REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de junio del 2025
214° y 166°

Asunto: N° 1143.
Partes Recurrentes: Carmen Arelis Andrade Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.742.899, Freddy José Andrade Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.447.690, Yolimar Andrade Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.525.531, Henry Alexander Andrade Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.230.979, Nora Esperanza Andrade Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.147.522 e Yris Lourdes Andrade Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.447.131.
Apoderados Judiciales de la Partes Recurrentes: Reideer Smith Rivas Rivas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704 y Juan Carlos Aparicio Villamarin, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261.
Partes Contrerecurrentes: Yuleidy del Rosario Andrade Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.287.854, Mirla Yelimar Andrade Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.717.497, Luz Mariela Andrade Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.611.766, José Gregorio Márquez Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.375.814, José Antonio Andrade Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.943.010 y Maribel Pérez Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.433.662, en representación de sus hijas, las niñas L.M.A.P y D.S.A.P. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderad Judicial de las Partes Contrerecurrentes: Diego Fernando Molina Rondon, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.980 y Juan Carlos Márquez Almea, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937.
Motivo: Apelación (Nulidad), en contra de la decisión de fecha 28 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de mayo del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/0587/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 77427, por motivo de la Nulidad, incoado por los Abogados en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704 y Juan Carlos Aparicio Villamarin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, en representación de los ciudadanos Carmen Arelis Andrade Contreras, Freddy José Andrade Contreras, Yolimar Andrade Contreras, Henry Alexander Andrade Contreras, Nora Esperanza Andrade Contreras e Yris Lourdes Andrade Contreras, en contra de los ciudadanos Yuleidy del Rosario Andrade Márquez, Mirla Yelimar Andrade Márquez, Luz Mariela Andrade Márquez, José Gregorio Márquez Andrade, José Antonio Andrade Márquez, y Maribel Pérez Moncada, en representación de sus hijas, las niñas L.M.A.P y D.S.A.P. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 25, Pieza II)

En esa misma fecha, esta Alzada le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1143, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Nulidad), ejercida por los Abogados en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704 y Juan Carlos Aparicio Villamarin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, en representación de los ciudadanos Carmen Arelis Andrade Contreras, Freddy José Andrade Contreras, Yolimar Andrade Contreras, Henry Alexander Andrade Contreras, Nora Esperanza Andrade Contreras e Yris Lourdes Andrade Contreras, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 27, Pieza I)

En fecha 16 de mayo del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día viernes, seis (06) de junio del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 28, Pieza II)

En fecha 23 de mayo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, los Abogados en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704 y Juan Carlos Aparicio Villamarin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, en representación de los ciudadanos Carmen Arelis Andrade Contreras, Freddy José Andrade Contreras, Yolimar Andrade Contreras, Henry Alexander Andrade Contreras, Nora Esperanza Andrade Contreras e Yris Lourdes Andrade Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 29 al 32, Pieza II)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
DE LA INFRACCIÓN DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: Como puede evidenciarse del presente expediente ciudadana Juez la sentencia apelada, infringe el Orden Público Constitucional, al no pronunciarse sobre los diferentes vicios que constituyen infracción de garantías constitucionales que afectan el orden público con relación al instrumento objeto de nulidad que fuere reconocido bajo un procedimiento que conculca los derechos garantías constitucionales de mis representados y que fueron denunciados en la fase de sustanciación incurriendo en omisión o citra petita, pues del fallo objeto de apelación Tribunal de primera instancia obvió tales denuncias y se limitó solo a proceder analizar "defensas perentorias" alegadas por las partes, que como quiera, las traduce en cuestiones previas, ejerciendo una confusión en los conceptos que procesalmente deriva de ambos, pues las excepciones perentorias y cuestiones previas tienen funciones propias cada una y no puede englobarse a ambas en un mismo concepto, cometiendo así el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa al resolver una defensa perentoria como cuestión previa, tal como se evidencia en la Audiencia Preliminar de fase de sustanciación. ELLO CONFIGURA EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES tal como lo refleja la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil uno (2001), la cual establece:
(... Omissis …)
SEGUNDO: SE EVIDENCIA DEL PRESENTE EXPEDIENTE QUE EXISTEN DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y LOS CUALES SE REPRODUCEN EN ESTE ACTO Y QUE CONSTITUYEN LOS SIGUIENTES VICIOS:
1) Vicio de Violación por falta de citación efectiva de los herederos conocidos desconocidos del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANDRADE CEBALLOS,
Con respecto ello puede evidenciarse que EN EL PROCEDIMENTO DE RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA existe falta de citación de los heredero YRIS LOURDES ANDRADE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.131, FREDDY JOSÉ ANDRADE CONTRERAS enezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.447.690, YOLIMAR ANDRADE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.525.532 CARMEN ARELIS ANDRADE CONTRERAS, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.742.899, esta última, aparece dentro de dicho procedimiento como librada la boleta de citación pero nunca fue efectiva la misma ya que nunca fue suscrita o firmada por dicha ciudadana, tal como Se evidencia de las actas procesales, del expediente 84/1999, ya citado; sin embargo dentro de las actas procesales de referido expediente
se hace mención a que la referida ciudadana compareció en fecha 14 de Enero de 1999 a las 11:30 am al referido Juzgado, en donde se estableció que la misma enunció a los lapsos procesales y reconoció el contenido del documento privado supuestamente suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE ANDRADE CEBALLOS ya identificado, siendo ello totalmente falso por cuanto CARMEN ARELIS ya identificada no compareció ni mucho menos renunció a ningún lapso y de ello es elemento de prueba que la misma no firmó ninguna boleta de citación, no compareció a dicho tribunal
y no suscribió mediante su firma el referido acto de reconocimiento, de ello es elemento de prueba que tampoco se encuentra firmada el acta de del supuesto reconocimiento, siendo ello una violación al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y expectativa plausible así como al principio de seguridad Jurídica y confianza legítima.
(... Omissis …)
2) Desaplicación e inobservancia del procedimiento de reconocimiento de contenido firma y violación al principio de legalidad:
Sobre este vicio puede evidenciarse que el Tribunal en el expediente 88/1999, no aplicó el procedimiento correspondiente violando en sus autos las normas relativas al procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, previsto en el artículo 444 y 450 del Código de procedimiento Civil, ya que no existió la observancia de las reglas de las citaciones de los demás herederos, así como el emplazamiento en sus autos para la Contestación respectiva violación al principio de legalidad. Aunado a ello, no existe la firma del Juez competente en las actas procesales y todo se realizó en un mismo día, es decir, se introdujo la demanda libraron boletas viciadas sin cumplir las formalidades esenciales de ley, no citaron a los herederos, hicieron ver que fueron citados tres herederos CARMEN ARELIS, NORA ESPERANZA y HENRY ALEXANDER. quienes realmente fueron citados; además la firma de NORA ESPERANZA Y HENRY ALLEXANDER ya identificados, no se corresponde con la de ellos, evacuaron presuntos testigos y realizaron decisión: todo ello en fecha 14 de Enero de 1999: en resumen es inviable e ilegal que se admita una solicitud, se emplace, y se decida el mismo día, algo que a todas luces es un acto de indefensión y que efectivamente violaron todas las garantías judiciales de juzgamiento, lo que hace nulo dicho instrumento, evidenciando nulidad absoluta, sobre el hecho ilícito, ilegal que efectivamente el ciudadano EDGAR ANTONIO ANDRADE CONTRERAS ya identificado efectuó a fin de evadir que el bien inmueble descrito en el instrumento citado, fuera parte de los derechos de la comunidad hereditaria perteneciente al difunto padre de nuestros representados.
2) Del Dolo como vicio en el Consentimiento reflejado en el instrumento Privado que hace nulo el mismo.
Aún cuando fue sometido a un reconocimiento de Contenido y firma, el instrumento de fecha 23 de
septiembre de 1997, bajo un procedimiento viciado de nulidad absoluta, puede evidenciarse que la
firma que aparece en dicho instrumento privado sometido a reconocimiento de contenido y firma, referida ésta al causante ANTONIO JOSÉ ANDRADE CEBALLOS, ya identificado, no corresponde con la firma auténtica de él, por lo que mediante acción fraudulenta por el ciudadano EDGAR ANTONIO ANDRADE CONTRERAS, el mismo falsificó la firma, además indujo en error a la madre de nuestro representados, con el ánimo de una supuesta declaración sucesoral que debía efectuarse de manera urgente sobre los bienes del causante ANTONIO JOSE ANDRADE CEBALLOS (padre de nuestros representados, lo que en efecto hizo que mediante ese dolo y error se haga nulo el instrumento y procedimiento de reconocimiento de contenido y firma llevado a cabo.
(... Omissis …)
4) Violación al principio de expectativa plausible y confianza legítima
Así pues, en sentencia No 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
(... Omissis …)
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
En efecto el instrumento que Se somete al presente procedimiento de nulidad es un documento viciado de nulidad, en donde de manera fraudulenta actuó el hermano de nuestros representados EDGAR ANTONIO ANDRADE CONTRERAS, haciendo inclusive ver a la administración de justicia como colaboradora en la violación a los derechos constitucionales de los herederos legítimos
TERCERO: INFRACCION DE ORDEN PÚBLICO AL CONSIDERAR LA COSA JUZGADA SOBRE UN INSTRUMENTO QUE CARECE DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA CONSIDERARSE DECISIÓN JUDICIAL:
Sobre ello, ciudadana juez, se evidencia que de la referida cosa juzgada que alega el Tribunal Aquo, no existe la firma del Juez, en los distintos actos procesales llevados a cabo por ante dicho Tribunal de Municipio Ordinario, dejando sentado que la referida Saala (sic) Constitucional, en Sentencia reciente N°506, de fecha 09 de abril de 2025, ratificó el criterio sobre lo que debe considerarse como requisitos esenciales que debe tener una decisión para su validez y tener certeza jurídica, estableciendo que:
(... Omissis …)
En efecto, la cosa juzgada que alegan, carece de absoluta validez e infracción de orden público, pues la Sala ha reiterado sobre este particular que en la esfera jurídica de determinarse con exactitud si realmente cumple una decisión o no con ese carácter de cosa juzgada.
CUARTO: Violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva:
Con relación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva debido proceso como derechos fundamentales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (07-08-2007) estableció que los derechos fundamentales “son aquellos derechos humanos positivados constitucionalmente, como los principios que satisfacen la ideología política de cada ordenamiento jurídico, y consecuentemente actúan como principios orientadores y limitativos de la acción estatal".
Es evidente ciudadana Juez, que el Tribunal de Primera Instancia con la decisión de fecha 28 de marzo de 2025 violentó dichas garantías al no pronunciarse sobre las infracciones alegadas En este orden de ideas frente a esa violación al debido proceso, debe precisarse el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el debido proceso como garantía constitucional, debe ser interpretado de manera extensiva, en donde se garantice diversos derechos que comprende ese artículo 49 del texto constitucional, en concordancia con otras garantías de juzgamiento que permita alcanzar una tutela de los derechos y pretensiones de los particulares.
(... Omissis …)
QUINTO: Sobre la acción promovida ilegalmente, existe una incongruencia activa en el fallo de fecha 28 de marzo de 2025, al considerar el Juez de Primera Instancia la via de tacha de instrumento, cosa que no se planteó en la pretención (sic), pues alega tacha de documento privado aduciendo que esta representación habla de "falsedad de firma de vendedor'", que entre otras cosas no solo constituye el acto nulo sino que además de ello existen las infracciones de orden público constitucional que no fueron objeto de decisión y sobre lo cual hubo omisión al respecto, conculcando las garantías denunciadas como debido proceso, derecho a la defensa, además que refiere a la
prohibición de admitir la acción, cuando existe una sentencia interlocutoria que da inicio a este proceso, lo cual es contradictorio y lo que configura la incongruencia activa como vicio procesal.
SEXTO: DEL CONTROL DIFUSO : Es la potestad que tiene todo juez de la República en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador. Es así que la Constitución establece en el artículo 334 lo siguiente:
(... Omissis …)
Al respecto ciudadana Juez en la presente causa nos encontramos ante la imperiosa necesidad de solicitar el Control difuso por inconstitucionalidad de la decisión que pretende validarse como cosa Juzgada, ello por cuanto la misma posee violaciones constitucionales a garantías judiciales de juzgamiento, como es el debido proceso, derecho la defensa, derecho a una tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, la legitima como gravamen mas (sic) importante del derecho de familia y de orden público, la violación a los requisitos esenciales que debe tener todo fallo; además como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los reconocimientos de contenido y firma no acreditan propiedad, ello en criterio reiterado de Sala. Sobre el control difuso, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo y de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de junio 2012, ha precisado lo siguiente de sobre el control difuso:
(... Omissis …)”

En fecha 03 de junio del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día viernes, trece (13) de junio del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 54, Pieza II)

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte contrarecurrente, el Abogado en ejercicio Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, en representación de los ciudadanos Yuleidy del Rosario Andrade Márquez, Mirla Yelimar Andrade Márquez, Luz Mariela Andrade Márquez, José Gregorio Márquez Andrade, José Antonio Andrade Márquez, y Maribel Pérez Moncada, en representación de sus hijas, las niñas L.M.A.P y D.S.A.P. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 55 al 56, Pieza II)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
Visto el escrito de formalización de la apelación, presentada por la representación judicial de la parte recurrente, por este medio expresamente solicito como punto previo y de esencial pronunciamiento, que se declare perecido el mismo, ante el incumplimiento voluntario de la parte apelante del artículo 488-A, puesto que el apelante excedió en su escrito de formalización de 3 folios con sus vueltos.
Véase que la parte actora invoca la necesidad de que se admita su escrito de formalización que excede de 3 folios y sus vueltos, argumentando para ello que la Sentencia 901 de fecha 2616, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la eficacia del escrito que no se ajustara al límite que en cuanto a su extensión contempla la ley especial (tres folios útiles y sus vueltos), no constituye un margen inflexible, sin embargo dicho criterio jurisdiccional deja la admisibilidad del escrito de formalización a criterio del Juzgado Superior, lo cual deberá considerar la necesidad de extenderse de más de tres folios con sus vueltos vueltos para fundamentar su formalización.
Es así como, de la lectura de la formalización presentada se observa que la parte apelante lejos de hacer una sustanciación veraz y efectiva se extiende en citas jurisprudenciales que no tienen aplicación al caso en concreto y plantea argumentos falaces en su formalización extendiéndose más allá de lo permitido, lo que debe considerar el Juzgado para perimir este recurso y dar cierre al expediente.
Ahora bien, en cuanto al contenido y fundamento del recurso de apelación cabe señalar:
Pretende Primeramente el apelante que el Juez Ad Quo de Sustanciación, incurrió en la “INFRACCIÓN DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL"; alegato que sustenta en el hecho que en la decisión que da por extinguido el proceso se entraron a conocer excepciones perentorias planteadas que afectan el proceso y no hubo un pronunciamiento al fondo de la causa, en cuanto los supuestos vicios constitucionales alegados en la demanda con respecto de la nulidad de documento planteado.
Obsérvese que si bien la actitud del Juez respecto de las defensas perentorias planteadas, fue tomarlas como cuestiones previas que ponen fin al proceso, pues al efecto son de las previstas en el artículo 346 del CPC, que pueden ser invocadas además como defensa de fondo según lo previsto en el artículo 361 eiusdem; las mismas constituyen además presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, pues se refiere a la Cosa Juzgada y a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción, debiendo al efecto invocar a este Superior que la Sala Constitucional del TSJ, ha venido señalando que debe prevaler la finalidad del proceso y el juez puede declarar la ausencia de estos Presupuestos de oficio u ordenar su corrección (vid Sala de Constitucional, Sentencia No 1113 de fecha 12 de junio de 2007 Exp. Ne 06-0165, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán).
Es de advertir, conforme a jurisprudencia reiterada del TSJ, que los presupuestos procesales deben controlarse en cualquier momento del proceso, al respecto citamos sentencia de Sala Constitucional N° 779, de fecha de abril de 2022, expediente N° 01.0464, Magistrado ponente Antonio Garvia Garcia, que dice:
(... Omissis …)
Pretende en Segundo orden 13 recurrente impugnar señalando: "SEGUNDO SE EVIDENCIA DEL PRESENTE EXPEDIENTE QUE EXISTEN DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y LOS CUAL ES SE REPRODUCEN EN ESTE ACTO QUE CONSTITUYEN LOS SIGUIENTES VICIOS: 1) Vicios de violación por primera instancia por falta de aceptación efectiva de los herederos conocidos y desconocidos de tribunal del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANDRADE CEBALLOS. 2) Desaplicación e inobservancia del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma y violación el principio de legalidad. 3) Del dolo como vicio en el Consentimiento reflejado en él instrumento Privado que hace nulo el mismo. 4) Violación al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Ahora bien, respecto a este alegato para atacar la decisión, cabe señalar que el mismo reproduce argumentos de fondo de la demanda que no pude conocer el juez de Sustanciación quien solo puede depurar el proceso como lo hizo al determinar la falta de presupuestos procesales, lo que hace inadmisible la demanda; así pues todos estos presuntos y alegados vicios, por no emitir decisión sobre alegatos de fondo que no resultan de la competencia y del conocimiento del Juez en la fase de Sustanciación sino ante el Juez de Juicio, resultan improcedentes y no pueden servir de fundamento para esta apelación, no pudiendo dejar de lado que el Juez de Juicio del misma modo que el Juez de Sustanciación, antes de sopesar los alegatos de fondo, esta obligado considerar la defensas perentorias argüidas, por atacar las mismas aspectos de proceso formal, presupuestos procesales, cuestión que hizo correctamente el Juez de Sustanciación Ad Quo.
Así pues, pretender que la falta de pronunciamiento sobre cuestiones de fondo que no son competencia del Juez de Sustanciación sean válidamente tomadas como fundamento de la apelación de la decisión pronunciada en ejercicio de la facultad de control y revisión del proceso, resulta absurda y por demás inverosímil, pues la misma se plantea como si esta fuere una sentencia de fondo.
Pretende en Tercer lugar el recurrente impugnar la decisión al señalar: "TERCERO INFRACCIÓN DE ORDEN PÚBLICO EL CONSIDERAR LA COSA JUZGADA SOBRE UN INSTRUMENTO QUE CARECE DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA CONSIDERARSE DECISIÓN JUDICIAL". Sobre este punto, el apelante acepta la existencia de una sentencia judicial que no ha sido atacada, ni impugnada por medios validos establecidos por nuestro sistema procesal, y pretende enervar el valor de la sentencia argumentando que la copia que les fue emitida por el Juzgado del Municipio Uribante, carece de firma. Sin embargo, ciudadana Juez Superior, tal sentencia se encuentre debidamente registrada, en la oficina Registro Público con funciones notariales de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el número 13, Tomo 24, folios 1 al 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha 25 de Junio de 1999, y al efecto corre a los folios de este expediente en su primera pieza, una copia certificada de la sentencia en cuestión emanada del Registro antes indicado, en donde en contradicción de lo señalado por el recurrente se observa que si está debidamente firmada no solo por el juez sino por el secretario y posee todos los sellos del juzgado.
Así pues, teniéndose dos copias certificadas emitidas por diferentes entidades, y tratándose la copia del Registro Inmobiliario de la decisión original del expediente de reconocimiento de contenido y firma que fue debidamente registrada, esta resulta la pertinente para acreditar los elementos validos de existencia y validez de la sentencia en su forma.
La parte recurrente es conocedora de esta situación por haber sido ella quien agrego ambas copias certificadas pero las esgrime a su conveniencia, dejando de lado que la sentencia como acto judicial que genera efectos frente a terceros no ha sido revocada o anulada por medio de los recursos pertinentes previsto en nuestro ordenamiento, y la pretensión contenida en este procedimiento solo busca la nulidad del documento de compraventa privado sin que se hubiese demandado la nulidad del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma y la consecuente sentencia para enervar los efectos de la Cosa Juzgada.
La recurrente en su formalización pretende en Cuarto lugar que se le ha violentado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, no especifica como se dieron tales violaciones, y de nuevo pretende esbozar el argumento según el cual la falta de pronunciamiento sobre sus alegatos de fondo en la demanda planteada, son violaciones a sus derechos, sin entrar a analizar que tales argumentos no podían ser conocidos ni decididos por el Juez de Sustanciación, quien únicamente ejerció el control del proceso y al considerar que faltar presupuestos procesales necesarios termino inadmitiendo demanda.
En Quinto lugar, pretende el apelante con este recurso la nulidad y revocatoria de la sentencia de instancia proferida por el Juez de Sustanciación, señalando que este consideró una pretensión que nunca se planteó, como es la tacha de instrumento privado; pero es el actor en su libelo de demanda quien al pretender anular el contrato de compraventa que está revestido de cosa juzgada, aduce en su contra la falsedad en la firma del vendedor derivado de un supuestos forjamiento, pero no toma en consideración que con ello da pie a la prohibición de la ley establecida en el último aparte del artículo 1.381 del Código Civil que prevé que las causales de tacha y desconocimiento del documento privado, dentro de los que esta la falsedad de la firma no podrán alegarse contra el instrumento privado después de reconocido en acto auténtico.
Así la parte demandante busca anular el documento aduciendo falsedad en la firma del vendedor firmante lo cual constituye una causal de tacha y desconocimiento del documento que no pueden alegarse contra el instrumento privado reconocido, tal como ocurre aquí. En consecuencia, su alegato para recurrir de la sentencia resulta improcedente pues si existe una prohibición de la ley.
En Sexto y último lugar, la apelante solicita que se aplique el control difuso de la constitucionalidad como mecanismo de control contra la sentencia de reconocimiento de contenido y firma, que ha hecho tránsito a Cosa Juzgada. Esta solicitud no solo desnaturaliza el control difuso como medio constitucional para desaplicar una norma legal frente a una norma constitucional que tiene prelación, sino que atenta contra el principio por el cual la cosa juzgada es garantía de seguridad jurídica que solo puede verse enervada por los recursos procesales de nulidad pertinente y no admite que se desaplique la sentencia por la figura del control difuso.
(... Omissis …)”

En fecha 13 de junio del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por las partes recurrentes, los Abogados en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704 y Juan Carlos Aparicio Villamarin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, en representación de los ciudadanos Carmen Arelis Andrade Contreras, Freddy José Andrade Contreras, Yolimar Andrade Contreras, Henry Alexander Andrade Contreras, Nora Esperanza Andrade Contreras e Yris Lourdes Andrade Contreras, y por la parte contrarecurrida, el Abogado en ejercicio Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, en representación de los ciudadanos Yuleidy del Rosario Andrade Márquez, Mirla Yelimar Andrade Márquez, Luz Mariela Andrade Márquez, José Gregorio Márquez Andrade, José Antonio Andrade Márquez, y Maribel Pérez Moncada, en representación de sus hijas, las niñas L.M.A.P y D.S.A.P. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A su vez, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada María Berenice Molina Molina, en su carácter de Fiscal Provisoria Decima Quinta (5ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 61 al 67, Pieza II)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. En este sentido, se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, anteriormente identificado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la formalización del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
“Buenos días a todos los presentes. El presente recurso de apelación versa específicamente contra la decisión que ya fue mencionada por este juzgado en virtud de las flagrantes violaciones de estricto orden público constitucional e infracciones que quebrantan garantías judiciales de juzgamiento. Como primer punto, ciudadana juez, es necesario entender que la decisión de fecha 28 de marzo en su extenso, es decir, a su interno, estableció que decidida sobre las cuestiones previas planteadas por la parte, en este caso, demandada en la fase de sustanciación, hecho que constituye el vicio de quebrantamiento de formas procesales, como fue ratificado en el escrito que fue presentado antes de esta alzada del decreto. Y, ¿por qué quebrantamiento de formas procesales? Porque no pueden confundirse unas cuestiones previas con unas excepciones perentorias. Independientemente que en la fase de sustanciación por el artículo 474 de la ley especial que recurre a la materia, se puedan decidir circunstancias de fondo. Es decir, existe una incongruencia activa como vicio procesal de orden público. No podemos confundir las figuras jurídicas y procesales alegando que podía ser resuelta en dicha fase. En este sentido, ciudadana juez, además de ese vicio, existen los vicios que han sido determinados en el nivel de la demanda y que por lo tanto hubo una omisión de pronunciamiento en respecto a estas infracciones constitucionales alegadas. En este orden de ideas, eso obedece a la falta de cumplimiento del principio de legalidad, que es un vicio que se alegó en el primero de la demanda, el tribunal de primera instancia no tomó en cuenta ello cuando se violentó flagrantemente garantías constitucionales con respecto a la citación y a la nulidad que se propuso en el tribunal, y esto se debe al expediente que cursa en el Tribunal del municipio de Uribante ¿Por qué? Porque ciudadana juez en dicho expediente no consta ni la citación de la parte que nosotros representamos. Hubo en este caso falta de citación. En un mismo día se tomó decisiones contrarias al derecho constitucional. En un mismo día se citó. En un mismo día se realizó todo el procedimiento. Algo que es a todas luces infracción del orden público constitucional. Además de ello la falta de la firma del juez en dicho expediente y todo eso se hizo en denuncia a través de lo que es la parte del escrito electoral. En este orden de ideas hubo una omisión de pronunciamiento constituyendo ello lo que la sala denomina una incongruencia negativa por parte del juez por cuanto el juez debe suscitarse a lo alegado y en este caso a lo probado, que constituya la fase de sustanciación, una parte para resolver el fondo de la controversia. Es importante, ciudadana juez, tener en cuenta que ante las infracciones denunciadas, el tribunal de primera instancia no podía alegar lo que él alegó en la decisión llevando a cabo lo que es la acción promovida ilegalmente. Si fuese así, entonces, ¿Por qué existe una sentencia interlocutoria donde hubo una admisión de la demanda? Y esto se le porque el juez de primera instancia en su primer momento tuvo que hacer un análisis pormenorizado del cumplimiento de lo que implica un nivel de demanda y una acción tutelar. En este caso se violenta lo que es la tutela judicial efectiva y el debido proceso. A un lado de ello, el tribunal de primera instancia en esa decisión alega que debió ejercerse la tacha de instrumento privado, cosa que es contraria porque estamos hablando de unas garantías constitucionales referidas a esta, al derecho a la defensa, al debido proceso. La tacha de instrumento no podía aplicarse en ese estado de proceso. Evidentemente se le solicitó al tribunal el control difuso constitucional, que más adelante lo explicaré. Así las cosas ciudadana juez, en este orden de ideas, el tribunal de primera instancia no solo violentó la expectativa plausible, en este caso de mis representados, violentó el derecho a la defensa de ellos. A través de la decisión del 28 de marzo. Una decisión que pretende darse un carácter de cosa jugada cuando ni siquiera tiene la firma de un juez, y recientemente la Sala Constitucional ha indicado en jurisprudencia que para que una decisión tenga validez debe otorgarse todos los requisitos, es decir, debe cumplir con todos los requisitos ¿Como cuáles? La firma del secretario y la firma del juez. Como puede evidenciarse ciudadana juez, en el nivel de demanda está explícitamente demostrado que no existió la firma de juez en esa decisión. Inclusive se promovió en este estado una nueva copia certificada de ese nivel. Aún habla de ello la expectativa plausible que debe tener por principio fundamental todo proceso es tutelar esas acciones. No es una acción promovida ilegalmente. Es una acción basada en principios constitucionales de derecho y de estricto orden público por cuanto la ley última es el gravamen más importante del derecho de familia, y aquí se está lesionando dicho gravamen que ha sido en este caso establecido por la sala constitucional como algo de orden público constitucional. De modo que, ciudadana jueza, atendiendo a estas circunstancias es necesario vislumbrar que existe además de eso la omisión que tiene un juez en su decisión de tocar estos puntos relativos con el hecho de llegar y decir que hubo una cuestión previa que se está resolviendo. Cosa que no es así, por cuanto las excepciones perentorias planteadas por la parte de recurrida no tienen nada que ver con la cuestión previa, y como quiera que sea, como síndico, es un quebrantamiento de forma procesada. Claramente, en el caso de la recurrida, alega esta instancia, que no es menos importante, que nuestro escrito excedió de tres folios. Se trata de un escrito donde implica un expediente que ya lleva dos piezas y que la misma sala constitucional en jurisprudencia del año 2016 y es criterio y es precedente en este circuito judicial de protección donde existen expedientes que los folios no constituyen una inadmisión para lo que es el recurso de apelación entre esas causas como la 4674, entre otras que se poseen en este circuito. Por lo tanto, ciudadana juez, es necesario atender a ello. Ahora bien, ciudadana juez, como quiera que sea, esta parte recurrente promueve en esta instancia lo que es el documento público referido a lo que implica las copias certificadas en este orden de lo que es el documento referido al expediente donde no figura ese concatena con lo que se está alegando en esta instancia superior y ratificado. Dentro de estos vicios, que destacan, además, se encuentra lo establecido a la parte recurrida hace una promoción de elementos y medios de prueba que nada tienen que ver en su instancia y en su escrito de contestación a este recurso traduce que hay logicidad cuando en realidad la ilogicidad manifiesta que existe es con referencia a la sentencia que ya como se indicó existe en diferentes casos. Es por estas razones, ciudadana juez, que atendiendo a la parte En este caso, en nuestro representado, donde efectivamente el orden público constitucional está lesionado, se solicitó y se ratificó a nuestra instancia el control difuso constitucional. Ese control difuso, si bien es un control establecido en nuestra constitución, desde el primer momento la representación fiscal tuvo conocimiento de su audiencia, se ejerció el mismo y se solicitó la desaplicación por control difuso constitucional. que no es que se refiera únicamente a las normas de rango legal. El control difuso se aplica inclusive a las normas de rango sublegal. Y como quiera que sea, estudiando la pirámide que es dentro de las normas de rango sublegal, se encuentran aquellas decisiones que se dirían por los tribunales de la República, por cuanto constituyan automáticamente un mandato jurídico. De modo que el control difuso que se solicita en esta instancia es porque se desaplique dicha decisión atendiendo a las infracciones del orden público constitucional Por lo tanto, solicito declarar con lugar la presente apelación en esta instancia, se realiza el expediente para su continuación a fin de todos los elementos y medios de prueba que fueron promovidos en esta fase de su realización sean materializados y por lo tanto se obtenga esa tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho que tienen mis representados a su legítima como grabado en el debate público constitucional. Por lo tanto, ciudadana juez, En base a los principios constitucionales ya establecidos, es necesario que todo aquí, en este caso que se realizó de manera correcta, no quede quebrantado por una decisión que automáticamente lesionó dichas garantías constitucionales. Aunado a ello, ciudadana juez, es importante velar por ese principio que establece lo que es la legalidad en materia de voto público. El principio de legalidad es un principio que no puede ser tampoco relajado a la voluntad de las partes. No puede tenerse una cosa juzgada, no puede tenerse una decisión como cosa juzgada cuando efectivamente el reconocimiento del contenido de firma ni siquiera da un derecho de propiedad y eso lo ha hecho la sala constitucional. Por tal motivo es necesario que basado en esos quebrantamientos que ocurrieron a través de la decisión del 28 de marzo, se anule dicha decisión y se continúe con el proceso, pues se está extinguiendo una acción que evidentemente no se encuentra prescrita, como él mismo, el mismo tribunal lo mencionó en primera instancia. No se encuentra prescrita que es una acción donde hay una interlocutoria y que efectivamente debe velarse por esas infracciones que existen dentro de la espalda. Esto es todo.”
II. Ahora bien, se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Juan Carlos Marquez Almea, anteriormente identificado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la contestación del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
“Buen día. Colegas de la contraparte, de la representación fiscal, miembros del tribunal. Señora juez, la exposición por demás muy fluida de mi contraparte insiste en abordar en este caso el fondo de la causa que no es la materia de la decisión si bien el ciudadano juez cuarto de sustanciación mediación y ejecución hizo una aplicación indebida y deber esta parte estar de acuerdo con recurrente en cuanto a que se entró a analizar las excepciones perentorias como cuestiones previas. No es menos cierto que también es deber fundamental de todo juez en cualquier estado y grado del proceso el analizar los presupuestos procesales. Ciudadanos jueces, los presupuestos procesales son elementos esenciales que han sido enunciados desde la sala constitucional y acudidos por todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia para hacer valer la integridad de un proceso judicial, y corresponde a todo juez de la República verificar la existencia de esos presupuestos en cualquier estado y grado de proceso. No solamente, como lo ha planteado mi instituido colega, en la etapa con la admisión, sino que presentándose situaciones que no fueron vistas al momento de admitir la causa, puede enmendar y determinar que ante la falta de presupuestos procesales una demanda se hace inadmisible y límite. En este sentido, se sustentó en el escrito de contraformalización los elementos jurisprudenciales que respaldan este dicho. En este sentido, no puede menos analizar este juzgado que cuando el juez de instancia se pronuncia sobre la cosa juzgada y sobre la pronunciación de la ley de admitir reacción, que está conociendo de presupuestos procesales establecidos y admitidos por la sala constitucional. La cosa juzgada fue planteada como excepción por el tono de la contestación y analizado que efectivamente se dio la cosa juzgada y se planteó y existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción, el juez simplemente tomó una decisión analizando la falta de presupuestos procesales en el entendido de que continuar con todo el proceso jurisdiccional hasta una fase de sentencia que sería conocida por el juez de juicio traería un proceso largo, costoso y que a todas luces no va a dar con la pretensión que plantea el demandante por falta de esos presupuestos. Observe esa ciudadana juez que se plantea en la formalización que el ciudadano juez de instancia debía entrar a conocer los alegatos de fondo de la demanda. Ese no es el deber del juez de instancia, el de sustanciación y mediación, es el deber del juez de juicio. El juez de sustanciación y mediación sí puede entrar a conocer sobre los presupuestos procesales porque van a dar como consecuencia una inadmisibilidad, no una declaratoria de conjugar o singular de la demanda que eligen procesar aquí, sino una inadmisibilidad, y esa cosa juzgada se planteó, ciudadana, por el hecho de que el recurrente y demandante en su nivel no ha expresado como parte de su pretensión que se anule el procedimiento y la sentencia, la cual fue emitida por un juzgado de la República. Ellos en su petitorio básicamente establecen que se demanda la anulidad de un contrato privado de compraventa. No hablan de la legítima. Y plantean esa anulidad señalando que es también que hubo vicios en un procedimiento judicial. como se planteó en la audiencia ante el juez de sustanciación y mediación en la audiencia preliminar. El alegato respecto al cual ellos plantean vicios constitucionales en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma llevado a cabo por el juzgado del municipio de Uribante, no implica que ellos hayan demandado la nulidad de esa sentencia la cual de acuerdo a la teoría general de los recursos tiene un cauce específico y no es una demanda simple de nulidad ellos están demandando la nulidad de un documento que fue reconocido y de conformidad con el artículo 1830 del código civil cuando un documento ha sido autenticado y reconocido por vía auténtica no puede ser ni desconocido ni tachado Ellos plantean una nulidad y el contenido de esa nulidad se basa en un desconocimiento que se hace de una de las firmas de los otorgantes. De fondo, se está planteando un desconocimiento, el cual está prohibido expresamente por la ley cuando ya ese documento ha sido objeto de un proceso. Ahora bien, ellos insisten en alegar que ese proceso fue objeto de vicios de carácter constitucional. El detalle ciudadana juez es que este no es un procedimiento en el cual se ha perseguido la nulidad del proceso judicial. Ellos buscan la nulidad de un documento. Está firme la sentencia que declaró el reconocimiento del contenido infierno. Aquí no estamos hablando del carácter de la propiedad. Se suscribió un contrato y se reconoció el contenido infierno. Eso le dio carácter de cosa juzgada. Nunca se atacó ese procedimiento, nunca se impugnó esa sentencia y hoy, después del año 99, al presente, ya han transcurrido más de 20 años. Obsérvese ahora, ciudadana juez, que ellos insisten en que el juez de sustanciación y mediación debió haber conocido y pronunciarse sobre esos vicios. No era su tarea. Él hizo un pronunciamiento sobre presupuestos procesales. Y en tal sentido, inadmitió, le aclaró un precedente, la demanda. Ahora, insisten ellos en decir que no puede haber cosa juzgada cuando la sentencia no reúne los requisitos. Ciudadana juez, si usted hace una revisión completa del expediente, observará que los mismos recurrentes con su nivel presentaron copia certificada del reconocimiento de contenido y firma debidamente registrado en el registro subalterno del municipio de Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, y en el cual usted puede observar en esa copia certificada que la sentencia y todos los elementos que componían ese expediente tienen firma y sello del tribunal. Por otro lado, ellos han promovido una copia certificada emanada del juzgado en cuestión en el cual no se observan firmas. Ciudadana juez, no soy quien para determinar el por qué las copias emitidas por esos juzgados no se usaron firmas, pero sí en las copias registradas en el momento de haberse emitido la sentencia en el año 99, sí gozan de todas las firmas y señas. Solo queda para estas representaciones, en un amplio margen que por defecto del tiempo las firmas en cuestión se borraron del expediente por defecto del tiempo. No soy quien para firmarlo ni para negarlo, estoy haciendo, repito, ante esta sala una suposición. Pero observa este tribunal que hay dos hechos claros, una copia certificada por organismos públicos, el cual no tiene sellos, tiene firmas, y una copia certificada emanada por un juzgado, un Uribante, un pregonero que carece de firmas, pero sí tiene sellos. ¿Puede haber sido un efecto de la tinta? No lo sé. Pero mal pueden ellos, habiendo presentado ambas copias certificadas, venir ahora a decir al tribunal, no, es que esa sentencia no es válida. Cuando compren el expediente que sí, se pusieron firmas, tiene sello. En consecuencia, hay una sentencia que no ha sido impugnada. Hay una pretensión de su parte que lo que busca es anular un documento pretendiendo que una de las firmas de ese documento es falso, lo cual se traduce en una tacha de desconocimiento. Si aplicamos a eso el silogismo simplemente estamos en presencia de una pretensión que ya cumplió cosa juzgada y que aparte de eso tiene una prohibición expresa de la ley que sea admitida. Volviendo sobre el mundo de la solicitud del control discurso de la constitucionalidad, toda la teoría procesal y constitucional ha establecido que el control discurso de la constitucionalidad es un mecanismo jurisdiccional para controlar las normas de rango legal y, como efectivamente ha dicho el colega, de rango sublegal que contradigan la constitución. No obstante, esas están dirigidas a regulaciones legales o sublegales, no a sentencias. Los tribunales de la República son los máximos intérpretes y cuando un tribunal de la República, a decir de una de las partes en el proceso, se ha equivocado o ha incurrido en una errónea interpretación o aplicación de la norma, existen los recursos pertinentes. Y si no se ejercen los recursos pertinentes de la parte de su ciudadana juez, el tribunal no puede entrar a conocer sobre eso simplemente porque la gente es libre. En este caso, hay que decirlo, el recurso pertinente era el recurso de invalidación y el recurso de invalidación tiene un lapso establecido de caducidad, el cual se venció con creces. La parte no puede venir ahora a alegar que pasado este tiempo Los afectados que tenían conocimiento simplemente digan, ay no, qué pena, nos equivocamos, nadie puede alegar su torpeza en su favor. Solicito que este recurso sea declarado inadmisible y que se ratifique la sentencia por cuanto en la misma lo que se ha dado es un análisis de presupuestos procesales que efectivamente determinan la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda presentada por los nacionales. Es todo.”
III. Asimismo, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada María Berenice Molina Molina, anteriormente identificada, a los fines de que exponga sus alegatos, y lo hace en los siguientes términos:
“Buenos días, ciudadana juez, y a todos los presentes. Esta representación fiscal, actuando como parte de buena fe y garante del debido proceso, deja constancia que se cumplió con el derecho a la defensa los debidos lazos procesales y el cumplimiento de la fase del procedimiento en audiencia preliminar en su fase de sustanciación. A modo de observación y de orientación también para ambas partes, esta representación fue lo vista que en el presumirse algún presunto hecho punible, si en los documentos en esa causa, pues deben ir al Ministerio Público, cualquiera de las partes lo puede hacer, para que inicie una investigación, de presumirse si en el documento faltó alguna firma, o el desconocimiento de alguna firma, etc. Lo que ellos, a bien, puedan ir a denunciar allá por la instancia penal. Y bueno, ciudadana juez, en cuanto a este debate, que se decida, bueno, conforme a lo alegado y probado. Es todo.”
(… Omissis …).”

En fecha 20 de junio del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por las partes recurrentes, los Abogados en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704 y Juan Carlos Aparicio Villamarin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, en representación de los ciudadanos Carmen Arelis Andrade Contreras, Freddy José Andrade Contreras, Yolimar Andrade Contreras, Henry Alexander Andrade Contreras, Nora Esperanza Andrade Contreras e Yris Lourdes Andrade Contreras, y por la parte contrarecurrida, el Abogado en ejercicio Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, en representación de los ciudadanos Yuleidy del Rosario Andrade Márquez, Mirla Yelimar Andrade Márquez, Luz Mariela Andrade Márquez, José Gregorio Márquez Andrade, José Antonio Andrade Márquez, y Maribel Pérez Moncada, en representación de sus hijas, las niñas L.M.A.P y D.S.A.P. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 72 al 76, Pieza II)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
Con relación a la cosa juzgada
Alegó la representación judicial de la parte demandada, que en el presente procedimiento se pretende someter al conocimiento de este juzgado la autenticidad de un documento privado que ya fue objeto de análisis y de reconocimiento por sus firmantes, lo que dio pie a una sentencia judicial que adquirió el carácter de firmeza. Dicha sentencia y el procedimiento del cual emanó no ha sido impugnado desde su dictamen hace más de 20 años, por ningún mecanismo admisible, por lo cual no le es viable a este tribunal conocer sobre la validez del mismo, pues afectaría la cosa juzgada existente, debiendo notarse que la parte actora en su pretensión no señala que pide a este juzgado la nulidad del procedimiento a través del recurso pertinente para ello.
Este tribunal, en atención de estas dos últimas cuestiones de defensa alegadas por la representación judicial de la parte demandada, procede a realizar el análisis conjunto de dichos alegatos con las actuaciones agregadas en autos, puesto que en resumidas cuentas se considera que la misma ilustración resulta aplicable a estas dos figuras procesales. En relación con este tema, de todas las actuaciones cursantes en autos, ciertamente se evidencia que la pretensión procesal de la parte demandante se circunscribe en desvirtuar dos elementos relacionados entre sí, por una parte solicita se declare la nulidad del instrumento de compra venta de fecha 23 de septiembre de 1997, sometido a procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de fecha 14 de enero de 1.999 por ante el Juzgado del municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy día denominado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y por otra parte hace especial énfasis en mencionar que dicho procedimiento posee vicios de nulidad absoluta, por violación a garantías constitucionales como debido proceso y derecho a la defensa.
(… Omissis …)
Con relación a la cosa juzgada, de los escritos consignados por la representación judicial de la parte demandante, con suficiente claridad se observa que la presente pretensión autónoma de nulidad la ejercen contra una sentencia definitiva y firme emanada del hoy día denominado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en análisis de la sentencia anteriormente citada, no es la vía idónea para obtener el éxito de su pretensión, pues para ello deben acudir previamente a los recursos legales para remover las irregulares que a su decir se realizaron en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, las cuales de ser así, se encuentran consolidadas en una sentencia firme, por lo que en cierto modo la acción aquí instaurada representa una pretensión de índole subsidiaria, que entraría a operar siempre y cuando no haya sido posible terciar las otras vías previamente establecidas para atacar una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, con relación a la prohibición de la ley de admitir la acción, una de las situaciones previstas por el legislador para esta figura procesal, sería la existencia de una disposición legal que imposibilita el ejercicio de la acción, sin embargo no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. En el ejercicio de esta acción perentoria la representación judicial de la parte demandada mencionó que la parte actora pretende la nulidad de un documento que ha sido reconocido judicialmente por un acto auténtico, y cuyo proceso no ha sido impugnado ni anulado por sentencia en contrario, siendo aplicable a este caso en concreto la disposición establecida en el último aparte del artículo 1.381 del Código Civil que prevé las causales de tacha del documento privado, que al efecto establece: “Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocida en acto auténtico…”. Asimismo, indicó que la parte demandante busca anular el documento aduciendo falsedad en la firma del vendedor firmante, lo cual constituye una causal de tacha y desconocimiento del documento que no pueden alegarse contra el instrumento privado reconocido. Por último, indicó que la parte actora denuncia vicios del consentimiento que afectaría la validez del documento, pero erróneamente califica el presunto y falso forjamiento de la firma de ANTONIO JOSÉ ANDRADE CEBALLOS COMO DOLO, lo cual no corresponde con los actos que se encuadran en el dolo.
Para quien aquí se pronuncia, resulta claro que la pretensión de la parte demandante consiste en obtener la nulidad del instrumento privado de compra venta de fecha 23 de septiembre de 1997, sometido a procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de fecha 14 de enero de 1.999 por ante el Juzgado del municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy día denominado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; sin antes haber desvirtuado la sentencia definitiva y firme obtenida en el procedimiento que le acreditó la autenticidad, ello en estricta concordancia con lo previsto en el artículo 1.381 del Civil en los siguientes términos:
(… Omissis …)
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión formal COSA JUZGADA, y la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN, previstas en los ordinales 9 y 11, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. SEGUNDO: Se desecha la demanda de nulidad. TERCERO: Se declara extinguido el proceso. CUARTO: Se ordena el desglose de los documentos consignados en original y/o copias certificadas, entregándose los mismos a la parte que los trajo al proceso, una vez firme la presente decisión. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto al levantamiento de la medida cautelar nominada dictada por este tribunal, y se ordenará la remisión del expediente al archivo inactivo de este tribunal.
(… Omissis …)”

III
DEL PUNTO PREVIO:
DE LA PERENCIÓN DE LA APELACIÓN

En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende que la Ley Especial establece un procedimiento claro para la fijación de la audiencia de apelación y la presentación del escrito fundado por parte del recurrente. Sin embargo, el límite de tres folios útiles y sus vueltos ha sido objeto de interpretación jurisprudencial, en el sentido de que una aplicación estricta podría vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso. La jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que este límite no debe aplicarse de manera restrictiva, pues ello constituiría un formalismo innecesario que podría impedir una adecuada exposición de los argumentos del recurrente, enfatizándose que las normas procesales deben interpretarse conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando que su aplicación mecánica genere obstáculos injustificados en el ejercicio de los derechos procesales. Y así se declara. –

En este sentido, algunos fallos han permitido cierta flexibilidad en la extensión del escrito, siempre que se mantenga dentro de parámetros razonables y no se afecte la dinámica del proceso. Por lo tanto, aunque la norma establece un límite formal, su aplicación debe considerar el contexto y la necesidad de garantizar una adecuada fundamentación del recurso. En el presente caso, logra observarse que los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron ante esta instancia un escrito de formalización de cuatro (04) folios y sus vueltos, el cual excede el limite previsto por la norma; en consecuencia, tomando en consideración el criterio anteriormente expuesto, considera este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar SIN LUGAR el PUNTO PREVIO alegado por el apoderado judicial de la parte contrarecurrente, el Abogado en ejercicio Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, motivo por el cual considera procedente conocer el recurso ordinario de apelación, y tomar en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización. Y así se decide. –
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, fundamenta su apelación un baraje de denuncias que afecta la validez y efectividad del fallo recurrido. En tal sentido, procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

La parte recurrente alega en su escrito de formalización que “(…) la sentencia apelada, infringe el Orden Publico Constitucional, al no pronunciarse sobre los diferentes vicios que constituyen infracción de garantías constitucionales y que afectan el orden público con relación al instrumento objeto de nulidad (…) pues el fallo objeto de apelación (…) se limitó a proceder analizar ´defensas perentorias´ alegadas por las partes, que como quiera, las traduce en cuestiones previas, ejerciendo una confusión en los conceptos que procesalmente deriva de ambos, pues las excepciones perentorias y cuestiones previas tienen funciones propias cada una y no puede englobarse a ambas en un mismo concepto (…)”

A su vez, alega que “(…) SE EVIDENCIA DEL PRESENTE EXPEDIENTE QUE EXISTEN DENUNCIAS (…) QUE NO FUERON OBJETO DE ANALISIS POR EL TRIBUNAL (…) Y LOS CUALES SE REPRODUCEN EN ESTE ACTO Y QUE CONSTITUYEN LOS SIGUIENTES VICIOS: 1) Vicio de Violación por falta de citación efectiva (…) 2) Desaplicación e inobservancia del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma y violación al principio de legalidad (…) 3) Del dolo como vicio en el Consentimiento reflejado en el instrumento Privado que hace nulo el mismo (…) 4) Violación al principio de expectativa plausible y confianza legitima (…)”

Asimismo, menciona en su escrito una “(…) INFRACCION DE ORDEN PÚBLICO AL CONSIDERAR LA COSA JUZGADA SOBRE UN INSTRUMENTO QUE CARECE DE LAS FORMALIDADES (…) que de la referida cosa juzgada que alega el Tribunal Aquo, no existe la firma del juez, en los distintos actos procesales llevados a cabo por ante dicho Tribunal de Municipio Ordinario (…)” y una “(…) Violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (…) que el Tribunal de Primera Instancia con la decisión de fecha 28 de marzo de 2025 violento dichas garantías al no pronunciarse sobre las infracciones alegadas (…)”

Concluyendo la parte recurrente que “(…) en la presente causa nos encontramos ante la imperiosa necesidad de solicitar el Control difuso por inconstitucionalidad de la decisión que pretende validarse como cosa Juzgada, ello por cuanto la misma posee violaciones constitucionales a garantías judiciales de juzgamiento, como es el debido proceso, derecho a la defensa , derecho a un tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, la legitima como gravamen mas (sic) importante del derecho de familiar y de orden publico (…)”

En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura del libelo de demanda y su reforma, se desprende que la presente controversia inicia por demanda incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Arelis Andrade Contreras, Freddy José Andrade Contreras, Yolimar Andrade Contreras, Henry Alexander Andrade Contreras, Nora Esperanza Andrade Contreras e Yris Lourdes Andrade Contreras, en contra de los ciudadanos Yuleidy del Rosario Andrade Márquez, Mirla Yelimar Andrade Márquez, Luz Mariela Andrade Márquez, José Gregorio Márquez Andrade, José Antonio Andrade Márquez, y Maribel Pérez Moncada, en representación de sus hijas, las niñas L.M.A.P y D.S.A.P. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de herederos del ciudadano Edgar Antonio Andrade Contreras (Fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° 9.337.008.

Los demandantes peticionan ante la instancia judicial la nulidad del instrumento de compra – venta, de fecha 23 de septiembre de 1997, y sometido a procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, en fecha 14 de enero de 1999, por ante el Juzgado del municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la existencia de vicios de nulidad absoluta en virtud a las presuntas violaciones a las garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido, se logra observar que en el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas de la cosa juzgada y la prohibición de ley, conforme al artículo 346, ordinal 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en la presente causa, se busca someter al conocimiento del Tribunal la autenticidad de un documento privado que fue objeto de análisis y de reconocimiento por sus firmantes, además de que, en este caso en concreto debe aplicarse la disposición establecida en el último aparte del artículo 1381 del Código Civil.

Al respecto, el Tribunal A quo, y en su oportunidad en la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, resolvió en declarar con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada y la prohibición de ley, establecidas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ordenando el Tribunal en desechar la demanda de nulidad y declarar extinguido el proceso, ordenar el desglose de los documentos originales y/o copias certificadas. Y así se establece. –

Ello así, esta Alzada pasa a determinar si, en efecto, en la presente causa opera la cuestión previa prevista, establecidas en el artículo 346, ordinal 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, para ello se considera procedente citar el contenido de la normativa en mención, y lo hace de la siguiente manera:

“Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(… Omissis …)
9º La cosa juzgada.
(… Omissis …)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Las cuestiones previas constituyen una institución jurídica procesal de carácter excepcional que tiene por objeto interrumpir momentáneamente el curso ordinario del juicio, a fin de que el juez resuelva aspectos formales que, de no ser depurados oportunamente, podrían tornar ineficaz el proceso, vulnerar garantías procesales o afectar la validez de la sentencia futura, en palabras del autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, año 2011, páginas 209 y 210, define que “(…) las cuestiones previas como todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto y su muy breve procedimiento termina con la incidencia in limine Litis”.

Constituyen un mecanismo de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o, en su defecto, se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis. Estas mismas se basan en presupuestos procesales negativos, lo que implica que su procedencia no deriva de la inexistencia de una pretensión, sino de la existencia de impedimentos legales para su admisión o continuación. Las mismas se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, enumerándose taxativamente las cuestiones previas que puede proponer el demandado en vez de contestar la demanda, siendo el objeto de estudio, las contenidas en el ordinal 9 y 11 de dicha norma, a saber:

i) De la cosa juzgada:

La cosa juzgada es una figura del derecho procesal que tiene como finalidad principal asegurar la estabilidad del orden jurídico y la armonía social. Su fuerza vinculante refleja el ejercicio pleno de la potestad jurisdiccional del Estado, al representar la culminación definitiva de un litigio mediante sentencia firme.

Al respecto, considera quien aquí decide citar jurisprudencia relevante establecida por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en decisión N° xx, de fecha 22 de marzo del 2024, Magistrado Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp N° 23-644, caso: Ismael Segundo Portillo y otros contra Sociedad Mercantil Tony Gas, C.A, y otro, la cual estableció lo siguiente:

“(… Omissis …)
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem); a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, por lo tanto, la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales , se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Ver sentencia Nro. 1217, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de mayo de 2003, caso: Alicia Albertina Ruiz, reiterada en decisión Nro. 104, proferida por la misma Sala el 2 de junio de 2022, caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz).
Al respecto, el maestro Vicente Jesús Puppio, señala en su libro "Teoría General del Proceso, novena edición, págs. 72 y 73, lo siguiente: 6) La garantía constitucional que establece el principio de la cosa juzgada, según el cual nadie podrá ser llamado a un litigio o sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado o litigado con anterioridad.
La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta en juicio. La doctrina le asigna una doble función:
En la función de cosa juzgada material para referirse a la sentencia definitivamente firme. Se configura al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos. De esta manera lo decidido tiene fuerza vinculante en cualquier proceso futuro. La sentencia firme es obligatoria para el juez de la causa porque no puede modificarla salvo las aclaratorias legales, y no tiene la cualidad de cosa juzgada porque están pendientes los lapsos para ejercer recursos, a diferencia de la sentencia definitivamente firme. Ésta consiste en una sentencia firme contra la que se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para ejercerlos y por tal razón adquiere la autoridad de cosa juzgada.
El otro concepto, o más bien función, es el de cosa juzgada formal, y se utiliza para restringir al juez que conoce de la causa volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, vale decir, que no haya precluido la oportunidad para solicitarlo. La cosa juzgada formal pretende evitar la prórroga indefinida del proceso en curso con impugnaciones precluidas.
(… Omissis …)”

De conformidad con lo anterior citado, debe esta Alzada acogerse al criterio de la Sala de Casación Civil, y distinguir las dos especies de cosa juzgada, la primera, la formal, está encaminada a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales, prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la segunda, la material, además de tener como base los efectos de la inimpugnabilidad de la sentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio, contemplada en el artículo 273 del precitado código adjetivo.

En este sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(… Omissis …)
3 La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Debe precisarse con la norma anteriormente citada, es las condiciones que determinan la cosa juzgada material, la cual debe contener la denominada triple identidad de la cosa juzgada, a saber: i) la identidad de objeto, ii) la identidad de causa y iii) la identidad de parte, lo cual veda a las partes a intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Al respecto, debe precisarse que en la presente causa, el Tribunal A quo, declaró con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, con el argumento de que “(…) con suficiente claridad se observa que la presente pretensión autónoma de nulidad la ejercen contra una sentencia definitiva y firme (…) que en análisis de la sentencia anteriormente citada, no es la vía idónea para obtener el éxito de su pretensión, pues para ello deben acudir previamente a los recursos legales para remover las irregulares que a su decir se realizaron en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma (…)”. En tal sentido, logra desprenderse de lo anterior, entre otros que el Juzgador declaro procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa juzgada. Y así se establece. –

Advierte esta Alzada que la cosa juzgada alegada como cuestión previa en la contestación de la demanda, se constituye en la existencia de una decisión judicial firme sobre una controversia ya resuelta, entre las mismas partes, con identidad de objeto y causa. Esta misma tiene como finalidad evitar la duplicación de litigios y resguardándose la seguridad jurídica entre las partes, consagrada en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de non bis in ídem, lo que en otras palabras significa que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho, su oposición como una cuestión previa es la de paralizar de inmediatamente la tramitación de un proceso que reitere otro ya culminado válidamente.

Ello así, esta Alzada a los fines de dilucidar lo delatado por la parte recurrente, estima necesario verificar si en la presente causa se encuentran las condiciones que determinan la cosa juzgada material, de acuerdo a la denominada la triple identidad, esto es, a) identidad de objeto, b) identidad de causa y, c) la identidad de partes, previstas en el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil.

i) Identidad de objeto: En la causa signado bajo el N° 084/1999, tramitada por ante el Tribunal del municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pretendió el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado suscrito por el ciudadano Antonio José Andrade Ceballos (Fallecido), por su parte con la interposición de la presente acción, la parte demandante pretende la nulidad del referido documento y el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma llevado a cabo por el Tribunal del municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

b) Identidad de causa: En causa civil, la pretensión era el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, en la presente causa tramitada, la pretensión es la nulidad del reconocimiento y la consecuente nulidad del documento privado.

c) Identidad de parte: En la causa tramitada por ante el Tribunal del municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las partes fueron los ciudadanos Edgar Antonio Andrade Contreras (fallecido), Edita del Carmen Contreras de Andrade (fallecida), Henry Alexander Andrade Contreras, Nora Esperanza Andrade Contreras y Carmen Arelis Andrade Contreras, y en la presente causa, las partes demandantes son los ciudadanos Carmen Arelis Andrade Contreras, Freddy José Andrade Contreras, Yolimar Andrade Contreras, Henry Alexander Andrade Contreras, Nora Esperanza Andrade Contreras e Yris Lourdes Andrade Contreras, y las partes demandadas son los herederos del ciudadano Edgar Antonio Andrade Contreras (fallecido), los ciudadanos Yuleidy del Rosario Andrade Márquez, Mirla Yelimar Andrade Márquez, Luz Mariela Andrade Márquez, José Gregorio Márquez Andrade, José Antonio Andrade Márquez, y Maribel Pérez Moncada, en representación de sus hijas, las niñas L.M.A.P y D.S.A.P. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara improcedente la cuestión previa de la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.395, ordinal 3 del Código Civil, al no encontrase presente las condiciones que determinan la cosa juzgada material, al no existir ningún de elementos de la triple identidad, por cuanto no hay identidad de objeto, identidad de causa e identidad de parte. Y así se declara. –

ii) De la prohibición de ley:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determina dos casos; así tenemos que en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entre otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitir la por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

En este sentido, se dispone que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, tal es el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0123, de fecha 29 de abril del 2019, Magistrado Ponente Yván Darío Bastardo Flores, Exp. N° 18-659, caso: Chico´s Posada, C.A., contra Turismo Kite Venezuela, C.A., y otros, el cual estableció lo siguiente:

“(… Omissis …)
En este sentido, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
(… Omissis …)
La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.
Con relación a la primera, o sea, la prohibición legal de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso.
Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.
Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta.
Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es líquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible.
(… Omissis …)”
Del análisis del criterio jurisprudencial citado se desprende que la prohibición legal de admitir una acción propuesta contempla dos escenarios: el primero, cuando la normativa permite su admisión únicamente por causas específicas; y el segundo, cuando existe una prohibición expresa de admitirla. En este último caso, dicha negativa debe estar claramente establecida en la ley o, en su defecto, debe inferirse de forma inequívoca la intención del legislador de rechazar la procedencia de dicha acción.
De la revisión del fallo recurrido, debe advertirse que en el Tribunal A quo, declaró con lugar la cuestión previa de la prohibición de ley, mediante argumento de que “(…) la representación judicial de la parte demandada mencionó que la parte actora pretende la nulidad de un documento que ha sido reconocido judicialmente por un acto autentico, y cuyo proceso no ha sido impugnado ni anulado por sentencia en contrario, siendo aplicable a este caso en concreto la disposición establecida en el último aparte del artículo 1.381 del Código Civil (…)” concluyendo en decir que “(…) quien aquí decide, resulta claro que la pretensión de la parte demandada consiste en obtener la nulidad del instrumento privado de compra venta (…) sin antes haber desvirtuado la sentencia definitiva y firme obtenida en el procedimiento que le acredito la autenticidad, ello en estricta concordancia con lo previsto en el artículo 1.381 (…)”.

De lo anteriormente citado, observa esta Alzada que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, declaró procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prohibición de ley de admitir la acción, arguyendo que antes de solicitar la nulidad del documento privado, la parte actora debía haber desvirtuado el fallo definitivamente firme emitido por el Tribunal del municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece. –
En este orden de ideas el artículo 1.381 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 1381. –
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1.° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3.° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a éste.”
De la normativa anteriormente señalada, se observa que si bien el legislador expresamente previó la prohibición de desconocer y/o tachar un instrumento privado después de haber recibido este un acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a éste, por lo que debe advertirse que expresamente no existe un prohibición por parte legislador de prohibir la acción de nulidad, ni puede evidenciarse tácitamente que la voluntad del legislador está prevista prohibir tales pretensiones, por lo que no podría el Tribunal A quo desprender del anterior texto normativo causales determinadas para admitirla únicamente por causas específicas; en consecuencia, esta Alzada considera desacertado el criterio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, y declara improcedente la cuestión previa de la prohibición de ley, por cuanto no se observa disposición expresa para prohibir la presente acción de nulidad. Y así se declara. –
Ahora bien, respecto a la solicitud formulada en torno a la aplicación del control difuso de constitucionalidad, esta Alzada determina que si bien el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la facultad de todos los jueces de aplicar directamente el texto constitucional en caso de contradicción con una norma infraconstitucional, dicha prerrogativa está establecida específicamente para el análisis de normas legales o sublegales cuya constitucionalidad sea cuestionada de manera fundada, es por ello que debe advertirse que, en el presente caso, la parte recurrente pretende extender dicha figura al examen de decisiones judiciales, lo cual constituye a toda luces en una desnaturalización del fin para el cual fue previsto del control difuso. Debe enfatizarse que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República gozan de presunción de legalidad y ejecutoriedad, y su eventual revisión o invalidación se encuentra sujeta a los mecanismos procesales expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico, tales como los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en las leyes adjetivas respectivas.
Por lo tanto, admitir la revisión de un fallo mediante el control difuso implicaría desconocer la autonomía funcional de los Tribunales y vulnerar el principio de seguridad jurídica, al sustituir las vías regulares de impugnación por un mecanismo que no fue concebido para tales fines. En consecuencia, esta Alzada concluye que la solicitud planteada carece de fundamento jurídico y debe, en derecho, ser desestimada. Y así se declara. –
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por los Abogados en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704 y Juan Carlos Aparicio Villamarin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, en representación de los ciudadanos Carmen Arelis Andrade Contreras, Freddy José Andrade Contreras, Yolimar Andrade Contreras, Henry Alexander Andrade Contreras, Nora Esperanza Andrade Contreras e Yris Lourdes Andrade Contreras, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ordena revocar el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo y proseguir la continuación del procedimiento. Y así se decide. –

V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el PUNTO PREVIO alegado por el apoderado judicial de la parte contrarecurrente, el Abogado en ejercicio Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, motivo por el cual considera procedente conocer el recurso ordinario de apelación, y tomar en cuenta los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por los Abogados en ejercicio Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.704 y Juan Carlos Aparicio Villamarin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.261, en representación de los ciudadanos Carmen Arelis Andrade Contreras, Freddy José Andrade Contreras, Yolimar Andrade Contreras, Henry Alexander Andrade Contreras, Nora Esperanza Andrade Contreras e Yris Lourdes Andrade Contreras, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Ordenar REVOCAR el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
CUARTO: Dar continuidad al presente procedimiento.
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales.
SEPTIMO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -







Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria






En esta misma fecha, siendo la nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria














EXP. N° 1143 / KYUP/MAR/Shmp*.-