REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciocho de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SH01-L-2024-000001
SP01-L-2024-000226
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Wuilker José Moreno Rincón y Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-30.890.379 y V-13.422.894, en su orden respectivo.
APODERADOS JUDICIALES: Jorge Javier León Moncada, Carlos Humberto Pérez Roa y Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 313.646, 25.760 y 195.157, en su orden respectivo.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Meis Universal, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 4-A en fecha 23 de febrero de 2006 y con Registro de información Fiscal (RIF) J-312570130; ubicada en la 5ta Avenida, entre calles 8 y 9 N° 8-53, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira, representada en su gerente general, el ciudadano Chaoyi Wu, de nacionalidad china, mayor de edad, de estado civil soltero, identificado con la cédula de identidad número E-82.270.595.
APODERADO JUDICIAL: José Melecio Álvarez Mogollón, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.637.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 01 de octubre de 2024, asistido por los abogados Jorge Javier León Moncada y Carlos Humberto Pérez Roa, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 313.646 y 25.760. En su orden respectivo, actuando en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Wuilker José Moreno Rincón y Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-30.890.379 y V-13.422.894, en su orden respectivo, domiciliados el primero en San Josecito, municipio Torbes, casa S/N, estado Táchira, y el segundo en el barrio 23 de enero, pasaje Colombia, calle 8, casa No. 2-65, municipio San Cristóbal del estado Táchira. Demanda recibida en fecha 02 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya petición se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 03 de octubre de 2024 fue admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y ordenó notificar a la sociedad mercantil Meis Universal, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 4-A en fecha 23 de febrero de 2006 y con registro de información fiscal (RIF) J-312570130; ubicada en la 5ta avenida entre calles 8 y 9, local No. 8-53, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira, en su gerente general, el ciudadano Chaoyi wu, de nacionalidad china, mayor de edad, de estado civil, soltero, identificado con la cédula de identidad número E-82.270.595, a fin de celebrar la audiencia preliminar.
El día 31 de octubre de 2024 se da inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 10 de marzo de 2025, agregándose los medios de prueba y ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 18 de marzo de 2025, distribuyéndose de manera aleatoria a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, y llevando a cabo la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 04 de junio de 2025, por lo cual pasa de seguidas al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Alegan los representantes judiciales de los ciudadanos Wuilker José Moreno Rincón y Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, que iniciaron a prestar sus servicios laborales en la sociedad mercantil Meis Universal, C.A., en fechas 04 de octubre de 2022 y 10 de mayo de 2023, en su orden respectivo, desempeñándose ambos en el cargo de vendedores y de atención al cliente, cumpliendo ambos un horario de trabajo de lunes a sábado en una jornada diaria ininterrumpida de 10 horas y 30 minutos, comprendidos entre las 8:00 am y las 6:30 pm, con una hora de descanso para reposo y comida durante la cual debían permanecer en su sitio de trabajo, disfrutando solo el día domingo como descanso semanal, y finalizando la relación laboral de ambos por retiro voluntario, el día 15 de abril de 2024 el primero, y el día 24 de abril de 2024 el segundo de los prenombrados.
Agregan que durante las relaciones de trabajo sus representados percibieron una remuneración mensual conformada por un salario básico de 600.000,00 pesos de la República de Colombia, mas una comisión fija por ventas pagada mensualmente equivalente a 200.000,00 pesos de la República de Colombia, para un salario mensual total de 800.000,00 pesos mensuales.
En este sentido, en cuanto al trabajador Wuilker Moreno, demandan el pago de los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales causadas por la cantidad de 2.549.999,99 pesos colombianos; 2) vacaciones no disfrutadas del período 2022-2023, por la cantidad de 339.999,99 pesos colombianos, y vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, por la cantidad de 199.999,99 pesos colombianos; 3) bono vacacional no pagado del período 2022-2023, por la cantidad de 339.999,99 pesos colombianos, y bono vacacional fraccionado del período 2023-2024, por la cantidad de 199.999,99 pesos colombianos; 4) utilidades no pagadas de los años 2022 y 2023, por la cantidad de 799.999,99 pesos colombianos, y utilidades fraccionadas del año 2024, por la cantidad de 399.999,99 pesos colombianos; 5) cestaticket socialista desde mayo de 2023 hasta el mes de abril de 2024, por la cantidad de 12.000 bolívares o 1.361.207,04 pesos colombianos; 6) días feriados o de descanso (sábados) trabajados, desde octubre de 2022 hasta abril de 2024, por la cantidad de 4.373.333,22 pesos colombianos, y; 7) horas de reposo y comida desde octubre de 2022 hasta abril de 2024, en razón de una hora diaria, por la cantidad de 1.619.999.84 pesos colombianos. Así pues, la suma de todos los conceptos totaliza la cantidad de 12.184.540,08 pesos colombianos.
Del mismo modo, en cuanto al trabajador Arnaldo Fuentes, demandan el pago de los siguientes conceptos: 1) prestaciones sociales por la cantidad 1.649.999,99 pesos colombianos; 2) vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, por la cantidad de 366.666,66 pesos colombianos; 3) bono vacacional fraccionado del período 2023-2024, por la cantidad de 366.666,66 pesos colombianos; 4) utilidades fraccionadas de los años 2023 y 2024, por la cantidad de 733.333,32 pesos colombianos; 5) cestaticket socialista desde mayo de 2023 hasta el mes de abril de 2024, por la cantidad de 12.000 bolívares o 1.361.207,04 pesos colombianos; 6) días feriados o de descanso (sábados) trabajados desde el mes de mayo de 2023 hasta el mes de abril de 2024, por la cantidad de 2.773.333,26 pesos colombianos, y; 7) horas de reposo y comida desde mayo de 2023 hasta el mes de abril de 2024, en razón de una hora diaria, por la cantidad de 1.006.666,59 pesos colombianos. Conceptos todos estos que totalizan la cantidad de 8.257.873,51 pesos colombianos.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, admite que el ciudadano Wuilker Moreno inició a laborar el día 04 de octubre de 2022, y finalizó su relación laboral por retiro voluntario el día 15 de abril de 2024, e igualmente admite que la relación de trabajo del ciudadano Arnaldo Fuentes inició el día 10 de mayo de 2023 y concluyó por retiro voluntario el día 24 de abril de 2024.
No obstante, negó y rechazó que los trabajadores cumplieran sus funciones dentro de un horario de trabajo de lunes a sábado y que sus jornadas diarias hubieren sido de 10 horas y 30 minutos, de 8:00 am a 6:30 pm, puesto que afirma que ambos trabajadores cumplían una jornada semanal de 5 días de trabajo, disfrutando de 2 días de descanso continuos, en con una jornada diaria de 8 horas de trabajo y una hora de descanso para alimentación inter jornada.
Así mismo, niega y rechaza que los trabajadores hubieren devengado un salario de 600.000,00 pesos colombianos, mas una comisión fija por venta equivalente a 200.000,00 pesos colombianos, la cual además desconoce por cuando afirma que su representada no paga ningún tipo de comisión, al igual que niega también que se hubiere pactado una divisa extranjera como moneda de cuenta, toda vez que aduce que tanto el sueldo como los demás conceptos derivados de la relación laboral se calculaban en moneda de curso legal, pero que en virtud de que los trabajadores no poseían cuenta bancaria, se les hacía el cambio de moneda según la tasa de cambio del día de pago, ya sea a pesos colombianos o a dólares americanos. En razón de lo anterior, niega la procedencia de las prestaciones sociales de ambos trabajadores, por cuanto arguye que tal concepto fue calculado tomando como base un salario falso y en una moneda que no percibieron.
Rechaza además que al trabajador Wuilker José Moreno se le adeuden los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido, puesto que alega que dicho trabajador disfrutó plenamente de su descanso correspondiente a sus vacaciones de su primer año de servicio ininterrumpido, recibiendo el pago del bono vacacional. Aunado a ello, niega también los montos demandados por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de ambos trabajadores, toda vez que afirma que para su cálculo fueron usados unos salarios y una moneda que nunca percibieron los actores.
Niega además la procedencia de las utilidades vencidas de los años 2022 y 2023, reclamadas por el trabajador Wuilker Moreno, así como las utilidades vencidas del año 2023 reclamada por el trabajador Arnaldo Fuentes, toda vez que arguye que tales conceptos les fueron oportunamente pagados a ambos trabajadores en el mes de diciembre de dichos años, e igualmente agrega que los actores calcularon este concepto con un salario y una moneda que no corresponde por cuanto nunca la percibieron.
De igual forma rechaza y contradice el concepto reclamado por ambos actores, relativo al cestaticket socialista por la cantidad de 1.361.207,04 pesos colombianos cada uno, puesto que alega que su representada pagaba tal concepto cada mes.
Asimismo, niega la procedencia del concepto reclamado por los accionantes, correspondiente a los días feriados o de descanso (sábados) trabajados, por las cantidades de 4.373.333,22 de pesos colombianos para Wuilker Moreno, y 2.773.333,26 de pesos colombianos para Arnaldo Fuentes, por cuanto afirma que su representada tiene un horario de trabajo apegado a las normales legales, tanto en el tiempo máximo de servicio diario y semanal, como en el otorgamiento del tiempo de descanso diario, así como el descanso semanal de 2 días libres que pueden ser sábado y domingo o domingo y lunes. En este sentido, rechaza la procedencia del concepto demandado por horas de reposo y comida por la cantidad de 1.619.999,84 pesos colombianos para Wuilker Moreno, y 1.006.666,59 pesos colombianos para Arnaldo Fuentes, toda vez que aduce que su representada otorga a sus trabajadores un tiempo de descanso de una hora para alimentación.
En razón de lo anterior es por lo que niega la procedencia de los conceptos y montos reclamados por los actores en su demanda por las cantidades de 12.184.540,08 pesos colombianos para Wuiler Moreno y 8.257.873,51 para Arnaldo Fuentes, puesto que si bien admite que se adeudan algunos conceptos que han de pagarse al término de la relación laboral, rechaza que éstos deban ser calculados en divisas y por los montos que considera exorbitantes.
Determinación de los puntos controvertíos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por los co-demandante en su escrito libelar, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa como hechos admitidos y por tanto excluidos del debate los siguientes: 1) la fecha de inicio y terminación de las relaciones laborales mantenidas entre los trabajadores Wuilker José Moreno Rincón y Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, con la sociedad mercantil Meis Universal, C.A.; 2) que las relaciones laborales mantenidas entre los trabajadores Wuilker José Moreno Rincón y Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, con la sociedad mercantil Meis Universal, C.A., finalizó por retiro voluntario; 3) la procedencia de los conceptos demandados por Wuilker Moreno relativos a prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2023-2024, y las utilidades correspondientes al año 2024, mas no así de los montos reclamados por tales conceptos; 4) la procedencia de los conceptos demandados por Arnaldo Fuentes relativos a prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2023-2024, y utilidades fraccionadas del año 2024, mas no así de los montos reclamados por tales conceptos.
En consecuencia, son hechos controvertidos en la presente causa los siguientes: 1) el salario alegado por los co-demandantes Wuilker José Moreno Rincón y Armando Jesús Fuentes Valencia; 2) los montos reclamados por el trabajador Wuilker Moreno por los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2023-2024, y las utilidades correspondientes al año 2024; 3) la procedencia de los conceptos reclamados por Wuilker Moreno relativos a vacaciones y bono vacacional del período 2022-2023, utilidades de los año 2022 y 2023, cestaticket socialista, días feriados y de descanso (sábados) trabajados, y horas de reposo y comida; 4) los montos reclamados por el trabajador Arnaldo Fuentes por los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2023-2024, y utilidades correspondientes al año 2024; 5) la procedencia de los conceptos reclamados por Arnaldo Fuentes relativos a utilidades fraccionadas del año 2023, cestaticket socialista, días feriados y de descanso (sábados) trabajados, y horas de reposo y comida.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LOS CO-DEMANDANTES
Pruebas Documentales: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

1. Providencia Administrativa No. 0182-2024, de fecha 02 de septiembre de 2024 del expediente administrativo No. 056-2024-03-00428, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, constantes de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “A”, corre inserto a los folios 50 al 53.
Esta prueba documental se encuentra promovida y anexada en copia fotostática simple, no habiendo sido impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública por la parte contra quien se produjo, no obstante ello, de su contenido no se aprecia ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la resolución de la presente controversia, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desechan. Y así se establece.
2. Acta de audiencia de reclamo de fecha 23 de julio de 2024, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, expediente administrativo No. 056-03-00428, constantes de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, corre inserto al folio 54.
Dicha prueba documental fue agregada en copia fotostática simple, sin que fuese impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, empero, de su contenido no se evidencia ningún elemento de interés probatorio para resolución de la causa que aquí se dilucida, razón por la cual debe negársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
3. Providencia Administrativa No. 0181-2024, de fecha 02 de septiembre de 2024 expediente administrativo No. 056-2024-03-00427, de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, constantes de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C”, corre inserto a los folios 55 al 58.
Esta prueba documental fue promovida y anexada en copia fotostática simple, sin que hubiere sido impugnada oportunamente por la parte contraria, sin embargo, de su contenido no se evidencia ningún elemento de interés probatorio que coadyuve en la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia se desechan. Y así se establece.
4. Acta de audiencia de reclamo de fecha 23 de julio de 2024, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, expediente administrativo No. 056-03-00427, constantes de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “D”, corre inserto a los folios 59 al 64.
Dicha prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, la cual no fue objeto de impugnación por la parte contra quien se opuso, sin embargo, de su contenido no se destaca ningún elemento de interés probatorio que en modo alguno coadyuve a la solución de la controversia que aquí se dilucida, por lo cual debe negársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Prueba de exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

1. Los recibos de pago de los sueldos y salarios devengados por los ciudadanos Wuilker José Moreno Rincón y Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte accionada manifestó que los recibos de pago cuya exhibición fue solicitada por los actores ya se encontraban agregadas al expediente por haber sido promovidos como pruebas documentales. En este sentido es menester aclarar que si bien es cierto, entre los folios 69 al 178 del expediente se encuentran anexados varios recibos de pago pertenecientes a ambos trabajadores accionantes, no es menos cierto que no fueron agregados la totalidad de los recibos de pago correspondientes a la totalidad del tiempo que duraron las relaciones laborales de los actores.
No obstante lo anterior, es preciso aclarar que respecto de los recibos de pago no exhibidos, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente del medio de prueba no indicó los datos concretos de su contenido que habrían de tenerse por ciertos. Por su parte, en cuanto a los recibos de pago que sí se encuentran agregados al expediente, este Juzgador se pronunciará sobre ellos al momento de efectuar la valoración de los mismos, en virtud de haber sido promovidos por la parte accionada como pruebas documentales. Y así se establece.
Prueba Testimonial: Promovió los siguientes testigos:
1. Abraham Jesús Fuentes Ruiz, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-26.702.125.
2. Anthony David Sánchez Altamiranda, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-26.702.125.
3. Gerson Adalberto Ramírez Rueda, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-17.206.101.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se hizo presente el testigo Abrahan Jesús Fuentes Ruiz, procediendo el Tribunal a juramentarlo y posteriormente a ello efectuó su deposición en la cual manifestó haber trabajado para la empresa Meis Universal, C.A., durante aproximadamente 4 años, percibiendo durante dicho tiempo un salario aproximado de 890.000 pesos mensuales, y cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 de la mañana a 6:30 de la tarde, asimismo manifestó que los trabajadores demandantes cumplían el mismo horario de trabajo que él, entre los días lunes a sábado. De igual forma manifestó el testigo que su relación laboral concluyó por renuncia, admitiendo que le fue pagada su liquidación, reconociendo en este sentido que el recibo de pago de la misma reflejaba en bolívares tanto su salario como los conceptos que le fueron pagados.
Así pues, de la deposición del referido testigo no puede extraerse ningún elemento que cree convicción en este Juzgador para demostrar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual es forzoso desecharlo. Y así se establece. Por otra parte, en cuanto los demás testigos promovidos, se declaró desierta su evacuación por cuanto los mismos no se hicieron presentes el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
1. Recibos de pago correspondiente a los años 2023 y 2024 firmados por la parte demandante ciudadano Wuilker José Moreno Rincón, identificado con la cédula de identidad número V-30.890.379, constantes de cincuenta y cinco (55) folios útiles, marcado con letra “A”, inserto a los folios 69 al 124.
Las documentales que rielan insertas a los folios 70, 71, 84, 85, 86, 100, 102, 104 y 106, no se encuentran firmadas por la parte contra quien se produce, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desechan. Asimismo, las documentales anexas a los folios 120 y 121, si bien se encuentran suscritas por el trabajador Wuilker Moreno, los mismos constituyen recibos de pago del beneficio de alimentación que corresponden a una entidad de trabajo distinta de la demandada en la presente causa, razón por la cual no pueden surtir efecto jurídico alguno, y en consecuencia se desechan. Y así se decide.
Ahora bien, a los folios 72, 75, 78, 81, 88, 91, 94, 97, 107, 110, 113, 116, 119 y 122, constan recibos de pago de salario correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2023, y los meses de enero, febrero y marzo de 2024, en donde se observa una remuneración determinada en base al salario mínimo nacional, equivalente a 4,33 bolívares diarios. Dichos recibos de pago se encuentran debidamente suscritos por el actor, no siendo desconocida la firma en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Por otra parte, rielan insertos a los folios 73, 76, 79, 82, 89, 92, 95, 98, 101, 105, 108, 111, 114 y 117, recibos de pago del beneficio de alimentación o cestaticket socialista, los cuales se encuentran firmados por el trabajador co Wuilker Moreno, sin que fuese desconocida su firma en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio, apreciándose de ellos el pago liberatorio del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como el pago de 15 días del mes de enero, el mes de febrero, y 15 días del mes de marzo de 2024. Y así se establece.
Asimismo, rielan insertos a los folios 74, 77, 80, 83, 90, 93, 96, 99, 109, 112, 115 y 118, recibos de pago correspondientes a un concepto denominado bono complementario transporte y salud, pagado en bolívares por un monto equivalente a 20 dólares quincenales, por los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2023, y los meses de enero, febrero y marzo de 2024, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el actor contra quien se promueve, sin que hubieren sido desconocidos en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Por otra parte, al folio 87 del expediente consta recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y utilidades del año 2023, de fecha 04 de octubre de 2023, en el cual indica un salario mensual de 1.424 bolívares. Asimismo, al folio 103 se encuentra agregado un recibo de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2022-2023, de fecha 04 de octubre de 2023, en cuyo contenido se aprecia un salario básico mensual de 1.400,80 bolívares. Ambas documentales se encuentran firmadas por el trabajador Wuilker Moreno, no siendo desconocida la firma en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, de manera pues que se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Finalmente, al folio 123 corre inserto contrato de trabajo correspondiente al trabajador Wuilker Moreno, debidamente firmado por éste sin que hubiere sido desconocida tal firma en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de su contenido el sueldo mínimo nacional, y una jornada de trabajo de 8 hora diarias, con dos horas de descanso y dos días de descanso. Y así se declara.
2. Recibos de pago correspondiente a los años 2023 y 2024 firmados por la parte demandante ciudadano Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, identificado con la cédula de identidad número V-13.422.894, constantes de cincuenta y un (51) folios útiles, marcado con letra “B”, corre inserto a los folios 126 al 177.
La documental que riela inserta al folio 127 no se encuentra firmada por el actor contra quien se promovió, razón por la cual no puede surtir ningún efecto jurídico en su contra, mientras que la documental anexada al folio 175, si bien en ella se aprecia la firma del trabajador demandante, ésta se es emitida por una empresa distinta de la demandada, por lo que no puede generar ningún efecto jurídico a favor o en contra del trabajador. así pues, en razón de lo antes expuesto debe serle negado el valor jurídico probatorio a ambas documentales y consecuencia se desechan. Y así se establece.
Por su parte, de las documentales anexas a los folios 128, 131, 134, 137, 140, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 162, 165, 168, 171 y 174 se aprecian recibos de pago de salario correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, y los meses de enero, febrero y marzo del año 2024, de cuyo contenido es posible observar un salario mensual determinado en base al salario mínimo nacional, esto es, un salario diario de 4,33 bolívares. Dichos recibos se encuentra debidamente suscritos por el trabajador Arnaldo Fuentes, sin que hubieren sido desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Entre tanto, de las documentales insertas a los folios 129, 132, 135, 138, 141, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 169 y 172, se evidencia el pago del beneficio de alimentación o cestatiket socialista correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, y los meses de enero, febrero y 15 días del mes de marzo de 2024. Tales documentales se encuentran firmadas por el actor co-demandado contra quien fue promovido, no habiendo sido desconocidos en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Asimismo, de las pruebas documentales agregadas a los folios 130, 133, 136, 139, 142, 146, 149, 152, 155, 158, 161, 164, 167, 170 y 173, se aprecian una serie de pagos correspondientes a un concepto denominado bono complemento de transporte y salud, por la cantidad de 20 dólares quincenales pagados en su equivalente en moneda nacional, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, y los meses de enero, febrero y marzo del año 2024, documentales éstas que se encuentran suscritas por la parte contra quien se producen, sin que fuesen desconocidas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio. Y así se declara.
De igual forma, de la documental que riela inserta al folio 143 del expediente es posible apreciar un pago de utilidades correspondientes al año 2023, de fecha 18 de diciembre de 2023, en el cual señala un salario mensual de 1.424,00 bolívares. Tal documental se encuentra suscrita por el actor Arnaldo Fuentes, sin que hubiere sido desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se le confiere pleno valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Finalmente, de la documental anexa al folio 176 es posible observar que en el contrato de trabajo fue pacto un sueldo mínimo nacional, así como un horario de trabajo de 8 horas diarias, 2 horas de descanso y 2 días de descanso. Esta documental se encuentra debidamente firmada por el trabajador Arnaldo Fuentes, no habiendo sido desconocida en la audiencia de juicio oral, por lo que debe reconocérsele valor jurídico probatorio. Y así se declara.
Prueba Testimonial: Promueve los siguientes testigos:
1. José Luis Mora Fernández, identificado con la cédula de identidad número V-28.069.219.
2. Shayramar Karasna Guillen Kablan, identificada con la cédula de identidad número V-27.365.551.
3. Elci Belén Contreras Leal, identificada con la cédula de identidad número V-16.244.046.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se hicieron presentes ninguno de los testigos promovidos, por lo que se declaró desierta su evacuación, y en consecuencia no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valorados los elementos que conforman el acervo probatorio en la presente causa, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a analizar de manera individualizada, cada uno de los puntos controvertidos:
1. Del salario alegado por los actores.
Alegan los actores que durante la existencia del vínculo laboral que ambos mantuvieron con la empresa Meis Universal, C.A., percibieron como remuneración por sus servicios la cantidad mensual de 600.000,00 pesos colombianos, más una comisión fija de 200.000,00 pesos, para un total mensual de 800.000,00 pesos colombianos. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó el salario señalado por los trabajadores, negando además que su representada pagara algún tipo de comisión, y continuó negando que se utilizara alguna divisa como moneda de cuenta, puesto que a su decir lo ofrecido y cancelado a los trabajadores se calculaba en bolívares.
Así pues, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada debe rechazar fundamentadamente los hechos expuesto por el actor en su libelo de demanda, pues de no hacerlo o de hacerlo de forma genérica, traerá como consecuencia la admisión de los mismos. Ahora bien, no obstante lo anterior, es menester indicar que en virtud de criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar las sentencias número 794 del 31 de octubre de 2018, y número 204 de fecha 12 de junio de 2024, cuando el demandante alega haber devengado su salario en divisas, le corresponderá a éste la carga de la prueba sobre tal hecho, toda vez que tal particularidad ha de considerarse una condición exorbitante pues aún y cuando resulte lícito el pacto de obligaciones en monedas extranjeras, la moneda de circulación nacional es el bolívar, siendo ésta la que habrá de ser utilizada cotidianamente para el pago de acreencia laborales.
Ahora bien, en el expediente que conforma la presente causa, no consta ningún elemento probatorio que acredite fehacientemente que los trabajadores accionantes hubieren percibido su salario en divisas, específicamente en pesos colombianos, antes pues, de los recibos de pago que fueron promovidos por el apoderado judicial de la empresa accionada se pudo evidenciar que el salario de los co-demandantes era pagado en bolívares, percibiendo ambos una remuneración mensual equivalente al salario mínimo nacional, esto es, 130 bolívares mensuales.
No obstante ello, de las documentales que se encuentran agregadas al folio 87 correspondiente a un recibo de pago de prestaciones sociales y utilidades del trabajador Wuilker Moreno, al igual que de la documental anexa al folio 143 correspondiente a un recibo de pago de utilidades del trabajador Arnaldo Fuentes, se evidenció que en las mismas señalan un salario mensual de 1.424 bolívares mensuales, con los cuales les eran calculados los beneficios a ambos trabajadores. A su vez, de las documentales que se encuentran agregadas a los folios 93 y 149, correspondientes a los recibos de pago del bono complementario de transporte y salud de la primera quincena del mes de diciembre de 2023 de ambos trabajadores, se apreció que en tal oportunidad les fue pagada la cantidad de 712 bolívares, que equivalían a 20 dólares quincenales según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para dicho momento, oportunidad que a su vez coincide con la fecha de pago de las utilidades descritas en los anteriormente mencionados folios 87 y 143, de manera pues que al determinar el monto mensual del referido bono a la misma tasa de cambio con que fue calculado para la primera quincena de diciembre de 2023, arroja exactamente la cantidad de 1.424 bolívares, lo cual hace inferir a éste Juzgador que el bono complementario de transporte y salud le era atribuido carácter salario y por tanto considerado por el propio empleador para el cálculo de los derechos económicos derivados de las relaciones laborales de los actores.
De manera pues que, en virtud del anterior razonamiento, este Tribunal procederá a establecer los salarios normales que servirán de base para la determinación de los conceptos demandados, para lo cual se adicionará el bono complementario de alimentación y salud a las cantidades pagadas por salario, sin embargo, es preciso aclarar que la existencia del referido bono se encuentra acreditado para ambos actores a partir del mes de agosto de 2023, por lo que es a partir de esta fecha que será tomado en consideración.
Empero, por cuanto no constan en el expediente los recibos de pago del suficientemente mencionado bono, respecto del trabajador Wuilker Moreno, correspondientes al mes de octubre y de la primera quincena del mes de enero de 2023, así como la segunda quincena de marzo y la primera quincena de abril de 2024, y considerando la seguridad y certeza de dicho concepto, este Juzgador lo cuantificará en razón de 20 dólares quincenales, a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para los días 15 y último de cada mes, según corresponda. Idéntica operación se realizará respecto del trabajador Arnaldo Fuentes, sobre la segunda quincena del mes de marzo, así como los 24 días transcurridos del mes de abril de 2024. Ésta operación se detalla en el cuadro que a continuación se inserta:
Wuilker José Moreno Rincón
Fecha Valor del bono Primera quincena Segunda quincena
Tasa de cambio BCV Bono en bolívares Tasa de cambio BCV Bono en bolívares
Octubre 2023 $20,00 34,87760000 Bs. 697,55 35,06530000 Bs. 701,31
Enero 2024 35,97440000 Bs. 719,49
Marzo 2024 36,28960000 Bs. 725,79
Abril 2024 36,28890000 Bs. 725,78

Arnaldo Jesús Fuentes Valencia
Fecha Valor del bono Primera quincena Segunda quincena
Tasa de cambio BCV Bono en bolívares Tasa de cambio BCV Bono en bolívares
Marzo 2024 $20,00 36,28960000 Bs. 725,79
Abril 2024 36,28890000 Bs. 725,78 36,42310000 Bs. 437,08

Así pues, los salarios del trabajador Wuilker José Moreno Rincón son los siguientes:
Fecha Salario mensual Bono complemento Total salario
mensual
Primera quincena Segunda quincena
Octubre 2022 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Noviembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Diciembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Enero 2023 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Febrero 2023 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Marzo 2023 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Abril 2023 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Mayo 2023 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Junio 2023 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Julio 2023 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Agosto 2023 Bs. 130,00 Bs. 630,40 Bs. 650,00 Bs. 1.410,40
Septiembre 2023 Bs. 130,00 Bs. 670,00 Bs. 686,00 Bs. 1.486,00
Octubre 2023 Bs. 130,00 Bs. 697,55 Bs. 701,31 Bs. 1.528,86
Noviembre 2023 Bs. 130,00 Bs. 707,00 Bs. 709,80 Bs. 1.546,80
Diciembre 2023 Bs. 130,00 Bs. 712,00 Bs. 716,60 Bs. 1.558,60
Enero 2024 Bs. 130,00 Bs. 719,49 Bs. 724,00 Bs. 1.573,49
Febrero 2024 Bs. 130,00 Bs. 725,20 Bs. 722,60 Bs. 1.577,80
Marzo 2024 Bs. 130,00 Bs. 725,40 Bs. 725,79 Bs. 1.581,19
Abril 2024 Bs. 130,00 Bs. 725,78 Bs. 855,78

Por su parte, los salarios del trabajador co-demandante Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, son los siguientes:
Fecha Salario mensual Bono complemento Total salario
mensual
Valor en BS. Valor en Bs
Mayo 2023 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Junio 2023 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Julio 2023 Bs. 130,00 Bs. 130,00
Agosto 2023 Bs. 130,00 Bs. 630,40 Bs. 650,00 Bs. 1.410,40
Septiembre 2023 Bs. 130,00 Bs. 670,00 Bs. 686,00 Bs. 1.486,00
Octubre 2023 Bs. 130,00 Bs. 698,00 Bs. 702,40 Bs. 1.530,40
Noviembre 2023 Bs. 130,00 Bs. 707,00 Bs. 709,80 Bs. 1.546,80
Diciembre 2023 Bs. 130,00 Bs. 712,00 Bs. 716,60 Bs. 1.558,60
Enero 2024 Bs. 130,00 Bs. 719,20 Bs. 724,00 Bs. 1.573,20
Febrero 2024 Bs. 130,00 Bs. 725,20 Bs. 722,60 Bs. 1.577,80
Marzo 2024 Bs. 130,00 Bs. 725,40 Bs. 725,79 Bs. 1.581,19
Abril 2024 Bs. 130,00 Bs. 725,78 Bs. 437,08 Bs. 1.292,86

Así pues, los conceptos derivados de las relaciones de trabajo que mantuvieron los accionantes Wuilker José Moreno Rincón y Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, serán determinados en esta sentencia tomando como base los salarios previamente establecidos. Y así se establece.
2. De los derechos reclamados por los trabajadores.
A. De los derechos reclamados por Wuilker Moreno.
En cuanto a los conceptos peticionados por el co-demandante Wuilker Moreno, la representación judicial de la parte accionada admite la procedencia, mas no así de las cantidades exigidas por ellos, relativa a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2023-2024, y las utilidades correspondientes al año 2024, mientras que por otra parte, negó que su representada adeude cantidad alguna por los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período 2022-2023, utilidades de los año 2022 y 2023, cestaticket socialista, días feriados y de descanso (sábados) trabajados, y horas de reposo y comida. En este sentido, éste Tribunal procederá a efectuar la cuantificación económica de los conceptos cuya procedencia fue admitida, así como también se analizará la procedencia de los conceptos rechazados por la accionada.
A.1. De las prestaciones sociales de Wuilker Moreno.
Sobre este concepto el co-demandante de autos exige el pago de 2.549.999,98 pesos colombianos, por haber prestado servicios laborales por 1 año, 6 meses y 11 días, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada rechazó su cuantía por haber sido calculado con un salario incorrecto.
En este sentido, habiendo sido establecidos previamente en esta sentencia los salarios correspondientes al trabajador Wuilker Moreno, se efectuará la operación aritmética con la finalidad de establecer la cantidad que le corresponde al trabajador por tal concepto, para lo cual primeramente se determinará el salario integral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario
mensual Alícuota
utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
Integral
mensual
Octubre 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Noviembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Diciembre 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Enero 2023 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Febrero 2023 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Marzo 2023 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Abril 2023 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Mayo 2023 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Junio 2023 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Julio 2023 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Agosto 2023 Bs. 1.410,40 Bs. 117,53 Bs. 58,77 Bs. 1.586,70
Septiembre 2023 Bs. 1.486,00 Bs. 123,83 Bs. 61,92 Bs. 1.671,75
Octubre 2023 Bs. 1.528,86 Bs. 127,40 Bs. 67,95 Bs. 1.724,21
Noviembre 2023 Bs. 1.546,80 Bs. 128,90 Bs. 68,75 Bs. 1.744,45
Diciembre 2023 Bs. 1.558,60 Bs. 129,88 Bs. 69,27 Bs. 1.757,75
Enero 2024 Bs. 1.573,49 Bs. 131,12 Bs. 69,93 Bs. 1.774,54
Febrero 2024 Bs. 1.577,80 Bs. 131,48 Bs. 70,12 Bs. 1.779,41
Marzo 2024 Bs. 1.581,19 Bs. 131,77 Bs. 70,28 Bs. 1.783,23
Abril 2024 Bs. 855,78 Bs. 71,31 Bs. 38,03 Bs. 965,13

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral
mensual Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Octubre 2022 Bs. 146,25
Noviembre 2022 Bs. 146,25
Diciembre 2022 Bs. 146,25
Enero 2023 Bs. 146,25 15 Bs. 73,13 Bs. 73,13
Febrero 2023 Bs. 146,25 Bs. - Bs. 73,13
Marzo 2023 Bs. 146,25 Bs. - Bs. 73,13
Abril 2023 Bs. 146,25 15 Bs. 73,13 Bs. 146,25
Mayo 2023 Bs. 146,25 Bs. - Bs. 146,25
Junio 2023 Bs. 146,25 Bs. - Bs. 146,25
Julio 2023 Bs. 146,25 15 Bs. 73,13 Bs. 219,38
Agosto 2023 Bs. 1.586,70 Bs. - Bs. 219,38
Septiembre 2023 Bs. 1.671,75 Bs. - Bs. 219,38
Octubre 2023 Bs. 1.724,21 15 Bs. 862,11 Bs. 1.081,48
Noviembre 2023 Bs. 1.744,45 Bs. - Bs. 1.081,48
Diciembre 2023 Bs. 1.757,75 Bs. - Bs. 1.081,48
Enero 2024 Bs. 1.774,54 15 Bs. 887,27 Bs. 1.968,75
Febrero 2024 Bs. 1.779,41 Bs. - Bs. 1.968,75
Marzo 2024 Bs. 1.783,23 Bs. - Bs. 1.968,75
Abril 2024 Bs. 965,13 15 Bs. 891,62 Bs. 2.860,37
Bs. 2.860,37

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 2.860,37. Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas pasiva y activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Octubre 2022
Noviembre 2022
Diciembre 2022
Enero 2023 Bs. 73,13 47,65% Bs. 2,90
Febrero 2023 Bs. 73,13 46,49% Bs. 2,83
Marzo 2023 Bs. 73,13 46,62% Bs. 2,84
Abril 2023 Bs. 146,25 46,79% Bs. 5,70
Mayo 2023 Bs. 146,25 44,81% Bs. 5,46
Junio 2023 Bs. 146,25 45,62% Bs. 5,56
Julio 2023 Bs. 219,38 45,89% Bs. 8,39
Agosto 2023 Bs. 219,38 45,87% Bs. 8,39
Septiembre 2023 Bs. 219,38 45,64% Bs. 8,34
Octubre 2023 Bs. 1.081,48 46,07% Bs. 41,52
Noviembre 2023 Bs. 1.081,48 46,14% Bs. 41,58
Diciembre 2023 Bs. 1.081,48 46,35% Bs. 41,77
Enero 2024 Bs. 1.968,75 46,92% Bs. 76,98
Febrero 2024 Bs. 1.968,75 47,30% Bs. 77,60
Marzo 2024 Bs. 2.860,37 47,49% Bs. 113,20
Abril 2024 Bs. 2.860,37 47,49% Bs. 113,20
Bs. 556,28

De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 556,28), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario devengado conforme lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante ello, en virtud de que el último salario percibido por el trabajador comprende el pago de solo 15 días, este Juzgador tomará el salario del mes inmediato anterior, esto es, el salario integral del mes de marzo de 2024. Ésta operación puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
04/10/2022 15/04/2024 1 año,
6 meses,
11 días 60 Bs. 1.783,23 Bs. 3.566,47

De manera pues que, tal como se observa del cuadro que antecede, el resultado del cálculo según el método dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva labora, resulta mayor que el obtenido conforme lo contemplado en los literales a) y b) eiusdem, razón por la cual le corresponde al trabajador Wuilker José Moreno Rcincón la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.566,47), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
A.2. De las vacaciones y bonos vacacionales de Wuilker Moreno.
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, el co-actor en su libelo de demanda exige el pago de correspondientes a los períodos 2022-2023 y la fracción del período 2023-2024, y los mismos períodos respecto de los bonos vacacionales vencidos y fraccionados. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, procedió a rechazar la cuantía reclamada por vacaciones y bono vacacional del período 2023-2024, al mismo tiempo que rechazó la procedencia de las vacaciones y bono vacacional del período 2022-2023 por cuanto aduce que ya fueron pagadas.
En este sentido, aprecia éste Juzgador que al folio 103 del expediente riela inserto un recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del período 2022-2023 del trabajador Wuilker Moreno, de fecha 3 de octubre de 2023, razón por la cual se efectuará su cálculo tomando para ello el salario normal devengado en el mes inmediato anterior a su disfrute, es decir, el salario correspondiente al mes de septiembre de 2023, conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la finalidad de determinar si subsiste alguna diferencia susceptible de ser condenada.
Por su parte, las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2023-2024 serán calculadas con el salario percibido por el trabajador para el mes de marzo de 2024, por ser este el último salario percibido íntegramente en razón del mes completo laborado Así pues, el cálculo de las vacaciones se efectuará según lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Salario
normal Monto de
vacaciones Monto
pagado Diferencia

2022-2023 15 12 15 Bs. 1.486,00 Bs. 743,00 Bs. 700,40 Bs. 42,60
2023-2024 16 7 9,33 Bs. 1.581,19 Bs. 491,93

Visto el cuadro anterior, se observa que respecto del período vacacional 2022-2023, al ser deducida la cantidad pagada oportunamente por la empresa, subsiste en favor del trabajador la suma de 42,60 bolívares, mientras que por las vacaciones fraccionadas del período 2023-2024, le corresponde al trabajador la cantidad de 491,93 bolívares, razón por la cual le corresponde al trabajador Wuilker Moreno la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 543,53), por concepto de diferencia en vacaciones vencidas, y vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem. Tal operación determinativa se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Salario
normal Monto de
vacaciones Monto
pagado Diferencia

2022-2023 15 12 15 Bs. 1.486,00 Bs. 743,00 Bs. 700,40 Bs. 42,60
2023-2024 16 7 9,33 Bs. 1.581,19 Bs. 491,93
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que subsiste en favor del trabajador la cantidad de 42,60 bolívares, correspondiente al bono vacacional del período 2022-2023, mientras que por el bono vacacional fraccionado del período 2023-2024 le corresponde la cantidad de 491,93 bolívares, por lo que le corresponde al trabajador por concepto de diferencia por bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 543,53). Y así se decide.
A.3. De la participación en los beneficios o utilidades de Wuilker Moreno.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el co-demandante Wuilker Moreno exige el pago de los años 2022, 2023 y la fracción del año 2024, mientras que por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, negó que su representada adeudara las utilidades de los años 2022 y 2023, afirmando al respecto que dichos conceptos fueron pagados oportunamente; ahora bien, en cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2024, no hizo ningún pronunciamiento al respecto, por lo que se considera admitida la procedencia de las mismas.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, de manera pues que la entidad de trabajo accionada debía traer al proceso los elementos de prueba que acreditaran de manera fehaciente el pago efectivo de las utilidades de los años 2022 y 2023 cuya procedencia negó, no obstante ello, del acervo probatorio no se evidencia ningún medio de prueba que cree elementos de convicción suficientes en este Juzgador sobre el pago de las utilidades del año 2022. Sin embargo, al folio 87 del expediente se encuentra agregado un recibo de pago en el cual se refleja el pago efectuado por la empresa al trabajador Wuilker Moreno por utilidades del año 2023, de manera pues que este Juzgador efectuará el cálculo de dicho ejercicio anual con el fin de establecer si existe alguna diferencia en favor del trabajador.
Así pues, para la realización del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en cada ejercicio anual, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario Fecha Salario Fecha Salario
Noviembre 2022 Bs. 130,00 Enero 2023 Bs. 130,00 Enero 2024 Bs.1.573,49
Diciembre 2022 Bs. 130,00 Febrero 2023 Bs. 130,00 Febrero 2024 Bs.1.577,80
Salario promedio
2022 Bs. 130,00 Marzo 2023 Bs. 130,00 Marzo 2024 Bs.1.581,19
Abril 2023 Bs. 130,00 Salario promedio
2024 Bs.1.577,49
Mayo 2023 Bs. 130,00
Junio 2023 Bs. 130,00
Julio 2023 Bs. 130,00
Agosto 2023 Bs.1.410,40
Septiembre 2023 Bs.1.486,00
Octubre 2023 Bs.1.528,86
Noviembre 2023 Bs.1.546,80
Diciembre 2023 Bs.1.558,60
Salario promedio
2023 Bs. 703,39

Establecidos los salarios promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base con base a treinta (30) días por año, y considerando únicamente los meses completos laborados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Año Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades


2022 30 7 17,5 Bs. 130,00 Bs. 75,83
2023 12 30 Bs. 703,39 Bs. 703,39
2024 3 7,5 Bs. 1.577,49 Bs. 394,37

Ahora bien, en cuanto al año 2023 es de hacer notar que la entidad de trabajo accionada pagó el día 4 de octubre de 2023 la cantidad de 1.424,10 bolívares correspondientes a las utilidades del año 2023, monto éste que supera al determinado en esta sentencia por lo que es forzoso declara sin lugar la procedencia de las utilidades correspondientes al año 2023. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto a las utilidades fraccionadas de los años 2022 y 2024, del cuadro anteriormente inserto es posible apreciar que le corresponde al trabajador la cantidad de 75,83 bolívares, y 394,37 bolívares, respectivamente, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 470,21), por concepto de utilidades fraccionadas de los años 2022 y 2024. Y así se establece.
A.4. Del beneficio de alimentación o cestaticket socialista de Wuilker Moreno.
Sobre éste concepto reclama el trabajador Wuilker Moreno le sea pagado desde el mes de mayo de 2023 hasta abril de 2024, por la cantidad de 12.000 bolívares equivalentes en pesos colombianos a la cifra de 1.361.207,04. Mientras que por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada negó la procedencia de tal concepto por cuanto aduce que dicho beneficio ya fue debidamente pagado.
Así pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio relativo al beneficio de alimentación demandado por el trabajador, de manera tal que debía promover los elementos probatorio que acreditaran el cumplimiento de su obligación. En este sentido, de los elementos de pruebas que integran el expediente de la presente causa, constan agregados a los folios 73, 76, 79, 82, 89, 92, 95, 98, 101, 105, 108, 111, 114 y 117, recibos de pago del cestatiket socialista correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, así como de la segunda uincena del mes de enero, el mes de febrero y la primera quincena del mes de marzo; sin embargo, no consta ningún medio de prueba que demuestre el pago del beneficio de alimentación de los meses mayo, junio y julio de 2023, así como de la primera quincena del mes de enero, segunda quincena del mes de marzo y los días transcurridos del mes de abril del 2024, por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de éstos último. Y así se declara.
En este sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto se realizará el cálculo del beneficio de alimentación del trabajador Wuilker Moreno, tomando en consideración el valor actual fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto No. 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, del 01 de mayo de 2023, lo cual se observa en el cuadro que a continuación se inserta:
Beneficio de alimentación o Cestaticket socialista
Meses
completos Días de
enero 2024 Días de
marzo 2024 Días de
abril 2024 Valor del
cestaticket Total
3 15 15 15 Bs. 1.000,00 Bs. 4.500,00

De manera pues que, le corresponda al trabajador co-demandante por concepto de beneficio de alimentación no pagado, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500). Y así se decide.
A. 5. De los días sábados trabajados y las horas de descanso de Wuilker Moreno.
En cuanto a lo concerniente al pago de las horas de descanso y los días sábados de descanso trabajados, arguye el co-demandante que durante la prestación de sus servicios siempre debía permanecer en su lugar de trabajo durante la hora de descanso, y que además siempre laboró los días sábados que deberían haber sido días de descanso, razón por la cual demanda el pago de ambos conceptos; por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, negó la procedencia de ambos conceptos en virtud de que afirma que su representada les concede el tiempo de descanso intrajornada como semanal, conforme a lo establecido en la Ley sustantiva laboral.
En este sentido, en cuanto a las horas de descanso cuyo pago pretende el demandante, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual expresa:
Durante los períodos de descanso y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.
Por su parte, el artículo 169 eiusdem establece que:
Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.

Así pues, de las disposiciones legales supra transcritas es posible afirmar que la legislación sustantiva contempla dos supuestos diferenciados en cuanto al régimen de descanso intrajornada, el primero de ellos el regulado en el artículo 168, según el cual todo trabajador tiene derecho a una hora de descanso, tiempo durante el cual se suspende la jornada pudiendo el trabajador retirarse de sus sitio de empleo, razón por la cual dicha hora de descanso no se computa dentro de la jornada efectiva de trabajo y, por lo tanto, no genera remuneración alguna a favor del trabajador.
Por su parte, el segundo supuesto se halla en el artículo 169, cuyo texto establece que aquellos casos en que el trabajador no pueda ausentarse de su puesto de empleo, tendrá derecho a un descanso de por lo menos treinta minutos, los cuales sí deben computarse dentro de la jornada efectiva de trabajo con su consecuente remuneración. Es este el supuesto del trabajo continuo o corrido.
Sin embargo, es de destacar que en ninguno de los supuestos antes descritos se concibe pago alguno adicional para el trabajador que preste sus servicios durante su hora de descanso, puesto que ello desnaturalizaría la norma, despojándola de su razón de ser y admitiría la posibilidad a situaciones que no pueden de ninguna manera permitirse en las relaciones laborales y que en definitiva agravarían la condición del trabajador, como lo sería el deterioro de sus salud por la fatiga causada en virtud del trabajo efectuado durante la jornada laboral.
De manera tal que, por cuanto el actor pretende el pago de una acreencia cuyo fundamento legal es inexistente, este Tribunal no puede sino declararlo sin lugar. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al pago de los días sábados de descanso es prudente analizar el contenido del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

El artículo precedentemente transcrito contempla el denominado descanso compensatorio al cual tiene derecho el trabajador que hubiere prestado servicios en alguno de sus días de descanso semanal, ya sea de medio día de descanso o de un día completo, según haya laborado menos de cuatro horas para el primer supuesto, o mas de cuatro horas para el segundo supuesto. Ese descanso compensatorio debe ser remunerado, pero no en el entendido de que se cause un pago adicional a favor del trabajador, sino en el mismo sentido dispuesto en los artículos 119 y 173 eiusdem, en donde se estipula el pago de los días de descanso, tal como si se tratara de un día de trabajo normal, ello en virtud de que el descanso sin remuneración no comportaría para el trabajador un verdadero beneficio.
Así pues, el mencionado artículo 188 no establece un recargo o pago adicional por trabajar en días de descanso, como si lo hace el artículo 120 de esa ley con respecto a los días feriados, dentro de los cuales por imperativo del artículo 184, se encuentra comprendido el día domingo, y el cual a su vez, por mandato del artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, debe coincidir con uno de los dos días de descanso semanal.
De manera tal que, como puede observarse, el pago adicional o recargo en el salario solo procede cuando el trabajador haya prestado sus servicios en un día feriado, considerando el día domingo dentro de estos, mas no así en alguno de sus días de descanso semanal, pues la intención del legislador es que el trabajador disfrute de su descanso de manera efectiva, pudiendo de esta manera recuperar sus fuerzas y hacer vida familiar y/o social, y no crear un incentivo económico para laborar estos días.
De allí pues que, en virtud de todo lo antes expuesto, resulta evidente que la pretensión del actor no halla fundamento jurídico alguno, razón por la cual debe obligatoriamente declararse sin lugar. Y así se declara.
B. De los derechos reclamados por Arnaldo Fuentes.
En cuanto a los conceptos peticionados por el co-demandante Arnaldo Fuentes, la representación judicial de la parte accionada admite la procedencia, mas no así de las cantidades exigidas por ellos, relativa a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2023-2024, y las utilidades correspondientes al año 2024, mientras que por otra parte, negó que su representada adeude cantidad alguna por los conceptos de utilidades del año 2023, cestaticket socialista, días feriados y de descanso (sábados) trabajados, y horas de reposo y comida. En este sentido, éste Tribunal procederá a efectuar la cuantificación económica de los conceptos cuya procedencia fue admitida, así como también se analizará la procedencia de los conceptos rechazados por la accionada.
B.1. De las prestaciones sociales de Arnaldo Fuentes.
Sobre este concepto el co-demandante de autos exige el pago de 1.649.999,98 pesos colombianos, por haber prestado servicios laborales por 11 meses y 14 días, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada rechazó su cuantía por haber sido calculado con un salario incorrecto.
En este sentido, habiendo sido establecidos previamente en esta sentencia los salarios correspondientes al trabajador Arnaldo Fuentes, se efectuará la operación aritmética con la finalidad de establecer la cantidad que le corresponde al trabajador por tal concepto, para lo cual primeramente se determinará el salario integral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha Salario Alícuota
utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
integral
Mayo 2023 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Junio 2023 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Julio 2023 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 5,42 Bs. 146,25
Agosto 2023 Bs. 1.410,40 Bs. 117,53 Bs. 58,77 Bs. 1.586,70
Septiembre 2023 Bs. 1.486,00 Bs. 123,83 Bs. 61,92 Bs. 1.671,75
Octubre 2023 Bs. 1.530,40 Bs. 127,53 Bs. 63,77 Bs. 1.721,70
Noviembre 2023 Bs. 1.546,80 Bs. 128,90 Bs. 64,45 Bs. 1.740,15
Diciembre 2023 Bs. 1.558,60 Bs. 129,88 Bs. 64,94 Bs. 1.753,43
Enero 2024 Bs. 1.573,20 Bs. 131,10 Bs. 65,55 Bs. 1.769,85
Febrero 2024 Bs. 1.577,80 Bs. 131,48 Bs. 65,74 Bs. 1.775,03
Marzo 2024 Bs. 1.581,19 Bs. 131,77 Bs. 65,88 Bs. 1.778,84
Abril 2024 Bs. 1.292,86 Bs. 107,74 Bs. 53,87 Bs. 1.454,46

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
integral Días de
antigüedad Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Mayo 2023 Bs. 146,25 Bs. - Bs. -
Junio 2023 Bs. 146,25 Bs. - Bs. -
Julio 2023 Bs. 146,25 Bs. - Bs. -
Agosto 2023 Bs. 1.586,70 15 Bs. 793,35 Bs. 793,35
Septiembre 2023 Bs. 1.671,75 Bs. - Bs. 793,35
Octubre 2023 Bs. 1.721,70 Bs. - Bs. 793,35
Noviembre 2023 Bs. 1.740,15 15 Bs. 870,08 Bs. 1.663,43
Diciembre 2023 Bs. 1.753,43 Bs. - Bs. 1.663,43
Enero 2024 Bs. 1.769,85 Bs. - Bs. 1.663,43
Febrero 2024 Bs. 1.775,03 15 Bs. 887,51 Bs. 2.550,94
Marzo 2024 Bs. 1.778,84 Bs. - Bs. 2.550,94
Abril 2024 Bs. 1.454,46 10 Bs. 484,82 Bs. 3.035,76
Bs. 3.035,76

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 3.035,76. Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas pasiva y activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
acumulada Tasa de interés Interés
mensual Interés
acumulado
Mayo 2023
Junio 2023
Julio 2023
Agosto 2023 Bs. 793,35 45,87% Bs. 30,33 Bs. 30,33
Septiembre 2023 Bs. 793,35 45,64% Bs. 30,17 Bs. 60,50
Octubre 2023 Bs. 793,35 46,07% Bs. 30,46 Bs. 90,96
Noviembre 2023 Bs. 1.663,43 46,14% Bs. 63,96 Bs. 154,92
Diciembre 2023 Bs. 1.663,43 46,35% Bs. 64,25 Bs. 219,17
Enero 2024 Bs. 1.663,43 46,92% Bs. 65,04 Bs. 284,21
Febrero 2024 Bs. 2.550,94 47,30% Bs. 100,55 Bs. 384,76
Marzo 2024 Bs. 2.550,94 47,49% Bs. 100,95 Bs. 485,71
Abril 2024 Bs. 3.035,76 47,49% Bs. 120,14 Bs. 605,85
Bs. 605,85

De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 605,85), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario devengado conforme lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ésta operación puede verificarse en la tabla que a continuación se inserta:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Último salario
integral mensual Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
10/05/2023 24/04/2024 11
meses,
14 días 30 Bs. 1.454,46 Bs. 1.454,46

De manera pues que, tal como se observa del cuadro que antecede, el resultado del cálculo según el método dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley sustantiva labora, resulta menor que el obtenido conforme lo contemplado en los literales a) y b) eiusdem, razón por la cual le corresponde al trabajador Arnaldo Jesús Fuentes Valencia la cantidad de TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.035,76), por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
B.2. De las vacaciones y bonos vacacionales de Arnaldo Fuentes.
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, el co-actor en su libelo de demanda exige el pago de correspondientes al período 2023-2024, y el mismo período respecto del bono vacacional fraccionado. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación, procedió a admitir la procedencia de tal concepto, pero rechazando la cuantía reclamada por el mismo por cuando arguyó que fue calculado con un salario incorrecto.
En este sentido, las vacaciones serán calculadas en base al último salario devengado, procediendo a efectuar su determinación según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operación que se alcanza a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones

2022-2023 15 11 13,75 Bs. 1.292,86 Bs. 592,56

Visto el cuadro anterior, se observa que le corresponde al trabajador Arnaldo Fuentes la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 592,56), por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem. Tal operación determinativa se observa a continuación:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados
Período
vacacional Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Último salario
devengado Monto de
vacaciones

2022-2023 15 11 13,75 Bs. 1.292,86 Bs. 592,56

De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador Arnaldo Fuentes le corresponde por bono vacacional fraccionado la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 592,56). Y así se decide.
B.3. De la participación en los beneficios o utilidades de Arnaldo Fuentes.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el co-demandante Arnaldo Fuentes exige el pago del 2023 y la fracción del año 2024, mientras que por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, negó que su representada adeudara las utilidades del año 2023, afirmando al respecto que dicho concepto fue pagado oportunamente; ahora bien, en cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2024, no hizo ningún pronunciamiento al respecto, por lo que se considera admitida la procedencia de las mismas.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba sobre el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, de manera pues que la entidad de trabajo accionada debía traer al proceso los elementos de prueba que acreditaran de manera fehaciente el pago efectivo de las utilidades del año 2023 cuya procedencia negó. En este sentido, al folio 143 del expediente se encuentra agregado un recibo de pago en el cual se refleja el pago efectuado por la empresa al trabajador Arnaldo Fuentes por utilidades del año 2023, de manera pues que este Juzgador efectuará el cálculo de dicho ejercicio anual con el fin de establecer si existe alguna diferencia en favor del trabajador.
Así pues, para la realización del cálculo de utilidades, previamente se establecerá el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los meses completos trabajados en cada ejercicio anual, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, que reiteró el criterio de que el salario para el cálculo de las utilidades será el salario normal promedio devengado por el trabajador en el ejercicio económico reclamado. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario mensual Fecha Salario mensual

Junio 2023 Bs. 130,00 Enero 2024 Bs.1.573,20
Julio 2023 Bs. 130,00 Febrero 2024 Bs.1.577,80
Agosto 2023 Bs.1.410,40 Marzo 2024 Bs.1.581,19
Septiembre 2023 Bs.1.486,00 Salario promedio 2024 Bs.1.577,40
Octubre 2023 Bs.1.530,40
Noviembre 2023 Bs.1.546,80
Diciembre 2023 Bs.1.558,60
Salario promedio 2023 Bs.1.113,17

Establecidos los salarios promedio, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base con base a treinta (30) días por año, y considerando únicamente los meses completos laborados, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Año Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades


2023 30 7 17,5 Bs. 1.113,17 Bs. 649,35
2024 3 7,5 Bs. 1.577,40 Bs. 394,35

Ahora bien, en cuanto al año 2023 es de hacer notar que la entidad de trabajo accionada pagó el día 18 de diciembre de 2023 la cantidad de 830,73 bolívares correspondientes a las utilidades del año 2023, monto éste que supera al determinado en esta sentencia por lo que es forzoso declara sin lugar la procedencia de las utilidades correspondientes al año 2023. Y así se declara.
Por su parte, en cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2024, del cuadro anteriormente inserto es posible apreciar que le corresponde al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 394,35), por concepto de utilidades fraccionadas del año 2024. Y así se establece.
B.4. Del beneficio de alimentación o cestaticket socialista de Arnaldo Fuentes.
Sobre éste concepto reclama el trabajador Arnaldo Fuentes le sea pagado desde el mes de mayo de 2023 hasta abril de 2024, por la cantidad de 12.000 bolívares equivalentes en pesos colombianos a la cifra de 1.361.207,04. Mientras que por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada negó la procedencia de tal concepto por cuanto aduce que dicho beneficio ya fue debidamente pagado.
Así pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba sobre el pago liberatorio relativo al beneficio de alimentación demandado por el trabajador, de manera tal que debía promover los elementos probatorio que acreditaran el cumplimiento de su obligación. En este sentido, de los elementos de pruebas que integran el expediente de la presente causa, constan agregados a los folios 129, 132, 135, 138, 141, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 169 y 172, recibos de pago del cestatiket socialista correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, así como los meses de enero, febrero y la primera quincena del mes de marzo; sin embargo, no consta ningún medio de prueba que demuestre el pago del beneficio de alimentación de los meses mayo, junio y julio de 2023, así como de la segunda quincena del mes de marzo y los días transcurridos del mes de abril del 2024, por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de éstos últimos. Y así se declara.
En este sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto se realizará el cálculo del beneficio de alimentación del trabajador Arnaldo Fuentes, tomando en consideración el valor actual fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto No. 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.746, del 01 de mayo de 2023, lo cual se observa en el cuadro que a continuación se inserta:
Beneficio de alimentación o Cestaticket socialista
Meses
completos Días de
mayo 2023 Días de
marzo 2024 Días de
abril 2024 Valor del
cestaticket Total
2 21 16 24 Bs. 1.000,00 Bs. 4.033,33

De manera pues que, le corresponda al trabajador co-demandante por concepto de beneficio de alimentación no pagado, la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.033,33). Y así se decide.
B. 5. De los días sábados trabajados y las horas de descanso de Arnaldo Fuentes.
En cuanto a lo concerniente al pago de las horas de descanso y los días sábados de descanso trabajados, éste Tribunal reproduce las consideraciones expuestas previamente en el apartado identificado A.5. de ésta sentencia, y como consecuencia de ello se declara Sin Lugar ambas pretensiones. Y así se declara.
3. De los montos totales condenados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral de ambos trabajadores, se procede a realizar la totalización de las cantidades condenadas, de manera individualizada para cada uno de ellos.
3.1. De los montos totales correspondientes a Wuilker Moreno.
Como consecuencia de lo decidido en esta sentencia, le corresponde al trabajador Wuilker José Moreno Rincón, las siguientes cantidades:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 3.566,47
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 520,99
Diferencia de vacaciones 2022-2023 Bs. 42,60
Vacaciones fraccionadas 2023-2024 Bs. 491,93
Diferencia de bono vacacional 2022-2023 Bs. 42,60
Bono vacacional fraccionado 2023-2024 Bs. 491,93
Utilidades 2022 Bs. 75,83
Utilidades 2024 Bs. 394,37
Cestatiket socialista Bs. 4.500,00
Total: Bs. 10.126,72

En consecuencia, le corresponde al trabajador Wuilker José Moreno Rincón por todos los conceptos demandados, la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.126,72). Y así se decide.
3.2. De los montos totales correspondientes a Arnaldo Jesús Fuentes Valencia.
Por su parte, las cantidades condenadas en favor del trabajador Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, son las siguientes:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 3.035,76
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 605,85
Vacaciones fraccionadas 2023-2024 Bs. 592,56
Bono vacacional fraccionado 2023-2024 Bs. 592,56
Utilidades fraccionadas 2024 Bs. 394,35
Cestatiket socialista Bs. 4.033,33
Total: Bs. 9.254,41

En consecuencia, le corresponde al trabajador Arnaldo Jesús Fuentes Valencia por todos los derechos laborales demandados, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.254.41). Y así se establece.
4. De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral de cada uno de los trabajadores, esto es, para el trabajador Wuilker José Moreno Rincón desde el 15 de abril de 2024, y para el trabajador Arnaldo Jesús Fuentes Valencia desde el 24 de abril de 2024, mientras que la indexación de los demás conceptos serán calculados para ambos trabajadores desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 14 de octubre de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde la fecha de terminación de las relaciones laborales, de la siguiente manera: 1) para el trabajador Wuilker José Moreno Rincón, desde el día 15 de abril de 2024, y; 2) para el trabajador Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, desde el día 24 de abril de 2024. Los intereses se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Wuilker José Moreno Rincón y Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-30.890.739 y V-13.422.894, en su orden respectivo, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil Meis Universal, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Meis Universal, C.A., a pagar las siguientes cantidades: 1) al ciudadano Wuilker José Moreno Rincón, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.126,72); 2) al ciudadano Arnaldo Jesús Fuentes Valencia, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.254.41). TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria según las reglas detalladas en sentencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de junio del 2025. Años 215 º de la Independencia y 166 º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar

El secretario judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha, siendo las 11:18 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos