REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
En Sede Constitucional
San Cristóbal, 17 de junio del 2025
214° y 166°

Asunto: N° 1147.
Presunta Parte Agraviada: Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276.
Presunta Parte Agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Decisión: Inadmisible.

I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sede constitucional, Oficio N° CJP/0751/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el asunto N° AA50-T-2022-000568, nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por motivo de Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, en contra del fallo definitivo, de fecha 25 de abril del 2022, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 111)

En esa misma fecha, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Sede Constitucional, le dio entrada a la presente causa, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley correspondiente, acordando pronunciarse por auto separado, sobre la admisión de la acción interpuesto el ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F – 113)

En fecha 09 de junio del 2025, este Tribunal Superior ordenó librar boleta de notificación a la parte accionante a los fines de que subsane el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, dando estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, por cuanto se percata este Tribunal que la presunta parte agraviada señala la violación de normas de orden público procesal y a la tutela judicial efectiva, indicando circunstancias violatorias de la sentencia dictada por este Tribunal Superior y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, instándole a que motive la presente acción, subsumiéndose en lo previsto en el artículo 19 eiusdem. (F - 114)

En fecha 11 de junio del 2025, la alguacil Belkis Rocio Morantes Bermúdez, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consignó en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar al ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, la cual fue recibida, leída y firmada. (F - 116 al 117)

En fecha 13 de junio del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sede constitucional, dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la presunta parte agraviada subsane el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, dando estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem. (F – 118)

Realizado el análisis individual del expediente, este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección, incidir frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, y que opera solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias, de la institución de amparo, de conformidad tanto con la ley que rige la materia como con la Jurisprudencia. Ahora
bien, visto lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, analizar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la misma.

Debe en este sentido mencionar esta instancia constitucional, que le fue notificado al ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, a los fines de que subsane el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, dando estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, por cuanto se percata este Tribunal que la presunta parte agraviada señala la violación de normas de orden público procesal y a la tutela judicial efectiva, indicando circunstancias violatorias de la sentencia dictada por este Tribunal Superior y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, instándole a que motive la presente acción. Y así se establece.

Por lo tanto, siendo que en el presente asunto, el referido profesional del derecho, actuando como presunta parte agraviada, no subsano (dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho -48- horas siguientes a su notificación) el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo esta, una de las causales de inadmisibilidad, como lo determina tanto la ley y las jurisprudencias de nuestro la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que quien aquí decide, estima, conforme con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el referido profesional del derecho, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto a la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N°03-3267, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, caso: Ana Mercedes Bermudez, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.220, en fecha 01 de julio del 2005, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el referido profesional del derecho, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante no subsano (dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho -48- horas siguientes a su notificación) el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
TERCERO: La presente resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto a la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N°03-3267, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondon Haaz, caso: Ana Mercedes Bermudez, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.220, en fecha 01 de julio del 2005.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sede constitucional. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -








Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira







María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria






En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
















EXP. N° 1147 / KYUP/MAR/Shmp*.-