folio 67 al 71.
Al folio 113, riela auto de este Tribunal mediante el cual se acuerda las copias simples acordadas, y se ordenó enmendar la foliatura.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A los folios 114 AL 117, riela escrito de fecha 05 de noviembre de 2024, suscrito por la parte demandada asistida de la abogada, mediante el cual promovieron pruebas donde ratifica los puntos previos de incompatibilidad de procedimientos, la incongruencia y contrariedad de lógica formal y formal, la falta de cualidad y las documentales consignadas, donde ratifican se declare sin lugar la presente demanda o en su defecto sea declarada inadmisible.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

A los folios118 y 119, riela escrito de fecha01 de noviembre de 2018, suscrito por la parte actora, actuando en su propio derecho e intereses, mediante la cual promovió pruebas y consigna en un folio útil copia simple de mensaje del grupo de Whatsapp administrado por la demandada, donde indica que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa pública, a todos los co-propietarios e inquilinos del bloque los chaguaramos, del urbanismo villa olímpica de san Cristóbal al indicar que la defensa pública no es competente, para la asistencia jurídica de los co-propietarios e inquilinos del bloque, por lo tanto coacciona a todos a cancelar.
A los folios 120 al 123, riela escrito de fecha 21 de octubre de 2024, suscrito por la parte actora, actuando en su propio derecho e intereses, mediante la cual promovió pruebas y consigna en dos folios útiles, acuerdo conciliatorio, ante la prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por denuncia N° 217-16, interpuesta en fecha 27/07/2016, realizada por el demandante, contra la junta de condominio y administración del edificio los chaguaramos, por violación de la ley de propiedad horizontal, registrada bajo el N° 50, tomo V, protocolo I, folios 132 al 180, de fecha 23 de noviembre de 1979.
Al folio 124, riela auto de este Tribunal de fecha 08 de noviembre de 2024, mediante la cual se agregan los escritos de promoción de pruebas.
A los folios 125 al 127, riela escrito de fecha 11 de noviembre de 2024, suscrito por la parte actora, mediante la cual hace oposición a las pruebas
Al folio 128, riela auto de este Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2024, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Al folio 129, riela auto de este Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2024, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Al folio 130, riela escrito de fecha 21 de noviembre de 2024, suscrito por la parte demandada, asistida de abogada, mediante la cual solicita copia simple de actuaciones del expediente.
Al folio 131, riela auto de este Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2024, se acordaron las copias simples solicitadas.
A los folio 132 al 134, riela escrito de fecha 21 de febrero de 2025, suscrita por la parte demandante, mediante la cual presentó informes, y realizó una síntesis precisa y lacónica de la presente litis.
Al folio 135, riela auto de este Tribunal de fecha 25 de febrero de 2025, mediante el cual agrega el escrito de informes presentado por la parte demandante.
Al folio 136, riela escrito de fecha 07 de marzo de 2025, suscrito por la parte demandada, asistida de abogada, mediante la cual solicita copia simple de los folio 131 al 133.
Al folio 137, riela auto de este Tribunal de fecha 07 de marzo de 2025, mediante el cual se acordaron las copias simples solicitadas anteriormente descrita.
Al folio 138 y 139, riela escrito de fecha 10 de marzo de 2025, suscrito por la parte demandada, asistida de abogado, presenta escrito de informes, mediante el cual hizo una síntesis precisa y lacónica de la presente demanda.
Al folio 140, riela auto de este Tribunal de fecha 21 de marzo de 2025, mediante el cual se corrigió la foliatura de los folios 130 al 138.

PARTE MOTIVA.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito de la demanda se destaca que la parte accionante, en ningún momento pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas y curvisa del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.


Por otro lado, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en la que expresó mediante sentencia Nº 779, de fecha 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL C.A.) con ocasión de una demanda de amparo contra la declaración de oficio de inepta acumulación de pretensiones en juicio inquilinario lo siguiente:

“...Cuando el juez de la alzada (II de primera instancia) decide conocer de una cuestión que no le estaba planteada, ya que nada de eso se dijo en la sentencia apelada, viola la garantía del debido proceso, violación que se hace aún más evidente cuando, para sostener su decisión, le da una interpretación errónea a lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a lo expresado en su decisión la prohibición que contiene el mencionado artículo, sería una prohibición que involucra el orden público; consideración ésta que sin lugar a dudas constituye una errónea interpretación de la norma, por cuanto nada de lo que dice el artículo 78 del C.P.C., involucra al orden público, ya que de ninguna forma ni manera se relaciona con éste, y tan esa (sic) así, que si bien es cierto que en su primera parte dice que no se podrán (...) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero también es cierto que la misma norma indica que dos o más acciones aunque fueran incompatibles, pueden acumularse en un mismo libelo, pero interponiéndose una subsidiaria de la otra. En consecuencia permitiéndose de una manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí, no existe prohibición absoluta, y al no existir la prohibición absoluta, no puede decirse que se ha trastocado o violentado el orden público, como erróneamente así lo interpretó el Juez Accidental II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (...). Por la errónea interpretación que de la norma hizo el sentenciador de segunda y última instancia, se violó la garantía del debido proceso, violándose también la garantía del derecho a la defensa (...) el derecho a la igualdad de las partes (...) –por haber el Juez suplido defensas a la demandada-‘ (Subrayado de esta Sala).

DE ORDEN PÚBLICO.

Es menester señalar el criterio donde señala que la Inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público establecido en la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2021 en la cual se desprende lo siguiente:

“(…) Como el alegato está enfocado a la inepta acumulación de pretensiones, siendo esta materia de orden público, esta Sala pasa a conocer tal alegato, a objeto de constatar si efectivamente el juez de alzada erró en la admisión de la demanda por cuanto en el mismo libelo, se acumulan pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, o por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyo procedimientos son incompatibles entre sí, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, en estas circunstancias debe siempre verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Ver entre otras, Sentencia N° 978 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso: Norelis Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, reiterada en sentencia N° 98 de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, ratificada en decisión Nº 141, de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Ramona María Hernández De Guillén, Diego Alejandro Guillén Hernández Y Víctor Orlando Guillén Irreaza c/ los ciudadanos Jorge Cristo Molina León, Nilda Rosa Guillén Hernández Y María Martina Sánchez De Guillén ).


Así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (…)”

Con respecto al mismo punto de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, es menester mencionar el criterio de la sala de Casación Civil N° 258, de fecha 20 de Junio de 2011, a través de la cual expresó:

“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”
(…).
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra… (…)”

En tal sentido, destaca esta Juzgadora del contenido del escrito de demanda, que el demandante JOSE ELIAZAR CONTRERAS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre e intereses, demanda por el motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, a la ciudadana EMMA OCANDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.934, en su carácter de administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CHAGUARAMOS DEL URBANISMO VILLA OLIMPICA.
Es importante resaltar, que del escrito de demanda el actor en el Capítulo IV, PETITORIO, el actor pretende los siguientes particularidades: 1.- LA ANULACIÓN del acta de asamblea N° 56, de fecha 13 de mayo de 2024 del edificio Los Chaguaramos; 2.- exposición por la administradora Emma Ocando Rincón a los co-propietarios interesados, del libro diario de contabilidad de ingresos y egresos actualizado, reflejando ingresos y egresos del condominio correspondiente a los meses de abril de 2024 y mayo de 2024 como lo establece el literal g del artículo 20 de la ley de propiedad horizontal.

En el presente caso es menester señalar, que conforme al primer particular del petitorio antes señalado, la correcta aplicación del procedimiento a seguir es que reciba el tramite conforme al procedimiento ordinario, el cual fue el tratamiento en la presente litis, en el cual consiste en la anulación o nulidad del asamblea objeto de demanda, en segundo lugar, del contenido del petitorio se desprende una segunda pretensión consistente en que la demandada, realice una exposición por parte de la administradora Emma Ocando Rincón a los co-propietarios interesados, del libro diario de contabilidad de ingresos y egresos actualizado, reflejando ingresos y egresos del condominio correspondiente a los meses de abril de 2024 y mayo de 2024, como lo establece el literal g del artículo 20 de la ley de propiedad horizontal, dicha pretensión consistente en una Rendición de Cuenta que se tramita conforme el procedimiento especial tipificado en el articulo 673 y siguientes del código de procedimiento Civil, por lo que estamos en presencia de dos (02) pretensiones y procedimiento incompatibles que se excluyen entre sí, motivo por el cual existe una INPETA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a los argumentos de hecho y de derecho antes indicados Opera su INADMISIÓN, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: se declara INADMISIBLE, la presente demanda por el motivo de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, presentada por el ciudadano CONTRERAS HERNANDEZ JOSE ELIAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.189, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.814, con teléfono N° 0416-0744614, y correo electrónico: Elicont-66@hotmail.com y eldemonioverdadero@gmail.com, actuando en su propio nombre e intereses, por existir la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



.La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor

La Secretaria Temporal,


BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.


En esta misma fecha se inventario la presente causa bajo el N° 9066-2024 y se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) _____, quedó registrada bajo el N° _____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,


BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
Exp. Nº 9066-2024
Adrian.
Va sin enmienda