REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Junio de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000415
ASUNTO : SP21-D-2024-000415

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN

JUEZA PRIMERA DE CONTROL:
Abg. LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA

FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. ANGELA RAMIREZ

ADOLESCENTE IMPUTADO:
D. T. G. S.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
J. L. M. G.

DEFENSA PÚBLICA ENCARGADA DE LA 3°:
Abg. NAYLE CARRERO.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
Abg. NEYDA ZULAY SALCEDO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-SP21-D-2024-000415, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 29/04/2025 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ANGELA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisional de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, contra el adolescente imputado D. T. G. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal.

Vista la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el adolescente imputado D. T. G. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a lo cual las partes no tuvieron objeción alguna, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por presunta la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, e igualmente SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Tratándose de un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que una vez planteada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente imputado D. T. G. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), “ciudadana juez, en esta audiencia me comprometo a resarcir el daño causado a la víctima, para ello ya entregue a la representante de la victima el día 19-12-2024 la cantidad de seiscientos dólares americanos (600$) y ochocientos mil pesos colombianos (800.000 cop), de igual forma me comprometo a entregar en el lapso de tres (03) meses la cantidad de dos millones de pesos colombianos (2.000.000) y por ultimo pedir disculpas públicas en esta sala a la víctima, es todo”. mismas que fueron aceptadas por la representante de la victima la ciudadana J. M., y a lo cual no se opuso la representación fiscal en los términos expuestos por el adolescente.

Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.

Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.

En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, propuesto por el adolescente imputado D. T. G. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya antes identificado, consistente en “ciudadana juez, en esta audiencia me comprometo a resarcir el daño causado a la víctima, para ello ya entregue a la representante de la victima el día 19-12-2024 la cantidad de seiscientos dólares americanos (600$) y ochocientos mil pesos colombianos (800.000 cop), de igual forma me comprometo a entregar en el lapso de tres (03) meses la cantidad de dos millones de pesos colombianos (2.000.000) y por ultimo pedir disculpas públicas en esta sala a la víctima, es todo”. Conciliación que fue aceptada por la representante de la victima la ciudadana J. M., y a lo cual no se opuso la representación fiscal en los términos expuestos por el adolescente. Así se decide.

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado D. T. G. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, Así se decide.

Quedaron debidamente notificadas las partes. Se terminó, se leyó y conformes firman, Así se decide.