REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

Revisada como ha sido la presente causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº SP21-D-2025-229, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del artículo 582 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se exima de cumplir la misma por cuanto hasta el día de hpy no ha sido posible la comparecencia de dos (02) voceros del Consejo Comunal, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 01 de septiembre del año 2021, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, concatenado con el 420 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Prohibición de manejar cualquier tipo de vehiculo automotriz. 3.- Obligación de presentar cuatro (04) personas que fungirán como fiadores personales del adolescente, los cuales deberán consignar cada uno los siguientes requisitos: * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta. 4) Obligación de estudiar o trabajar y presentar una constancia en un lapso no mayor de quince (15) días todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, “d” “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidió.
Riela al folio ciento trece (113) de la causa, informe médico del joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual deja constancia el medico general Doctor Gerardo Moreno, de fecha 10 de mayo del año 2025, mediante el cual deja como Diagnostico Principal Final: Post operatorio inmediata reconstrucción para la de órbita izquierda, más reducción abierta, fijación con MOS.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un joven que fue presentado ante este Tribunal en audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 02 de junio del año 2025 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, concatenado con el 420 del Código Penal, en dicha audiencia le fueron impuestas medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literales “c”, “d” “g” y “h”, sin embargo, fue consignado ante este Tribunal informe médico en cual deja constancia el medico tratante que el joven amerita atención médica en virtud de la cirugía plástica máxilofacial de fecha 03 de junio del año 2025
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal REVISA DE OFICIO la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PRESCINDE de la misma en virtud del informe medico del joven, y así mismo SE DEJA CONSTANCIA, que se MANTIENEN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS RESTANTES MEDIDAS IMPUESTAS EN FECHA 02 DE JULIO DEL AÑO 2025; POR SER PROPORCIONALES CON EL DELITO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO, en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado joven a los sucesivos actos procesales; no obstante, atendiendo al informe medico consignado; es por lo que ESTE JUZGADO REVISA DE OFICIO LA MEDIDA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LITERAL “G”, en consecuencia LO EXIME DE CUMPLIR LA MISMA y se ordena librar Boleta de Libertad dirigida al Jefe de la Estación Policial Municipal Oficina de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre del estado Táchira; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: REVISA DE OFICIO la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PRESCINDE de la misma en virtud del informe medico del joven, y así mismo SE DEJA CONSTANCIA, que se MANTIENEN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS RESTANTES MEDIDAS IMPUESTAS EN FECHA 02 DE JULIO DEL AÑO 2025; POR SER PROPORCIONALES CON EL DELITO OBJETO DEL PRESENTE PROCESO al joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409, del Código Penal; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, concatenado con el 420 del Código Penal, y se ordena librar Boleta de Libertad dirigida al Jefe de la Estación Policial Municipal Oficina de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre del estado Táchira; Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. GETSY CARCIA GARCIA CÁRDENAS
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILBREY LUISANA BELTRÁN MARIN
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se notificó a las partes presentes en la audiencia; y déjese copia en digital para el archivo del Tribunal, en formato PDF, según resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de dar cumplimiento a la implementación de medidas proactivas para disminuir el consumo se papel.

CAUSA PENAL Nº: SP21-D-2025-229
GCGC.-