REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, nueve de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SH02-X-2025-000006

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Evelina Ruiz viuda de Warnner y Luis Ramón Contreras Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.743.517 y V-11.374.267, en su orden respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Rafael Ramón Molero Villalobos, inscrito en el inpreabogado, bajo el número 33.741.-
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa número 0009-2025, de fecha 17 de enero de 2024, en el expediente administrativo número 056-2024-01-000461, por motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Freddy Antonio Bautista labrador, identificado con la cédula de identidad número V-10.163.527.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo del año 2025, por los ciudadanos Evelina Ruiz viuda de Warnner, identificada con la cédula de identidad número V- 1.743.517, en su carácter de Presidenta y el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera, identificado con la cédula de identidad número V-11.374.267 en su carácter de Director Administrador, asistidos por el abogado Rafael Ramón Molero Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.741, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa número 0009-2025, de fecha 17 de enero de 2024, en el expediente administrativo número 056-2024-01-000461, con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Freddy Antonio Bautista labrador, identificado con la cédula de identidad número V-10.163.527.
En fecha 28 de mayo de 2025 fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Táchira y se admitió en fecha 04 de junio de 2025, ordenándose la tramitación de la medida de amparo cautelar mediante cuaderno separado.
Vista la solicitud de amparo cautelar, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia de la siguiente manera:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En la presente causa se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, contra un acto emanado de la administración pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Táchira, por consiguiente, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 25, y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la constitución, como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aún y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación más que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Visto lo anterior y de conformidad con lo establecido en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011, así como la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento directo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, contra de la providencia administrativa N° 0009-2025 de fecha 17 de enero de 2025, en el expediente administrativo N° 056-2024-01-00461, con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Freddy Antonio Bautista Labrador, identificado con la cédula de identidad número V-10.163.527.
-IV-
PARTE MOTIVA
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a través de la acción de amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 0009-2025, de fecha 17 de enero de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente número 056-2024-01-00461, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano Freddy Antonio Bautista Labrador, identificado con la cédula de identidad número V-10.163.527, en contra de la sociedad mercantil Casa Charcutería Alemana S.R.L.
En este sentido arguye que el fumus boni iuris constitucional se desprende del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en donde contempla que en caso de desacato a una orden del funcionario del trabajo, se impondrá una multa no menor de 60 ni mayor de 120 unidades tributarias, al igual que el artículo 537 eiusdem, que impone la sanción de arresto policial de 6 a 15 meses al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado de fuero sindical o inamovilidad laboral.
Fundamenta el recurrente su petición en que el Órgano Administrativo que dictó el acto recurrido, violó el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, por cuanto a su decir, el acto administrativo es fácticamente imposible de cumplir y ejecutar puesto que a su decir, ordena el reenganche en las mismas condiciones de trabajo que tenía el solicitante al momento del supuesto despido, siendo que éste nunca laboró para su representada y que en la empresa nunca ha existido ni el cargo, ni las funciones de motorizado.
Continúa aduciendo que la imposibilidad de ejecución de la orden de reenganche puede ser considerada por la Inspectoría del Trabajo como un desacato por parte de su representada, y por tanto serle impuestas las multas progresivas, y ordenando el arresto de los representantes de la empresa. Así pues, alega que la supuesta imposibilidad de cumplir con la orden de reenganche hace que a su representada le se imposible evitar las sanciones, o que su posibilidad de defensa se vea limitada, por lo que a su entender, mientras la providencia administrativa esté vigente y surta efectos, implica una permanente amenaza de violación de los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, previstos en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el amparo cautelar solicitado persigue únicamente la suspensión temporal del acto administrativo mientras se desarrolle el juicio de nulidad, es por ello que el poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo concedida sólo cuando exista en autos los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, o en su defecto que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 664 del 09 de Agosto de 2013 y Sentencia de la misma Sala Nº 1098 del 11 de Noviembre de 2013).
De manera que, quien aquí decide debe analizar en primer término, el requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, con objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocada por la parte actora como conculcados, lo cual no puede limitarse a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada transgresión.
Por su parte, en cuanto a la existencia de peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia patria; toda vez que la circunstancia de una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden Constitucional, habrá de conducir la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada a la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que la solicitud de protección por vía de amparo cautelar peticionada por el actor, se fundamenta en la supuesta transgresión de los derechos constitucionales al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, mas sin embargo, en su narración de los hechos no explica de manera precisa y acertada de qué manera se ven afectados los derechos constitucionales invocados, antes bien, por el contrario, aduce otro hecho distinto que además se corresponde con el fundamento mismo del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es el supuesto vicio de imposible ejecución del acto administrativo, argumentando al respecto que la providencia administrativa cuya nulidad solicita constituye un acto administrativo de imposible ejecución por cuanto a su decir, ordena el reenganche de una persona en un puesto de empleo inexistente en su organización laboral, por lo que aduce no poder acatar la orden de reenganche, alegando además que tal imposibilidad expone a su representada a ser sancionada tanto económica como penalmente, por aplicación de los artículos 532 y 538 de la ley sustantiva del trabajo.
Ahora bien, es menester señalar que el amparo cautelar constituye una vía protección cautelativa más expedita y apropiada que procedimiento de medidas cautelares ordinario previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se justifica y fundamenta en la violación de derechos y garantías constitucionales; no obstante ello, el solicitante debe igualmente dar cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia, precisando que al verificarse la existencia del derecho o fumus boni iuris, se deduce del mismo el periculum in mora, debiendo ser acordada la medida de amparo cautelar solicitada.
No obstante lo anterior, en la presente causa es posible apreciar que el actor en su solicitud denuncia la supuesta violación de los derechos constitucionales al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y posteriormente invoca los artículos 532 y 537 como fundamento de la presunción del buen derecho, sin indicar cuales hechos y en qué manera son vulnerados los derechos y garantías constitucionales alegados, ni tampoco aportó elementos mediante los cuales pudiera verificarse la supuesta vulneración de los derechos alegados.
Adicionalmente, toda vez que el actor también alegó la inejecutabilidad del acto administrativo como fundamento de la protección cautelar, es de hacer notar que conforme a lo establecido en sentencia número 69 de fecha 17 de enero de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión de la medida cautelar no puede ser la misma de la causa principal, decidiendo la Sala en la mencionada decisión lo siguiente “En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre éste último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquel se dicta prima faciae.”, De manera pues que la protección cautelar debe ser solicitada con fundamento en una pretensión distinta de la causa principal, puesto que al resolver la solicitud cautelar, el juzgador no puede pronunciarse sobre el fondo de asunto.
De manera tal que a criterio de quien decide, el solicitante de tutela cautelar no cumplió con las condiciones procesales necesarias contemplados en la norma adjetiva, para que le sea decretada la medida de amparo cautelar, lo cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, resultando forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de la motivación antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: IMPROCEDENTE la medida amparo cautelar de suspensión de efectos, solicitada por ciudadanos Evelina Ruiz viuda de Warnner, identificada con la cédula de identidad número V- 1.743.517, en su carácter de Presidenta y el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera, identificado con la cédula de identidad número V- V-11.374.267en su carácter de Director Administrador, asistidos por el abogado Rafael Ramón Molero Villalobos, inscrito en el inpreabogado, bajo el número 33.741, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la providencia administrativa No. 0009-2025 de fecha 17 de enero de 2024, en el expediente administrativo No. 056-2024-01-000461, con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Freddy Antonio Bautista labrador, identificado con la cédula de identidad número V-10.163.527.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En atención a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de junio del año 2025.
El Juez,

Abg. Leandro David Rosal Villamizar.
La Secretaria Judicial,

Abg. Angela Yudersi Zambrano

En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


La Secretaria Judicial,

Abg. Angela Yudersi Zambrano