REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de junio del 2025
214° y 166°

Asunto: N° 1142.
Parte Recurrente: Luis Garofalo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.730.422, Ciro Garofalo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.351.319, Gisela Coromoto Garofalo de Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.275, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.977.456, Gino Adrian Garofalo Alarcon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.558.010, Vicente Adrian Garofalo Baggos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.621.255 y Bianca Giannina Garofalo Baggos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.196.806.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Enrique José Morales Guerrero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.913.
Parte Adherida: Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724.
Apoderada Judicial de la Parte Adherida: Olga del Carmen Paz Ramírez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421.
Parte Contrarecurrentes: Gina Briggette Garofalo Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.813.189, Gina del Carmen Garofalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.640.783, Gissely Andreina Garofalo Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.980, Gorgina Akely Garofalo Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.887.038 y Yino Antonelly Garofalo Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.056.080.
Motivo: Apelación (Partición Hereditaria), en contra del auto de fecha 03 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de abril del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/0585/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo copias certificadas del asunto N° 62.960, por motivo de la Partición Hereditaria, incoado por el Abogado en ejercicio Enrique José Morales Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.913, en representación de los ciudadanos Luis Garofalo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.730.422, Ciro Garofalo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.351.319, Gisela Coromoto Garofalo de Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.275, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.977.456, Gino Adrian Garofalo Alarcon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.558.010, Vicente Adrian Garofalo Baggos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.621.255 y Bianca Giannina Garofalo Baggos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.196.806, contra los ciudadanos Gina Briggette Garofalo Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.813.189, Gina del Carmen Garofalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.640.783, Gissely Andreina Garofalo Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.980, Gorgina Akely Garofalo Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.887.038 y Yino Antonelly Garofalo Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.056.080. (F – 66)

En fecha 05 de mayo del 2025, esta Alzada le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1142, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Partición Hereditaria), ejercido por el Abogado en ejercicio Enrique José Morales Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.913, en representación de los ciudadanos Luis Garofalo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.730.422, Ciro Garofalo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.351.319, Gisela Coromoto Garofalo de Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.275, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.977.456, Gino Adrian Garofalo Alarcon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.558.010, Vicente Adrian Garofalo Baggos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.621.255 y Bianca Giannina Garofalo Baggos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.196.806, en contra del auto de fecha 03 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 68)

En fecha 16 de mayo del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, cuatro (04) de junio del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 69)

En fecha 19 de mayo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de Adhesión al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 70 al 71)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
6. Como se desprende ciudadana juez Superior, la actuación del partidor la realiza después de un año y once meses, nombramiento 13-12-2022 (f. de la alzada No 23 y 25), y, el informe rinde 04-11-2024, lo cual lo hace constar la juez A quo, en auto de fecha 20-11-2024 (f.30 de esta Alzada); por consiguiente las actuaciones del partidor y no posterior conclusión dada por la Juez A quo la realiza sin notificar a mi representado, de la reanudación de la causa; es claro siendo comunero de una porción hereditaria conforme a documento autenticado que acredita que es propietario del 50% de un Galpón industrial, ubicado en el sector La Azulita, aldea Caño negro, carretera principal vía Umuquena, parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano, lo cual consta de documento autenticado ante la Notaria pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 20 de julio de 1991, documentos No 89 Tomo 95 y No 87 Tomo 96; y descrito en Declaración Sucesoral, tal como consta en la Declaración Sucesoral que reposa en esta alzada, bien inmueble que posee desde hace más de 40 años, y sobre el cual se desarrolla una activada Agro-alimentaria (f.07 al 13 numeración llevada por la alzada)
(... Omissis …)
De la transcripción de párrafo anterior, ciudadana Juez Superior, se observa de la cartilla y de adjudicación en el literal b1 b2 se adjudicaron a los hermanos Gina Briggette Garofalo Soto y Ciro Vicenzo Garofalo Medina 50% de los derechos y acciones, porciones que representan un 100% de lo descrito en el punto 3.4 Cartilla de adjudicación N° 4, afectándose con ello los derechos de propiedad de mi representado, lo cual no debe descocer (sic) este jurisdiccente, evidenciándose así, que la juez A quo desconoció a todas luces la cualidad de comunero de mi patrocinado; por ello existe la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la violación de normas de orden público, ocurrido en el juicio de partición de bienes, visto que nunca fue notificado mi representado, debo insistir es después de año y medio que el partidor presenta un informe definitivo, donde no se permitió la participación de mi patrocinado a los fines de poder presentar bien fuera un escrito de reclamo e impugnación al avalúo, las cartillas y actuaciones del partidor Ciudadana Juez Superior, de las actuaciones contentivas en las actas del Expediente, se observan claramente violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa ya que, el partidor designado actuó en flagrante violación a normas de orden público, empezando por la violación de ley adjetiva establecida en el artículo 460, 461, 464, 466, 781, 782 artículo este concatenado con el artículo 682, 785, 787 del Código de Procedimiento Civil, normas que pautan el procedimiento a seguir en el proceso de partición y la actuación del partido o desempeño del cargo, ciudadana Juez debió habérselo apremiado a la realización de su gestión como Partidor conforme o señala el Artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, es claro que en el desempeño de sus funciones debe estar claro y señalar el tiempo para ejercerlas sin embargo el partidor se toma un año y medio para rendir 2 Informe, el cual se encuentra inficionado de Nulidad y así debe ser declarado por esta Alzada. (resaltado propio)
Ciudadana Juez Superior, en virtud de la naturaleza de los procesos sucesorales, y los cuales constituye para el juez, sobre todo a la juez A quo, el deber de mantener a las partes informadas de manera clara e incontrovertible de las actuaciones que impliquen la afectación de sus derechos frente a la masa sucesoral, como sucedió en el presente caso; en tal sentido, la debida y oportuna notificación de las actuaciones tienen como finalidad, no solo dar a conocer los valores asignados en el informe del avaluó o el reparto proporcional de los bienes hereditarios, pues más que pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación lo que persigue, proteger las garantías procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho la defensa, de modo que, la falta de notificación de alguna actuación que impida el ejercicio de algún medio de defensa se considera como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales.
(... Omissis …)”

En fecha 22 de mayo del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, el Abogado en ejercicio Enrique José Morales Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.913, en representación de los ciudadanos Luis Garofalo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.730.422, Ciro Garofalo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.351.319, Gisela Coromoto Garofalo de Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.275, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.977.456, Gino Adrian Garofalo Alarcon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.558.010, Vicente Adrian Garofalo Baggos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.621.255 y Bianca Giannina Garofalo Baggos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.196.806, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 72 al 73)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ciudadana Juez la presente causa inicia por Demanda de Partición de los bienes dejados por el causante CIRO GAROFALO GRANATA, quien falleció el día 12 de Marzo de 2.010 (…) por parte de los coherederos LUIS GAROFALO CONTRERAS, CIRO GAROFALO CONTRERAS, GISELA COROMOTO GAROFALO DE RUJANO, CIRO VINCENZO GAROFALO MEDINA, GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON, VICENTE ADRIAN GAROFALO BAGGOS Y BIANCA GIANNINA GAROFALO BAGGOS contra GINA BRIGGETTE GAROFALO SOTO, GINA DEL CARMEN GAROFALO MARTÍNEZ, GISSELY ANDREINA GAROFALO MARTINEZ, GORGINA AKELY GAROFALO MARTINEZ Y YINO ANTONELLY GAROFALO MARTINEZ (…) admitida la Demanda y llegado el lapso legal para la contestación por parte de los demandados, los mismos convinieron en todas y cada una de sus partes en la Acción de Partición, procediendo el Tribunal a fijar la hora y la fecha para que tenga lugar el nombramiento del Partidor, lo cual se realizo (sic) el 13 de Diciembre de 2022 en Acta que corre en las copias señaladas.
Ciudadana Juez, pero es el caso que en fecha 02 de Marzo de 2023 la ciudadana abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, presento poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano GILBERTO ADRIÁN PAZ RAMÍREZ, para que lo representara junto al abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ en la presente causa y en posterior diligencia (…) dice la abogada (…) que ACTUA CON EL CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, solicita que, el Tribunal se sirva llamar al TERCERO, que aparece señalado en el numeral CUARTO del escrito libelar, aduciendo que su representado es propietario desde hace más de 30 años de dichos lotes, afirmación que en ningún momento ha demostrado. Ciudadana Juez por auto emanado del tribunal de la causa se INSTA a la diligenciante a que aclare el nombre completo y la dirección exacta del referido TERCERO a los fines de NOTIFICARLO. Hecho este que nunca ocurrió, solo vuelve a aparecer en el expediente, la ciudadana abogada (…) cuando la PARTICION ha CONCLUIDO, con las Cartillas de Adjudicación a cada uno de los COHEREDEROS del causante CIRO GAROFALO GRANATA (…)
(… Omissis …)
Ciudadana Juez debo decirle que ya el Tribunal (…) perdió su JURISDICCION en la presente causa con el Auto de fecha 20 de Diciembre que dio por concluida la Partición por no haber sido objetado por NINGUNA DE LAS PARTES el INFORME DEL PARTIDOR y que confirma con los autos de fecha 17 de Diciembre de 2025 que corren a los folios 172 al 176 de la causa y que también están aquí consignados.
(… Omissis …)”

En fecha 04 de junio del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrentes, el Abogado en ejercicio Enrique José Morales Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.913, en representación de los ciudadanos Luis Garofalo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.730.422, Ciro Garofalo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.351.319, Gisela Coromoto Garofalo de Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.275, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.977.456, Gino Adrian Garofalo Alarcon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.558.010, Vicente Adrian Garofalo Baggos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.621.255 y Bianca Giannina Garofalo Baggos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.196.806, por la parte adherida, la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724, y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes contrarecurrentes, los ciudadanos Gina Briggette Garofalo Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.813.189, Gina del Carmen Garofalo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.640.783, Gissely Andreina Garofalo Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.057.980, Gorgina Akely Garofalo Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.887.038 y Yino Antonelly Garofalo Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.056.080, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 74 al 77)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. En este sentido, se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Enrique José Morales Guerrero, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Luis Garofalo Contreras, Ciro Garofalo Contreras, Gisela Coromoto Garofalo de Rujano, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, Gino Adrian Garofalo Alarcon, Vicente Adrian Garofalo Baggos y Bianca Giannina Garofalo Baggos, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la formalización del recurso ordinario de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
“Buenos días, señora jueza. Como punto previo, quiero señalar y solicitar que se verifique y se determine el carácter con que actúa la parte solicitante de la tercería en la presente causa por cuanto las actuaciones que existen solamente manifiesta que actúa con el carácter acreditado en auto, el carácter nunca se ha demostrado nunca presentado ningún carácter ningún documento que señale que pueden intervenir en este proceso de partición. Por lo tanto, este proceso de partición se inició por una demanda relativa a los bienes dejados por el causante Ciro Garofalo Granada, representando a 8 de ellos Luis Garofalo Contreras, Ciro Garofalo Contreras, Gisela Coromoto Garofalo de Rujano, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, Gino Adrian Garofalo Alarcon, Vicente Adrian Garofalo Baggos y Bianca Giannina Garofalo Baggos. Se intentó esa demanda y específicamente sobre lo que se hizo, sobre el escrito, lo que presentó la parte accionante con respecto a una tercería, una tercería inexistente, señala una consignación de un poder apud acta, que después de una diligencia, le pide al tribunal que se pronuncie sobre lo solicitado, o sea, que él debía de ser llamado como tercero en la presente causa. A esto el tribunal, en un auto que corre fecha 10 de marzo del año 2023, instó al accionante, “el tercero” de que señalará, identificará bien a la persona, el accionante y además señalará el domicilio para poder notificar. Ese auto quedó allí y los accionantes en ningún momento presentaron ni dirección ni presentaron identificación completa del supuesto tercero. Se viene a aparecer posteriormente en fecha 15 de enero de este año, en el año 2025, con una diligencia pidiendo la anulación de un proceso que ya había concluido. ¿Cuándo concluyó? Con un auto del tribunal en fecha 20 de diciembre, quedó por concluida la partición, por cuanto el partidor presentó su informe de partición con las respectivas cartillas. Los accionantes aquí de tercería ratifican en otra diligencia que corre de fecha 22 de enero del año 2025 de que se pronuncie el tribunal, y el tribunal escucha esta solicitud y abre una tercería que dice que la misma se formalice con las formalidades. Hago la siguiente acotación, el tribunal de la causa ya no era competente porque ya había habido una decisión que fue del 20 de diciembre. Por lo tanto, ya no tenía jurisdicción, por lo tanto ya no tenía competencia. No podía pronunciarse en este caso, a los accionantes de que haga su acción de solicitar su tercería por la vía principal, como lo señala el artículo 370 por un juicio principal, una tercería, en este juicio ya no tenía nada que ver el solicitante en esta causa. Mal el juez le da cabida por una cuestión que no tiene ya facultad para eso, porque es de su jurisdicción con esa decisión y por el de la competencia. Luego de esto, al final, quiero señalar, incluso tocar lo solicitado. Solicita el accionante de tercería, se pronuncia con respecto a un bien, un bien que si bien es cierto lo señalé en mi escrito, y en el escrito de demanda, es un bien el cual le corresponde el 50% al señor Gilberto Adrián Paz Ramírez y el 50% a Ciro Garofalo Granata. Al morir Ciro Garofalo Granata, pasa a sus herederos, todos los señalados aquí, los Garofalo que represento y los Garofalo Martínez. Eso es lo que se entra a partir y eso es lo que se partió. Lo que se partió es el 50% sin hacer ninguna determinación de qué parte del bien? Porque no estamos haciendo determinación de parte del bien. El bien se señala que es 50% y se lo adjudica a dos partes de allí en partes iguales. 25% y 25% del total o 50% y 50% del 100% que eran y el 50% del 100% de las dos formas. Entonces, nunca, nosotros en el juicio de partes de partición, en ningún momento hemos tocado en la partición la cuota parte del 50% por ciento que le corresponde al señor Gilberto Adrián Paz Ramírez, por lo tanto, esto tiene que ser desestimado y como no existe además doctora, nosotros en ningún momento partimos otras cosas que no fueran los bienes que le correspondían, que le corresponden a los herederos de Ciro Garofalo Granata. Y por último, doctora, que de conformidad con el 376 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, se condene a la parte accionante por los daños que nos están causando esta acción que paraliza porque no puede paralizar el juicio de participación pero que si nos trae a alargar una cuestión que no es en derecho admisible ni debatible porque no se está partiendo el bien tocando la parte del señor Gilberto Adrián Paz Ramírez, y como tal, debe cumplir este tribunal. Es todo.”
II. Ahora bien, se le otorga el derecho de palabra al Abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, anteriormente identificado, en representación del ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la adhesión al recurso ordinario de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
“Buenos días. Esto quisiera empezar pidiendo la nulidad de lo actuado que me consta expresamente, por dos situaciones. Primero, el carácter que el doctor solicita, el carácter con que el ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez actúa en el proceso, el carácter se lo da a los mismos y el documento de propiedad del cual pide que sea partido un 50% y el otro 50% es de Gilberto Adrián Paz Ramírez. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, todos los condóminos, todos los copropietarios que tengan alguna injerencia en el bien a partir tienen que ser notificados. Es una norma de carácter público y su no aplicación acarrearía la vulneración del debido proceso, del derecho constitucional del debido proceso en su sentido formal, lo que se conoce como el principio de la legalidad procesal. Ellos señalan que Gilberto Adrián Paz Ramírez, también es propietario del 50% de derechos y acciones. Por lo tanto, el carácter con que actúa en tercería y con que actúa en este caso, es como propietario, como condominio. Y esa situación no fue reconocida. Es por lo que le estamos pidiendo respetuosamente al tribunal que revocan la causa al estado de admisión de la demanda, donde lo cite en su condición de condominio de uno de los bienes a partir. En otras palabras, este Litis consorcio necesario tiene que cumplirse de acuerdo con lo que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión expresa de las leyes de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, con este carácter de copropietario, estamos solicitando que se anule el informe de partición. ¿Por qué? porque por remisión expresa del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se le aplica a la partición lo que establece con respecto a la rendición de cuentas. Exactamente el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil determina que la fijación del tiempo que tiene el partidor para cumplir con su comisión, con su cometido, con su partición, es un plazo de 30 días, y ese plazo de 30 días lo fija el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que se le aplica por revisión del 682. El informe de partición se produjo un año y medio después en que se le había fijado la oportunidad. Pedimos por esta circunstancia la nulidad del informe del partidor en razón de que fue extemporáneo y está en contra de lo que establece el Código de Procedimiento Civil respecto a los lapsos. Quiero insistir en esta situación. El 782 del Código de Procedimiento Civil establece que se aplica por remisión expresa, o sea, remite al 682, quien a su vez también remite al 460 que establece que el lapso que tiene el partidor para presentar su partición es de 30 días. Situación está que no se cumplió. Tal como lo reconoce el mismo partidor en las actas que corren en el presente recurso de apelación, duró año y medio para consignar las partes notadas en la ley. Es una cuestión, si se quiere, de carácter legal que tiene que ver con la vulneración de lo que establece el principio de la formalidad de los actos procesales. En este caso, insistimos al tribunal que se ordene la reposición al estado de oír, o sea, al estado de admitir la demanda, en razón de que hay vulneración de derechos constitucionales, y así mismo, pedimos la nulidad del informe presentado por el perito, porque es contrario a lo que establece el artículo 782, 682 y 460 del Código de Procedimiento. Queremos insistir que en este caso existe un límite consorcio activo y obligatorio, necesario. Por lo tanto, el bien representado no tuvo la ocasión de separar sus derechos de acuerdo a la Constitución, 49 de la constitución, es decir, sea recuperado su derecho al debido proceso. Es todo.”
(… Omissis …)”

En fecha 06 de junio del 2025, se dio por iniciada la Lectura del Dispositivo del Fallo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia de la asistencia de la parte adherida, la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724, y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes contrarecurrentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 78 al 80)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
Revisado como ha sido el presente expediente y vistas las diligencias de fechas 15 de enero y 22 de enero del año en curso, presentadas por la abogada Olga del Carmen Paz Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.107.396 e inscrita en el Ipsa bajo el N° 69.421 apoderada judicial del ciudadano Gilberto Adrian Paz Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724, en atención a su contenido esta Juzgadora acuerda Primero: Aperturar con copia certificada del presente auto cuaderno separado de tercería. Segundo: Se insta a la parte interesada a formalizar la pretensión, la cual debe cumplir con las normas establecidas para tal procedimiento. Cúmplase.-
(… Omissis …)”

III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente y la parte adherida, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes. En tal sentido, procede quien aquí resuelve a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando para ello los argumentos expuestos por la parte recurrente y la adherida al recurso ordinario de apelación, en consecuencia, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia, advierte lo siguiente respecto al contenido del expediente:

Que, la presente controversia inicia por demanda por motivo de Partición Hereditaria incoada por el Abogado en ejercicio Enrique José Morales Guerrero, en representación de los ciudadanos Luis Garofalo Contreras, Ciro Garofalo Contreras, Gisela Coromoto Garofalo De Rujano, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, Gino Adrian Garofalo Alarcon, Vicente Adrian Garofalo Baggos y Bianca Giannina Garofalo Baggos contra Gina Briggette Garofalo Soto, Gina del Carmen Garofalo Martínez, Gissely Andreina Garofalo Martinez, Gorgina Akely Garofalo Martinez y Yino Antonelly Garofalo Martinez, sobre un conjunto de bienes que conforman el patrimonio hereditario dejados por el causante Ciro Garofalo Granata, tal y como lo establece Declaración Sucesoral Sustitutiva presentada en fecha 20 de agosto de 2024, con certificado de Solvencias de Sucesiones N° 987 de fecha 23 de diciembre del 2014 por ante la Dirección del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes.

Que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de junio del 2017, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y supletoriamente por el procedimiento ordinario, emplazando a los ciudadanos Gina Briggette Garofalo Soto, Gina del Carmen Garofalo Martínez, Gissely Andreina Garofalo Martinez, Gorgina Akely Garofalo Martinez y Yino Antonelly Garofalo Martinez, quienes convinieron en la demanda sin hacer oposición, y que posteriormente, en fecha 30 de noviembre del 2021, el Tribunal mediante auto expreso y motivado, ordenó proceder al nombramiento de partidor, emplazando a las partes, para que a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo día de despacho siguiente, tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

Que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de diciembre del 2022, procedió a dar inicio al acto de nombramiento de partidor, acordando designar como partidores al Licenciado Jorge Alejandro Ardila Montes, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 143.104, y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 2.412 y a la Licenciada Thais Elena Useche Méndez, contadora pública, inscrita en el registro de Contador Público Colegiado (CPC) bajo el N° 155505, los cuales deberán de comparecer ante el Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de manifiesten su aceptación o excusa.

Que, el ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724, en fecha 02 de marzo del 2023, consignó diligencia por ante la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de exponer que confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421 y Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, y que posteriormente, en fecha 06 de marzo del 2023, la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, en representación del ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, solicitó se sirva llamar a su representado como tercero en la presente causa.

Que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en fecha 10 de marzo del 2023, por auto expreso, instó a la prenombrada apoderada judicial, a aclarar el nombre completo y la dirección exacta del referido tercero.

Que, el Tribunal A quo, en fecha 20 de noviembre del 2024, declaró concluida la partición e instó al partidor a presentar las cartillas de partición.

Que, el Licenciado Jorge Alejandro Ardila Montes, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 143.104, y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 2.412, en fecha 03 de diciembre del 2024, consignó por ante la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la Cartillas de Adjudicación, referentes a los bienes de la Partición Hereditaria del ciudadano Ciro Garofalo Granata (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 9.350.986.

Que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, de conformidad a las Cartillas de Adjudicación consignadas por el experto, acordó oficiar al Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, a los fines de insertar la adjudicación en los libros correspondientes.

Que, la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de partición hereditaria, en razón de una violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la violación de normas de orden público, por cuanto nunca fue notificado a su representado y permitirle su participación a los fines de poder presentar un escrito de reclamo e impugnación al avaluó de las cartillas y las actuaciones del partidor.

Una vez establecido el inicio del proceso contradictorio, esta Alzada se dispone a delimitar con precisión el alcance de la controversia, determinando de manera integral los términos y puntos a examinar. En este sentido, se somete a revisión minuciosa la decisión proferida por el Tribunal A quo para evaluar si el fallo recurrido incurre en los vicios denunciados.

IV
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por consiguiente, esta Alzada considera indispensable fundamentar el desarrollo del proceso en el principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 72. –
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”

“Artículo 506. –
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De las normas anteriormente transcritas, puede mencionarse que las mismas regulan la responsabilidad de aportar las pruebas la cual recae en las partes que formulan sus respectivas pretensiones, garantizando de esta manera un equilibrio procesal que salvaguarde el derecho de cada litigante a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, determinándose la carga procesal de aportar al proceso las pruebas que consideren suficiente para acreditar la veracidad de sus argumentos, estableciéndose en principio de que cada parte debe demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, defensa o excepciones, en razón a ello, resulta relevante mencionar que el reconocido jurista Humberto E. T. Bello Tabares (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio (Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición, p. 682) indica el fundamento o la importancia de la carga de la prueba, la cual puede estudiarse desde dos posiciones, la del juez y la de las partes, con respecto a la primera, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que permite al juez fallar cuando no existan pruebas suficientes de los hechos enunciados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y con respecto a la segunda, el fundamento de la carga de la prueba consiste en indicar, que hechos tienen interés en acreditar si pretenden salir victoriosos en el proceso.

En este sentido, ninguna demanda ni excepción podrá prosperar si no se demuestra fehacientemente su validez mediante pruebas claras y contundentes. Además, esta disposición procesal reafirma la importancia de la justicia como un sistema regido por la objetividad y la equidad, donde la mera declaración de una parte no tiene suficiente peso si no está respaldada por documentación, testimonios u otros medios de prueba. La aplicación rigurosa de esta norma contribuye a la estabilidad del sistema legal, previniendo decisiones arbitrarias y fortaleciendo la confianza en la administración de justicia.

Ahora bien, tras haber realizado las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a valorar las pruebas presentadas por ambas partes, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por los ciudadanos Luis Garofalo Contreras, Ciro Garofalo Contreras, Gisela Coromoto Garofalo De Rujano, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, Gino Adrian Garofalo Alarcon, Vicente Adrian Garofalo Baggos y Bianca Giannina Garofalo Baggos:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Acta de Defunción N° 031, de fecha 15 de marzo del 2010, expedido por la Oficina de Registro Civil del municipio Panamericano, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Ciro Garofalo Granata (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 9.350.986. (F – 05 al 06)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que Ciro Garofalo Granata (fallecido), dejo trece (13) hijos e hijas que tienen por nombre Luis Garofalo Contreras, Ciro Garofalo Contreras, Gisela Coromoto Garofalo De Rujano, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, Gino Adrian Garofalo Alarcon, Vicente Adrian Garofalo Baggos, Bianca Giannina Garofalo Baggos, Gina Briggette Garofalo Soto, Gina del Carmen Garofalo Martínez, Gissely Andreina Garofalo Martinez, Gorgina Akely Garofalo Martinez y Yino Antonelly Garofalo Martinez. Es por ello que considera esta alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio Panamericano, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. -

1.2.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 987, Exp N° 2014-395, de fecha 23 de diciembre del 2014, emitida por la Dirección del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes, perteneciente al ciudadano Ciro Garofalo Granata (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 9.350.986. (F – 07 al 13)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el cumplimiento del gravamen o impuestos originados por la sucesión del ciudadano Ciro Garofalo Granata (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 9.350.986. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Cartillas de Adjudicación, de fecha 03 de diciembre del 2024, emitida por el Licenciado Jorge Alejandro Ardila Montes, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 143.104, y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 2.412, en fecha 03 de diciembre del 2024, pertenecientes al ciudadano Ciro Garofalo Granata (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 9.350.986. (F – 31 al 54)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el perito en el ítem 3.4, referente al Galpón Industrial, Sector Umuquena, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, reconoció que el mismo fue habido entre el ciudadano Ciro Garofalo Granata (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 9.350.986 y Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724, conforme al documento debidamente notariado, en fecha 20 de julio del 1991, por ante la Notaria Pública Primera del municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Determinándose que el experto adjudico a la familia conformada por los dos (02) hermanos Gina Briggette Garofalo y Ciro Vincenzo Garofalo Medina, la plena propiedad sobre el inmueble en partes iguales de los derechos del mismo, haciendo constar que el ciudadano Ciro Garofalo Granata (fallecido), era poseedor del cincuenta por ciento (50%) de este bien, en comunidad con el ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, indicando que a cada adjudicatario le correspondería el veinticinco por ciento (25%) de los derechos totales de este o la mitad o el cincuenta por ciento (50%) del ciudadano Ciro Garofalo Granata (fallecido), adjudicando tanto a la ciudadana Gina Briggette Garofalo como al Ciro Vincenzo Garofalo Medina, el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos y acciones del ciudadano Ciro Garofalo Granata (fallecido), sobre este inmueble, para cada uno, quedando ambos en comunidad. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

II. Medios de pruebas promovidos por el ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724:

En relación a las pruebas de la parte adherida, debe dejar constancia esta Alzada que la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del prenombrado ciudadano, promovió ante esta instancia, conforme al principio de la pertinencia y la comunidad de la prueba, el mérito favorable de las documentales que reposan en copias certificadas, promovidas por la parte recurrente en la presente causa. Y así se declara. –

V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

En este sentido, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

Asimismo, analizados como fueron los hechos en que ambas partes fundamentan sus escritos, y analizado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, y siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, referente tanto al recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio Enrique José Morales Guerrero, en representación de los ciudadanos Luis Garofalo Contreras, Ciro Garofalo Contreras, Gisela Coromoto Garofalo de Rujano, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, Gino Adrian Garofalo Alarcon, Vicente Adrian Garofalo Baggos, y Bianca Giannina Garofalo Baggos, como la adhesión al recurso ordinario de apelación formulado por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, en representación del ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, en contra del auto de fecha 03 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por lo tanto, considera pertinente esta Alzada mencionar los argumentos de ambas partes, y lo hace en los siguientes términos:

En relación al recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte recurrente, los ciudadanos Luis Garofalo Contreras, Ciro Garofalo Contreras, Gisela Coromoto Garofalo de Rujano, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, Gino Adrian Garofalo Alarcon, Vicente Adrian Garofalo Baggos, y Bianca Giannina Garofalo Baggos, los mismos manifiestan que “(…) la presente causa inicia por Demanda de Partición de los bienes dejados por el causante CIRO GAROFALO GRANATA, quien falleció el día 12 de Marzo de 2.010 (…) por parte de los coherederos LUIS GAROFALO CONTRERAS, CIRO GAROFALO CONTRERAS, GISELA COROMOTO GAROFALO DE RUJANO, CIRO VINCENZO GAROFALO MEDINA, GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON, VICENTE ADRIAN GAROFALO BAGGOS Y BIANCA GIANNINA GAROFALO BAGGOS contra GINA BRIGGETTE GAROFALO SOTO, GINA DEL CARMEN GAROFALO MARTÍNEZ, GISSELY ANDREINA GAROFALO MARTINEZ, GORGINA AKELY GAROFALO MARTINEZ Y YINO ANTONELLY GAROFALO MARTINEZ (…) admitida la Demanda y llegado el lapso legal para la contestación por parte de los demandados, los mismos convinieron en todas y cada una de sus partes en la Acción de Partición, procediendo el Tribunal a fijar la hora y la fecha para que tenga lugar el nombramiento del Partidor (…)”

Mencionando en su escrito que “(…) la ciudadana abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, presento poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano GILBERTO ADRIÁN PAZ RAMÍREZ (…) y en posterior diligencia (…) dice la abogada (…) que ACTUA CON EL CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, solicita que, el Tribunal se sirva llamar al TERCERO, que aparece señalado en el numeral CUARTO del escrito libelar (…)” manifestando también que “(…) por auto (…) se INSTA a la diligenciante a que aclare el nombre completo y la dirección exacta del referido TERCERO a los fines de NOTIFICARLO (…)” mencionando que este hecho “(…) que nunca ocurrió, solo vuelve a aparecer en el expediente, la ciudadana abogada (…) cuando la PARTICION ha CONCLUIDO, con las Cartillas de Adjudicación a cada uno de los COHEREDEROS del causante CIRO GAROFALO GRANATA (…)”

Asimismo, indican que “(…) el Tribunal (…) perdió su JURISDICCION en la presente causa con el Auto de fecha 20 de Diciembre que dio por concluida la Partición por no haber sido objetado por NINGUNA DE LAS PARTES el INFORME DEL PARTIDOR” solicitando ante esta instancia “(…) declare la inexistencia de la Tercería aperturada por el A QUO, por carecer de fundamentos Legales que la sustenten y que la actora sea condenada a pagar por el perjuicio ocasionado por el retardo de tan TEMERARIA ACCION (…)”

Por su parte, alega la parte adherida, el ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724, en escrito de adhesión al recurso ordinario de apelación que “(…) las actuaciones del partidor y su posterior conclusión dada por la Juez A quo, la realiza sin notificar a mi representado de la reanudación de la causa (…) siendo comunero de una porción hereditaria conforme a documento autenticado que acredita que es propietario del 50% de un Galpón industrial, ubicado en el sector La Azulita, aldea Caño negro, carretera principal vía Umuquena, parroquia San Judas Tadeo, Municipio Panamericano (…) bien inmueble que posee desde hace mas (sic) de 40 años, y sobre el cual se desarrolla una actividad Agro-alimentaria (…)”

Menciona que “(…) de la cartilla de adjudicación en el literal b1 y b2 se adjudicación a los hermanos Gina Briggette Garofalo Soto y Ciro Vincezo Garofalo Medina 50% de los derechos y acciones, porciones que representan un 100% de lo descrito en el punto 3.4 Cartilla de adjudicación N° 4, afectándose con ello los derechos de propiedad de mi representado (…)” así como que el Tribunal A quo “(…) desconoció a todas luces la cualidad de comunero de mi patrocinado, por ello existe la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la violación de normas de orden público, ocurrido en el juicio de partición de bienes, visto que nunca fue notificado mi representado (…) donde no se permitió la participación (…) a los fines de poder presentar bien fuera un escrito de reclamo e impugnación al avaluó, las cartillas y actuaciones del partidor (…)”

Ahora bien, a fin de resolver lo anterior, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Advierte este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que la presente controversia surge a raíz de la solicitud presentada por el ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.644.724, por intermedio de su apoderada judicial la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421. Dicha solicitud, consignada mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2025, fue presentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el propósito de solicitar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de partición hereditaria, fundamentándola en la presunta vulneración al derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la transgresión de normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 460, 781, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su representado nunca fue notificado, lo que le impidió interponer oportunamente un escrito de reclamo e impugnación respecto del avalúo, las cartillas y las actuaciones del partidor. Y así se establece. –

En virtud de lo anterior, el Tribunal A quo emitió auto expreso mediante el cual ordenó la apertura de un cuaderno separado de tercería con copia certificada, instando a la parte interesada a formalizar su pretensión. No obstante, esta Alzada, de la revisión del presente expediente, y tomando en consideración el estado en el que se encuentra la presente causa, considera que dicha actuación procesal resulta improcedente en derecho, dado que la apertura de una tercería carece de utilidad por cuanto ya fue declarada concluida la partición hereditaria, tal y como se desprende del auto de fecha 20 de noviembre de 2024 emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, lo cual atentaría contra el principio de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, especialmente en materia Sucesoral, donde la partición y liquidación de los bienes se establece dentro de un marco legal definido por el ordenamiento jurídico venezolano. Por lo tanto, facilitar la interposición de una tercería en una etapa posterior a la conclusión de la misma, no solo contravendría los efectos de cosa juzgada respecto de la partición de la herencia, sino que además generaría un estado de incertidumbre jurídica que afectaría los derechos ya consolidados de las partes actualmente involucradas. Y así se declara. –

En este sentido, este Tribunal Superior estima que lo solicitado por la apoderada judicial de la parte adherida, la abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, debió haberse tramitado mediante los mecanismos legales pertinentes previstos en el Código de Procedimiento Civil, evitando así la afectación de la firmeza de la partición ya concluida. En consecuencia, procede esta Administradora de Justicia a revocar el auto de fecha 03 de febrero del 2024 emitido por el Tribunal A quo. Y así se decide. –

Asimismo, se declara SIN LUGAR la ADHESION AL RECURSO ORDINARIO DE APELACION, formulada por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724, por cuanto su pedimento no ajusta a los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia previstos dentro del marco legal establecido en Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –

Ahora bien, respecto al pedimento formulado por la parte recurrente en el que se solicita la condena del ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.644.724, por los presuntos perjuicios derivados de su actuación, esta Alzada considera improcedente dicha solicitud, en virtud de que el presente juicio ha sido declarado concluido, fueron adjudicados los bienes y no existe determinación alguna que se haya decretado la suspensión de su ejecución; en consecuencia, se niega la pretensión formulada. Y así se declara. –

VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, el Abogado en ejercicio Enrique José Morales Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.913, en representación de los ciudadanos Luis Garofalo Contreras, Ciro Garofalo Contreras, Gisela Coromoto Garofalo de Rujano, Ciro Vincenzo Garofalo Medina, Gino Adrian Garofalo Alarcon, Vicente Adrian Garofalo Baggos y Bianca Giannina Garofalo Baggos, en contra del auto de fecha 03 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR la ADHESION AL RECURSO ORDINARIO DE APELACION, formulada por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724.
TERCERO: Ordenar REVOCAR el auto recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
CUARTO: Acordar NEGAR el pedimento formulado por Apoderado Judicial de las partes recurrentes, en relación a la condenatoria al ciudadano Gilberto Adrián Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.644.724, por los supuestos perjuicios de su pedimento.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -


Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

En esta misma fecha, siendo la nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –

María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1142 / KYUP/MAR/Shmp*.-