REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de Junio de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2020-000021
ASUNTO : SV21-D-2020-000021

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PRIMERA DE CONTROL:
Abg. LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA

FISCAL PROVISORIO DECIMO NOVENA EN COLABORACION CON LA FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. FRANGGIE CARDENAS

ADOLESCENTE ACUSADO:
M. A. V. G.

DEFENSOR PUBLICO EN COLABORACION CON LA DEFENSA PUBLICA 4°:
Abg. LEONARDO CORREA

SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
Abg. NEYDA SALCEDO

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2020-000021, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 18 de Junio de 2021, recibido en este Juzgado en fecha 22/06/2021 y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada FRANGGIE DUBRASKA CARDENAS SIERRA, en su carácter de Fiscal Provisional de la Fiscalía Décima Novena en colaboración con la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente imputado M. A. V. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 126 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Se desprende en acta de investigación policial de 10/06/2020, que el adolescente M. A. V. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 21 Brigada de Infantería Zona de Combate 2.2 Comando, en virtud de que el mismo fue sorprendido transitando por el Municipio Pedro María Ureña, cuando se disponía a huir junto a un grupo de hombres y mujeres, que huyeron pasando el río hacia la República de Colombia, siendo aprehendido en el momento, y al realizar inspección corporal le fue hallado en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, cinco (05) cartuchos calibre 9x19mm, y una bolsa de color negro la cual contenía un (01) chaleco pixelazo tipo militar, una (01) franela camuflada con el logo de contra guerrilla del ejército de la República de Colombia, siendo notificada la fiscalía de guardia y colocando a ordenes de la misma.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico abogada FRANGGIE CARDENAS, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la acusación, ratificando el escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en todas y cada una de sus partes, presentado ante la oficina de alguacilazo en fecha 19/06/2021, del mismo modo solicito que sea admitida la acusación, y los medios de prueba promovidas en su totalidad y solicito como sanción definitiva una ORIENTACION VERBAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622 en su parágrafo segundo de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado M. A. V. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, impuso al adolescente imputado M. A. V. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente imputado M. A. V. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si deseaba declarar algo por lo que ha manifestado la representación fiscal en el escrito acusatorio, manifestando el mismo que “No, no deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. LEONARDO CORREA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en vista que en la audiencia de de presentación física y calificación de flagrancia, se desestimo la aprehensión en flagrancia de mi representado, decretando la libertad plena del mismo, y la representación fiscal no realizo imputación ninguna a mi defendido, solicito la anulación de la acusación, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, es todo”.

El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL DEFENSOR PUBLICO ABG. LEONARDO CORREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se INADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, dado que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; E INADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS dado que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem;.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las Garantías Constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa pública, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la nulidad:

De la solicitud de Nulidad absoluta realizada en audiencia preliminar por el defensor público ABG. LEONARDO CORREA, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 11 de Junio del año 2020, se realizo audiencia de presentación física y calificación de flagrancia, en la cual entre otras cosas este Tribunal Desestimo la aprehensión en estado de flagrancia dado que para esta juzgadora no existían para dicho momento los suficientes elementos para presumir la responsabilidad del adolescente M. A. V. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en los hechos que se le atribuían.

En fecha 18 de junio del año 2021, la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra del adolescente M. A. V. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Por la presunta comisión del delito de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 126 del Código Penal.

Sin embargo, este tribunal al realizar la revisión minuciosa del expediente de la presente causa, corrobora el dicho de la Defensa Publica, ya que la fiscal del Ministerio Publico, no realizo nueva imputación en contra del adolescente en mención.

En un proceso penal, la acusación formal presentada por un fiscal del Ministerio Publico sin previa imputación implica la vulneración del debido proceso, y puede resultar en la nulidad de la acusación, la imputación es un acto procesal donde se informa al adolescente investigado los hechos que se le atribuyen y los delitos en su contra, permitiendo ejercer el derecho a la defensa. La ausencia de imputación genera indefinición al no permitir al acusado conocer los cargos y preparar su defensa adecuadamente.
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

De esta forma, este Tribunal observando que la Fiscalía del Ministerio Publico presento acto conclusivo solicitando el enjuiciamiento del adolescente M. A. V. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).; sin antes haber realizado la debida imputación, vulnerando así el debido proceso y su derecho a la defensa, no le queda más que DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL DEFENSOR PUBLICO ABG. LEONARDO CORREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

De la admisión de la acusación:

Dada la nulidad absoluta declara con lugar por este Tribunal, motivada por violación de derechos y garantías fundamentales tales como el debido proceso y el derecho a defensa no le queda más a esta Juzgadora que declarar INADMISIBLE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico en fecha 18 de junio del año 2021, dado que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem, y así decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado INADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por NO ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.

Del sobreseimiento:

De la consecuencia de la nulidad absoluta, este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente M. A. V. G. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 126 del Código Penal, Dado que no se puede subsanar la causal de nulidad impidiendo así continuar con el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL. Así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.