REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de junio del año 2025
AÑOS : 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2011-00038
ASUNTO : SV21-D-2011-00038
Visto el escrito suscrito por la Abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Pública del joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; según causa signada bajo el Nº SV21-D-2011-38, mediante el cual solicita la revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa seguida al joven, se evidencia que en fecha 26 de mayo del año 2025, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso las medidas sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en la cual se le impuso como medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: : 1) Obligación de presentar cinco (05) personas que fungirán como fiadores personales del adolescente, los cuales deberán consignar cada uno los siguientes requisitos: * Constancia de residencia la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. * Rif actualizado. * Constancia de trabajo o en su defecto Certificación de ingresos. * Los mismos NO deben contener antecedentes penales ni haberse constituido como fiadores en otros Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; para lo cual se ordena librar el respectivo oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a los distintos Juzgados de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes tanto de Juicio como de Control. * Del mismo modo dichas personas deberán tener buena conducta; y así se decidió.
En síntesis la Defensora Pública Abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SÁNCHEZ, en su escrito de fecha 09 de junio del año 2025, recibido en este Juzgado en fecha 10 de junio del año 2025, solicita la revisión de la medida cautelar por una medida de posible cumplimiento por cuanto no cuenta con familiares que le puedan brindar apoyo familiar para presentar los recaudos solicitados por este Juzgado y materializar la medida impuesta, la defensa solicita se le otorgue la libertad a los fines que el joven se traslade por sus propios medios.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En fecha 18 de marzo del año 2019, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, DE OFICIO revisó la medida contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literal “g” y prescindió de la misma, ordenando citar al joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el día 28 de marzo del año 2025, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; y así se decidió.
En fecha 29 de marzo del año 2019, este Juzgado acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO 2019, en virtud de DECRETO PRESIDENCIAL mediante el cual establece como NO LABORABLES los días 27, 28 y 29 de marzo del año 2019.
En fecha 11 de abril del año 2019, día en el cual se encontraba fijado la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal debido a la incomparecencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acordó diferir la celebración de dicha audiencia para el día MARTES TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO 2019.
Riela al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la causa, riela boleta de notificación enviada al joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines que compareciera al Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la cual al vuelto del mismo folio, riela resulta de la boleta de notificación enviada al joven la cual fue recibida por la madre del adolescente y la misma manifestó que este se encontraba fuera del país, es por lo que en vista de tal situación este Juzgad en fecha 30 de abril del año 2019 DECLARÓ EN REBELDÍA al joven y ordenó su ubicación inmediata.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida decretada por este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado joven a los sucesivos actos procesales; y con base en lo anterior, estima quien aquí decide que debe mantenerse la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “g” contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dada la gravedad del delito por el cual el joven fue acusado y debido a que el joven en ningún momento se ha sometido al proceso, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de revisión presentada por la Defensora Pública Abogada HEIDY ZOLANGE LOZADA SÁNCHEZ; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CONTENIDA EN EL LITERAL “G” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PETICIONADA POR LA ABOGADA HEIDY ZOLANGE LOZADA SÁNCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA del joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal; por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto, por ende, se mantiene en todas y cada una de sus partes la medida impuesta en la presente causa por ser proporcionales con el delitos objeto del proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILBREY LUISANA BELTRÁN MARIN
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se notificó a las partes presentes en la audiencia; y déjese copia en digital para el archivo del Tribunal, en formato PDF, según resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de dar cumplimiento a la implementación de medidas proactivas para disminuir el consumo se papel.
CAUSA PENAL Nº SV21-D-2011-38
GCGC.-