REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Junio de 2025
215º y 166º
Asunto: SP22-G-2025-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 010/2025
En fecha 17 de Junio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadanos Medina Ávila Nelson Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.136, de profesión Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.873 y Maria Eloina Medina Ávila, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.644.843, asistidos por los Abogados Anthony Louis Díaz Garavito, titular de la cedula de identidad N° V- 25.809.421, inscrito en el IPSA bajo el N° 311.416 y María Alida Valero Delgado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.105.490, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.630, quienes interponen recurso Contencioso Administrativo de Nulidad De Acto Administrativo de Efectos Particulares contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01 al 54).
En fecha 18 de junio de 2025 este Juzgado mediante auto le dio entrada asignándole la nomenclatura SP22-G-2025-000025, (Fs. 55).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL LIBELO
Que “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de junio del año 2014, le fue otorgado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana, NANCY SUAREZ DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V- 4.633.370, según consta en copia simple signado con el Número 2018, suscrito y otorgado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual, fue representada por los Síndicos Procuradores Municipales Abogados ELIO RAMÍREZ y LUIS ENRIQUE USECHE DIAZ, en su respectivo orden, quien en lo sucesivo se denominó para ese entonces la Municipalidad y la prenombrada Ciudadana NANCY SUAREZ DE MENDOZA, quedando establecido como NÚMERO CATASTRAL el siguiente: 04 Sect. 002 Manz. 046 lote 015, los cuales consigno en copias simples marcados letra “A” y “B”.
De igual manera, Ciudadano Juez, en fecha 20 de noviembre del año 2024, solicite formalmente mediante escrito dirigido al área legal de catastro se me expidiera COPIA CERTIFICADA del referente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado con el Número 2018, de fecha 26 de junio de 2014, no obteniendo respuesta oportuna, lo que me obligó a interponer Judicialmente por ante el Tribunal competente, un RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA signado con la nomenclatura SP21 – G – 2024 - 000050, obteniendo a través del recurso de manera forzosa la respuesta por escrito por parte del área legal de catastro y la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, obteniendo la COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 2018, DONDE SE EVIDENCIA CLARA Y NOTORIAMENTE las partes que suscribieron el referido CONTRATO Nº 2018 fueron la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representada para la suscripción del Contrato de Arrendamiento de Terreno Ejido en esa fecha (28/06/2000) por el Síndico Procurador Municipal Abg. JANET ANDRADE GUTIÉRREZ, quien en lo sucesivo se denominó para los efectos del Contrato, la Municipalidad y el Ciudadano BENEDICTO ELADIO RAMÍREZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 5.021.395, quedando firmado y celebrado en fecha 28 de junio del año 2000, y sobre un lote de terreno ejido con un área de 103,61 metros cuadrados ubicado en la Parroquia San Juan Bautista en la Calle 14 señalado con el Número Cívico 10-38, signado con el NÚMERO CATASTRAL 04 Sect. 01 Manz. 29 lote 02, que presento en copia simple para su respectiva verificación marcado con la letra “D”. Evidenciando fehacientemente con la Copia expedida por la Alcaldía, el verdadero contenido, partes, dirección y especificaciones del lote de terreno ejido objeto del Contrato de Arrendamiento Nº 2018.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que nos encontramos frente a UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signado con el mismo Nº 2018 de fecha 26 de junio de 2014, el cual presento en Copia Simple, DONDE SE EVIDENCIA CLARAMENTE: Las partes que suscribieron el referido CONTRATO Nº 2018 fueron la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representada para la suscripción del Contrato de Arrendamiento de Terreno Ejido en esa fecha por el Síndico Procurador Municipal Abg. LUIS ENRIQUE USECHE, quien en lo sucesivo se denominó para los efectos del Contrato, la Municipalidad y la Ciudadana SUAREZ DE MENDOZA NANCY, titular de la Cédula de Identidad V- 4.633.370, quedando firmado y celebrado en fecha 26 de junio del año 2014, y sobre un lote de terreno ejido con un área de 136.31 metros cuadrados ubicado en la Parroquia San Sebastián, ubicado en la Carrera 9 entre calle 2 Barrio Guzmán signado con el Número Cívico 1-50 y 1-56, signado con el NÚMERO CATASTRAL 04 Sect. 002 Manz. 046 lote 015, que presento en copia simple para su respectiva verificación marcado con la letra “A”. Evidenciando un mismo número de Contrato de Arrendamiento de Terreno Ejido con otras partes, otro lote de terreno y otra fecha, tal y como se evidencia de las Copias expedida por la Alcaldía.
El interés que nos motiva a accionar la correspondiente pretensión legal de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO EJIDO signado con el Nº 2018 de fecha 26 de junio de 2014, suscrito entre las partes Procurador Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, Abg. LUIS ENRIQUE USECHE, y la Ciudadana SUAREZ DE MENDOZA NANCY, titular de la Cédula de Identidad V- 4.633.370, sobre un lote de terreno ejido con un área de 136.31 metros cuadrados ubicado en la Parroquia San Sebastián, ubicado en la Carrera 9 entre calle 2 Barrio Guzmán signado con el Número Cívico 1-50 y 1-56, signado con el NÚMERO CATASTRAL 04 Sect. 002 Manz. 046 lote 015, es el derecho que poseemos mi madre, MARIA ELOINA MEDINA AVILA, y mi persona NELSON ENRIQUE MEDINA AVILA, plenamente identificados, al estar habitando el referido inmueble consistente en una Casa ubicada en la calle 2 con carrera 9 Nº 1-50, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desde hace más de veintiocho (28) años, dicho inmueble es parte de un inmueble de mayor extensión. El cual hemos habitado en calidad de arrendatarios, inicialmente por contrato de arrendamiento verbal por más de cinco (5) años y posteriormente por la suscripción de un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha Dos (02) de noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 66 Tomo 145 de los Libros llevados por dicha Notaría, el cual celebramos en aquel entonces por quien lo administraba ciudadana NANCY SUAREZ DE MENDOZA, tal y como se evidencia del propio texto del Documento. Desde el inicio de la relación arrendaticia hemos disfrutado sin perturbación alguna hasta el mes de septiembre del año 2024 mediante conductas inapropiadas hemos sido perturbados en la posesión, goce y uso del inmueble por parte de la Ciudadana NANCY SUAREZ DE MENDOZA, quien nos pide el inmueble, nos perturba física, verbal, psicológica y legalmente, alegando de la noche a la mañana que era la propietaria del inmueble, llevándonos a múltiples autoridades a los fines de abrirnos procedimientos legales para sacarnos de allí.
Ciudadano Juez, si bien es cierto, que el subarrendamiento está totalmente prohibido `por las Ordenanzas Municipales relacionadas directamente con los Contratos de arrendamiento de terrenos ejidos, también es muy cierto, que dichos contratos suscritos por la Alcaldía establecen en su Cláusula SEGUNDA: Expresamente se hace constar y el arrendatario acepta que el Concejo Municipal podrá resolver éste contrato de arrendamiento cuando existieren bienhechurías abandonadas sobre la parcela, de conformidad con lo dispuesto en la precitada Ordenanza.
Es de hacer notar, que la ciudadana NANCY SUAREZ DE MENDOZA, inscribió mediante un Documento Público, unas supuestas mejoras que presuntamente construyó en el año 2000 sobre un Lote de terreno ejido con un área de 136.31 metros cuadrados ubicado en la Parroquia San Sebastián, Carrera 9 entre calle 2 Barrio Guzmán signado con el Número Cívico 1-50 y 1-56, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 15, Folio 47, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2017, de fecha 10 de octubre de 2017.
Presentamos Copia Simple cotejada con una Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 06 de enero de 2025, de la correspondiente venta de los derechos y acciones sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, distinguida con los números 1-50 y 1-56 ubicado en el Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, construida sobre un lote de terreno cedido en arrendamiento por el Concejo Municipal según Contrato de Arrendamiento Nº 2014, de fecha 12 de agosto de 1966, los cuales le pertenecían por herencia según Planilla Sucesoral Nº 009 de fecha 10 de enero de 1980. Con ésta Copia desvirtuamos el contenido del Documento de registro de la supuesta construcción de las mejoras por parte de la Ciudadana NANCY SUAREZ DE MENDOZA, las cuales se desvirtúan por si solas con la presente venta citada, donde de su texto se desprende que las mejoras le corresponden a la vendedora ciudadana JOSEFINA ROMERO RAMIREZ DE SANCHEZ del Documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 1995, por una herencia de fecha 10 de enero de 1980, quien vende mediante el Documento anteriormente citado a la Ciudadana NELLY GOMEZ DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.367, ciudadana ésta que no cumplió cabalmente con las formalidades tanto de renovar EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EJIDAL Nº 2.014 de fecha 12 de agosto de 1966, como de mantenerse en posesión y disfrute del inmueble ejido, confirmándose el abandono por parte de la compradora de las mejoras.
Ahora bien Ciudadano Juez, aparecen los archivos de la Alcaldía un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signado con el Nº 2014 de fecha 7 de febrero de 2012 a nombre del Ciudadano RIVERO CAÑAS RONALD FERNANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.108.524, sobre una Parcela de terreno ejido con un área de 474,58 mts2 situada en la Parroquia San Sebastián, Barrio Guzmán, Carrera 9 Nº 1-48 con las siguientes colindancias: NORTE: Mejoras que son o fueron de Galvis de Morales María Celina mide 18,57 metros; SUR: Mejoras que son o fueron de María del Rosario Parra, mide 20,70 metros; ESTE: Mejoras que son o fueron de Tulio Clavijo, mide 24,20 metros; y, OESTE: Carrera 9 mide 24,00 metros. Éste Contrato tampoco se corresponde con el Inmueble ubicado en en la Carrera 9 entre calle 2 Barrio Guzmán signado con el Número Cívico 1-50 y 1-56, signado con el NÚMERO CATASTRAL 04 Sect. 002 Manz. 046 lote 015.
De igual manera, le informamos a éste Tribunal que recurrimos a través de la vía de Excepción motivado a que me dirigí en fecha 11 de octubre de 2024 mediante petición escrita al Ciudadano Alcalde SILFREDO ZAMBRANO, planteándoles y solicitándoles se investigará a los fines de corroborar el cumplimiento de los requisitos para el Otorgamiento del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE TERRENOS EJIDOS Nº 2018 a la ciudadana NANCY SUAREZ DE MENDOZA por adolecer de vicios, tal y como se evidencia de copia simple que consigno a la presente, del cual obtuve respuesta en fecha 29 de noviembre de 2024 donde manifestaban: - AL LITERAL SEGUNDO: Que en los archivos de la división de catastro no reposa en original ni copia simple del certificado de empadronamiento con número de recibo 0430980 de fecha 04 de agosto de 2017. – AL LITERAL TERCERO: Que en los archivos de la división de catastro y en la oficina del área legal de catastro, no reposa en original ni copia simple de la autorización de trámites ante el registro con número de recibo 1385. AL LITERAL CUARTO: Mencionan una supuesta renovación del contrato ejidal de la Ciudadana NANCY SUAREZ DE MENDOZA, indican que dicha ciudadana protocolizó el contrato de obra ante el Registro correspondiente y que para esa fecha de protocolización ya dicha ciudadana presuntamente ostentaba la condición de arrendataria del terreno ejido bajo el Contrato Nº 2018 de fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 16 de diciembre de 2024 dirigí oficio a la Jefe del área Legal de Catastro, tal y como se evidencia de copia que anexo, donde solicitaba se me expidiera COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 2018 de fecha 28 de junio de 2000, y, COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 2014 de fecha 07 de febrero de 2012 y en vista de que no obtuve la respuesta en el tiempo oportuno, me vi forzado a interponer un RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA signado con la nomenclatura SP21 – G – 2024 - 000050, ante el TRIBUNAL ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y obtuve respuesta en fecha 16 de enero de 2025 donde se me expidieron las COPIAS CERTIFICADAS DE AMBOS CONTRATOS y de los cuales se evidencia sin lugar a dudas que en el contenido de ambos contratos no se trata del arrendamiento del terreno ejido del Inmueble ubicado en en la Carrera 9 entre calle 2 Barrio Guzmán signado con el Número Cívico 1-50 y 1-56, signado con el NÚMERO CATASTRAL 04 Sect. 002 Manz. 046 lote 015.
Hechos narrados y pruebas presentadas que me llevan a interponer la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE TERRENO EJIDO Nº 2018 suscrito entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL Y LA CIUDADANA NANCY SUAREZ DE MENDOZA celebrado en fecha 26 de junio del año 2014, sobre un lote de terreno ejido con un área de 136.31 metros cuadrados ubicado en la Parroquia San Sebastián, ubicado en la Carrera 9 entre calle 2 Barrio Guzmán signado con el Número Cívico 1-50 y 1-56, signado con el NÚMERO CATASTRAL 04 Sect. 002 Manz. 046 lote 015, y consecuencialmente EL ASIENTO REGISTRAL DEL CONTRATO DE MEJORAS protocolizado por la mencionada ciudadana al derivarse de un Contrato de Arrendamiento que adolece de vicios, basados principalmente en la violación a los requerimientos propios, taxativos y exactos que se establecen para optar por el otorgamiento de un Contrato de Arrendamiento sobre terreno ejido: 1) No poseer más terrenos ejidos en el municipio. 2) Haber comprado las mejoras con la respectiva autorización de la alcaldía (las mejoras eran propiedad de la ciudadana NELLY GOMEZ DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.367 quien las adquirió por compra Notariada a la ciudadana JOSEFINA ROMERO RAMIREZ DE SANCHEZ quien las adquirió por una herencia de fecha 10 de enero de 1980. 3) Ser propietaria de las mejoras por haberlas fomentado por su cuenta (presentó un Contrato de obra, sobre unas mejoras ya existentes fomentadas por otra persona).”
PETICIONA:
“Ciudadano Juez, sobre la base de los hechos narrados, y los fundamentos de derecho invocados, acudimos a su competente y digna autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos, la NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS:
PRIMERO: Actos Administrativos de efectos particulares contenido en la:
a) Contrato de Arrendamiento Nº 2018, de fecha 26 de junio de 2014.
b) Autorización de ejidos bajo el No. ALC/C/267-17 DE FECHA 13 SEPTIEMBRE DE 2017, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1385 y folio 2223 del Documento de Mejoras Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Bajo el Nº 15, Tomo 24; Protocolo de Transcripción de fecha 10/10/2017.
c) CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO CEDULA Nº 0005593, RECIBO Nº 0430980 de fecha 04/08/2017.
d) Certificación Catastral 20-23-04-U01-002-046-015-000-P00-000.
SEGUNDO: ASIENTO REGISTRAL: CONTRATO DE MEJORAS inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el Nº 15, Folio 47, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2017, de fecha 10 de octubre de 2017. Por ser consecuencia directa del supuesto Contrato de Arrendamiento Nº 2018, de fecha 26 de junio de 2014.
Adicionalmente, a la solicitud planteada en la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, propuestos en los numerales primero y segundo del presente capitulo, solicitamos ciudadano Juez muy respetuosamente se otorgue las diligencias a los organismos competentes y se expidan los respectivos oficios a los fines de materializar lo siguiente:
TERCERO: Solicitamos a éste Tribunal le ordene a la División de Ingeniera de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Inspección Técnica dirigida a la ciudadana Ingeniera CARMEN OSORIO, quien actualmente es la jefe de esa área para que mediante la misma aclare a este digno tribunal Contencioso Administrativo los siguientes particulares: primero: fecha aproximada de la construcción de las mejoras signada con los números cívicos 150 y 156, sobre lote de terreno ejido perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, segundo: si dicho departamento otorgo formalmente autorización para la respectiva construcción, tercero: si fue practicada por dicho departamento la respectiva fiscalización referente a el contrato de obra o Bienhechurías registradas por la ciudadana NANCY SUAREZ DE MENDOZA.
CUARTO: Ante los elementos expuestos ciudadano Juez de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora en este proceso solicitamos muy formalmente una vez se haya demostrado las irregularidades, donde se presume la existencia de dolo en la instancia pertinente para los efectos de las causales y elementos que se pretenden de manera ilícita Incorporar como medios validos de titularidad, e ilegal toda vez que si presentaron documentos dubitables y carentes de autenticidad, para que sean desglosados o duplicados en copia certificada del presente expediente a los efectos que se remitan al ente encargado o instancia competente de investigación penal, a los fines de poder establecer y determinar responsabilidades y la presunta comisión de hechos punibles a que diera lugar el caso, por todo lo antes mencionado en la presente demanda, inclusive se investigue a los funcionarios adscritos a dichos entes no solo de esa época cuando otorgaron de forma irregular el contrato de arrendamiento, sino también los actuales funcionarios que a pesar de tener conocimiento de dichas irregularidades continúan avalando y otorgando renovaciones referentes al mismo contrato de arrendamiento signado con el número 2018, vulnerando con este aval derechos de los ocupantes legítimos y quienes ostentan hoy en día desde hace aproximadamente 30 años la posesión publica, pacífica y notoria el bien inmueble.
QUINTO: Solicitamos ciudadano Juez de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se expida oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), área de sucesiones para que remita copia certificada de la Planilla Sucesoral Nº 009 de fecha 10 de enero de 1980, por el cual, la ciudadana JOSEFINA ROMERO RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, adquiere por medio de herencia el inmueble signado con el número cívico 150 y 156, del causante PEDRO ANTONIO ROMERO, para posteriormente vender por documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de marzo de 1995 las mejoras a la ciudadana NELLY GÓMEZ DE VEGA; y demostrando así ciudadano Juez que dichas bienhechurías ya estaban construidas.
CAPÍTULO VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. –
A fines meramente procesales, y sobre la base del valor aproximado del terreno del que fueron despojados mis mandantes a través de los actos administrativos que constituyen el objeto de esta acción, estimo la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), que representan Diez Mil unidades tributarias (10.000 u.t.), al valor actual de Bs. 43,00 c/u.”
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); Sin embargo mediante Resolución N° 2022-0009 de fecha 14 de diciembre del 2022, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la necesidad del ajustar la cuantía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que constituye un mandato contenido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido el artículo 3 de la Resolución in comento se desprende que:
.
Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Artículo 4.- Las modificaciones establecidas en la presente resolución, surtirán sus efectos a partir de su publicación y mientras se dicta la reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación en Sala Plena. Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón al criterio anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los requisitos necesarios para asumir la competencia en la presente causa esto es: i) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea inferior a treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.
En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgador pasa a verificar si se cumplen con los requisitos antes establecidos: i) la presente acción fue interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Tesoro del Municipio, es decir, que se encuentra satisfecho el primer requisito; ii) En cuanto a que su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. En este sentido, quien suscribe observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue estimada por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (430.000 bs), y para el momento de la interposición de la demanda la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es el euro estimado en 117.90 bolívares por Euro el 17 de junio del 2025, lo cual equivale a dieciséis mil novecientos sesenta y tres con cincuenta y dos (16.963,52) veces la moneda de mayor valor de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa; iii) El conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar debe este juzgado referir, que conforme al criterio señalado por el alto Juzgado de la República que las demandas por incumplimiento de contrato, deben sustanciarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, pero previamente que hayan agotado el Antejuicio de Mérito en sede administrativa en cuanto a que es un requisito indispensable para poder acceder a la vía judicial, acarreando su incumplimiento lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito Administrativo, el cual, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra de un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República se encuentra previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República lo siguiente:
Artículo 70: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.
Sobre este particular se han emitido, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…” (Subrayado y negritas propias).
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…” (Subrayado propio de este juzgado).
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Estado, entre ellas las del antejuicio de mérito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende una pretensión del tipo pecuniaria.
Ahora bien, en el caso de marras evidencia quién aquí dilucida que en los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) del Expediente Judicial signado en nomenclatura de este Tribunal como: SP22–G-2025–00025 reposa escrito dirigido por el ciudadano Nelson Enrique Medina Ávila, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.136, al Alcalde, Sindico Procurador, Jefe de la División de Catastro y Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando a dichos funcionarios que se investigue y verifique el contrato de arrendamiento otorgado a la ciudadana Nancy Suárez de Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.370, del cual se obtuvo respuesta en fecha 29 de noviembre de 2024. Sin embargo, lo anterior no puede considerarse como cumplimiento del requisito del antejuicio de merito administrativo, por cuanto la jurisprudencia ha dejado sentado que el mismo consiste en la presentación de la demanda por parte del accionante ante el órgano consultor del organismo que emitió el acto que se desea atacar judicialmente, la cual debe estar acompañada de los documentos fundamentales en que se basara la pretensión y redactada en los mismos términos en que será presentada ante el Órgano Jurisdiccional posteriormente, cuestión que en el presente caso no se aprecia, habiendo hecho ya una lectura comparativa de lo expresado en el libelo de demanda y lo que contiene el escrito de fecha 11 de octubre de 2024.
Dentro de este marco, lo que se observa en el escrito supramencionado es que el mismo tiene por motivación que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal investigue y verifique las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios que suscribieron el contrato de arrendamiento otorgado a la ciudadana Nancy Suárez de Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.370, en aras que se regularice la situación, mientras que el libelo de demanda esta encaminado a que se directamente se anule el contrato de arrendamiento signado con el Número 2018, de fecha 26 de junio de 2014, la autorización de ejidos bajo el No. ALC/C/267-17 DE FECHA 13 SEPTIEMBRE DE 2017, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1385 y folio 2223 del Documento de Mejoras Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Bajo el Nº 15, Tomo 24; Protocolo de Transcripción de fecha 10/10/2017, certificado de empadronamiento cédula Nº 0005593, recibo Nº 0430980 de fecha 04/08/2017 y certificación catastral 20-23-04-U01-002-046-015-000-P00-000; como resultado, se verifica que no en el caso de autos no se cumplió con el procedimiento del antejuicio de merito administrativo, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda.
En consecuencia, este juzgador recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante el Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, UT Supra referido, que extiende a los Municipios, Estados y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los ciudadanos Medina Ávila Nelson Enrique, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.892.136, de profesión Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.873 y María Eloina Medina Ávila, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 22.644.843, asistidos por los Abogados Anthony Louis Díaz Garavito, titular de la cedula de identidad N° V- 25.809.421, inscrito en el IPSA bajo el N° 311.416 y María Alida Valero Delgado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.105.490, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.630, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y agotar la vía administrativa a efectos de poder incoar nuevamente la demanda.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/lama.
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