REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Junio de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000170
ASUNTO : SP21-D-2025-000170

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PROVISORIA:
Abg. Laura Sugey Medina Omaña

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Ángela Ramírez

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
M. R. P.

ADOLESCENTE ACUSADO:
D. J. M. R.

DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. Esperanza Pérez

SECRETARIA:
Abg. Neyda Salcedo

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SP21-D-2025-000170, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2025, recibido en este Juzgado en fecha 07/05/2025 y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ANGELA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisional de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente imputado D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña S.G.C.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 05 de mayo de 2025, donde se lee que Según acta de investigación penal, de fecha 24/04/2025, emitida por el CICPC Delegación Municipal La Grita, en donde informan: en esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el Funcionario Detective Jon Sánchez, adscrito a esta delegación municipal, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, la Grita, deja constancia de: “continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K -25 0323-00083, por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde figura como victima la niña S.G.C.R., como denunciante la ciudadana M. R., y como investigado el adolescente D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios detective agregado Anthony Arévalo, detective Leider Monsalve (técnico) y la ciudadana denunciante, a bordo de vehículo particular, hacia la dirección correspondiente, a fin de librar boleta de citación a la adolescente N. G., hija de la ciudadana denunciante, para ser entrevistada en relación a la presente averiguación, asimismo practicar inspección técnica del lugar exacto donde ocurrió el presente hecho y ubicar e identificar al adolescente D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien figura como investigado en la presente causa, donde una vez presentes en la referida dirección y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos de este cuerpo detectivesco, la ciudadana denunciante nos permitió el acceso a la vivienda en cuestión, por lo que le indagamos por la adolescente N. G., quien luego de realizarle varios llamados dentro de la vivienda, se percato que la mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, por lo que le indicamos que si podría hacerle entrega de la boleta de citación y que acudiría en compañía de su representada hasta esta oficina para ser entrevistada, seguidamente la ciudadana denunciante nos señalo la vivienda donde ocurrió el presente hecho, donde una vez presentes en dicha morada y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal de la misma, donde luego de un breve lapso de tiempo fuimos atendidos por una persona adulta del sexo femenino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a dicha morada y de igual forma se identifico verbalmente de la siguiente manera: M. E. R. P., exteriorizándonos ser la progenitora del adolescente requerido por la comisión y que el mismo se encontraba presente para el momento de nuestra visita, identificándolo verbalmente de la siguiente manera: D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), donde el adolescente en cuestión al percatarse de nuestra presencia salió del interior de una de las habitaciones de dicha morada, seguidamente siendo las 04:00 horas de la tarde, procedió el funcionario detective Leiden Monsalve (técnico), a realizar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, con su respectiva fijación fotográfica de la vivienda en cuestión, asimismo realizamos una ardua búsqueda en el interior de la vivienda con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalistico que nos ayude al esclarecimiento del presente hecho, donde fue infructuosa tal acción, acto seguido le exteriorizamos a la ciudadana M. R., que debía acompañarnos en compañía del adolescente D. R., quien es su representado a la sede de esta oficina, indicándonos no tener inconveniente alguno, donde una vez presentes en esta unidad operativa procedía a realizar llamada a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, a quien se le explico los pormenores del caso, quien ordeno la aprehensión del adolescente D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), procediendo a realizar inspección corporal al adolescente, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalistico, notificándole de su detención, es todo”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico abogada ANGELA RAMIREZ, Fiscal Provisional de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, ratificando el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 05/05/2025, del mismo modo los medios de prueba promovidas en su totalidad, solicitando como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y por último solicito el enjuiciamiento del adolescente imputado D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, impuso al adolescente imputado D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente imputado D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si deseaba declarar algo por lo que ha manifestado la represtación fiscal en el escrito acusatorio, manifestando el mismo que “No, no deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada ESPERANZA PEREZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, la defensa se opone a cada una de sus partes del escrito acusatorio, y ratifica en cada una de sus partes el escrito de esta defensa de fecha 09-06-2025 durante el tiempo legal establecido, esta defensa se opone al escrito acusatorio, por cuanto el mismo no contiene propiamente dicho los fundamentos de imputación, con la expresión de los elementos de convicción que lo motiva, esta defensa opone la detención prevista en el artículo 18, numeral 4, literal “I”, por cuanto la acción promovida legalmente solo podrá ser declarada en los siguientes términos: la falta de los requisitos esenciales para alimentar la acusación fiscal, o la acusación particular propia de la víctima, o acusación privada, sin embargo ellos no fueron recogidos en la oportunidad que lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico; a todo evento esta defensa se opone a las mismas, por cuanto en primer lugar la representante del Ministerio Publico presenta su escrito acusatorio, esta defensa desconoce del resultado de algunas pruebas, desconoce si fueron o no practicadas la valoración psiquiátrica y psicológica solicitada por esta defensa en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en relación a la víctima, de hecho la defensa solicito que se le practicara la valoración psicológica ante el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, ya que en SENAMECF ya sabemos que no cuenta con psicólogo, en virtud de ello, la representante fiscal promueve una valoración psicológica emitida por un Lic. En Psicología de consultorio privado, el cual consta según oficio Nº 9700-0323-DCPR0638-25, de fecha 24-04-2025, en virtud de ello, esta defensa se pregunta ¿si puede venir un psicólogo privado, que debiera estar juramentado previamente, ante una sala de juicio, a exponer sobre la valoración practicada a la victima?, en virtud de ello, pues este resultado en ningún momento expresa claramente cuál es el nivel de afectación que pudo haber tenido la víctima, por la comisión de ser víctima del delito por el cual hoy estamos aquí en sala; en virtud de ello, esta defensa considera que la acusación, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible al que se le atribuye a mi representado, así como no contiene propiamente dicho los fundamentos de imputación y la expresión de los elementos de convicción; en virtud de todo lo antes expuesto, esta defensa solicita respetuosamente no sea admitida la acusación, ni las pruebas practicadas por la representante fiscal, específicamente las pruebas presentadas de la valoración psicológica presentadas por un médico privado, y por ultimo solicito al Tribunal en caso de que sea declarado con lugar la no sea admitida la acusación y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa; y en caso de que mi representado decida someterse al procedimiento de admisión de los hechos, solicito se le imponga inmediatamente la sanción, y sea tomado en cuenta el tiempo de la misma, que sea el menor tiempo posible privado de libertad, como lo establece la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea el menor tiempo posible, con el principio de excepcionalidad, y en caso que se le imponga la sanción privado de libertad, se le imponga una sanción mínima, es todo”.

El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a DECLARAR SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. ESPERANZA PEREZ EN SU ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 09-06-2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; Y ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Acto seguido la ciudadana Juez, impuso al adolescente imputado D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal le pregunto al adolescente imputado D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, quien expuso: “Ciudadana juez, deseo asumir los hechos, porque si sucedió, pero yo en ningún momento la obligue, yo estaba viendo una película, ella llego y cerró la puerta, se me acerco, se bajo los pantalones, y me dijo que me bajara los míos, yo también lo hice, llego y me agarro el pene, el pene se me puso grande y duro, yo me asuste, y lo hicimos, ahí ella empezó a botar sangre, yo me volví a asustar, y ella se vistió y salió, yo también salí, y allí empezó todo esto, es todo”.

Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada ESPERANZA PEREZ, quien manifestó: “ciudadana juez, solicito se le imponga inmediatamente la sanción, y sea tomado en cuenta el tiempo de la misma, que sea el menor tiempo posible privado de libertad, como lo establece la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea el menor tiempo posible, con el principio de excepcionalidad, y en caso que se le imponga la sanción privado de libertad, se le imponga una sanción mínima, es todo”.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las Garantías Constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa pública, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De las excepciones

En Audiencia Preliminar la defensora pública abogada ESPERANZA PÉREZ, invoco la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i, en virtud que no existe a su criterio pronostico de condena en contra del imputado, ahora bien este Tribunal para resolver una vez realizado el control material y formal de la acusación y amparado en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 487, de fecha 04 de Diciembre de 2019, declara sin lugar dicha solicitud, y así decide.-

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico en fecha 05/05/2025, contra el adolescente imputado D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña S.G.C.R.; Y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.

Se INADMITE EL INFORME PSICOLOGICO EMITIDO POR EL DR. CESAR FREITES, de fecha 08-05-2025. El mismo fue ofrecido por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico como TESTIGO TECNICO, sin embargo el mismo no cumple con los requisitos legales como su debida juramentación ante el Tribunal, Así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia por el adolescente acusado para el momento del hecho D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña S.G.C.R., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.

Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente acusado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y a tal efecto observa:

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, ratifico en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con las rebajas de ley que establece la admisión de hechos.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

De igual manera, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: el respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Asimismo el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Y por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público NO es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia realiza control judicial de la sanción solicitada por la representante fiscal e IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente acusado D. J. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UNO (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UNO (01) AÑO y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, todo en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño Niña y Adolescente. Finalmente, se ordena remitir la causa al Tribunal Único de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y así se decide. Quedaron notificadas las partes asistentes; y Así se decide.

Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. Así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.