REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 10 de Junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2020-003898
ASUNTO : SP21-P-2020-003898


CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JORGE MEDINA
ACUSADOS:
YOJAN FABRICIO SOTO ODEH
HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES
CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA
DEFENSA PRIVADA:
ABG. WILMER MORA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUISANGELY J. BLANCO

ACUSADOS: 1) YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, de nacionalidad venezolana, natural Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el 11-11-1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.842, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en loa Urbanización Las Villas, casa N° 109, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número de telefónico 0276-7874219 (casa), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2) HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 07-03-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.342, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en García de Hevia, La Fría, sector primero de Mayo, Casa S/N, casa color claro con rejas blancas, detrás del galpón de chucho Osorio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0276-3948428 (casa) y 3) CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 19-12-1984, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.3803730, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Río Grita, apartamento 14, planta baja, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0277-5411057 (Andreina- prima), y a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de FACILITADOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme lo expuso la representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
En fecha 20 de Mayo de 2020 cuando el CAP, NELSON ONIEL PEREZ DUQUE.S2 JOSMAR DIOMAR CORREDOR MORALES Y EL AGENTE III JHOILER JIOHVAR NUNEZ AMADOR funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar No 2 Los Andes, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas el ciudadano Defferson Simón González Peña, la autoridad única en materia de combustible del estado Táchira, recibió llamada telefónica por parte del encargado de la estación de servicio "Expendio Fronterizo", ubicada en el sector de Tienditas, refiriéndole que una persona que se encontraba en la referida estación de servicio le había manifestando sobre una supuesta instrucción de que le permitiera el ingreso de una gandola, tipo Cisterna, contentiva de cuarenta mil litros de combustible, indicando que ya todo estaba cuadrado y que él tenía los facturadores, programadores de PDVSA que facilitarían cometer la irregularidad que el combustible seria vendido de dos formas, una por surtidores y la otra opción con el desvió total de la gandola a ciudadanos dedicados al contrabando de combustible, a lo que de inmediato le notificó al organismo militar que dicha información era falsa, motivo por el cual el Sargento Lascarro, encargado de Zodi Táchira, detienen preventivamente a los ciudadanos antes mencionados, hasta que llegaran los funcionarios de Contrainteligencia Militar, quedando identificados como CARIBADO ALFREDO LOPEZ ANGARITA (Conductor) y VUHAN FAUBRICIO SOTO ODEH, seguidamente le realizan inspección corporal, colectándole al ciudadano Caribado López, un teléfono celular y corrió diligencia urgente y necesaria funcionarios del DIGCIM le realizan una revisión al teléfono celular que tenía el ciudadano Yuhan Faubricio Soto, el cual le fue colectado marca IPHONE, color negro, quien al momento de realizar la inspección que se le estaba realizando al chofer empezar a llamar. observando una conversación que identificaba a un ciudadano de nombre "Profe Agua SC, refiriéndole al ciudadano a las 10:00 horas al ciudadano Yuhan Faubricio Soto Odeh que se encontraba detenido, al verificar las hechos realizados por el ciudadano Carbado Alfredo López, quien presento dicha factura, que describía la cantidad volumétrica de combustible que era transportada en la unidad UTC, en donde le fue notificado que debía rendir entrevista en la sede del Región de Contrainteligencia Militar No 2.lo5 Andes, acto seguido los funcionarios de la DGCIM en razón de las investigaciones llevadas, conforman nuevamente una ocasión mixta, acompañada del Fiscal Superior y el Fiscal Auxiliar 29 del Ministerio Pública y el ciudadano Jefferson González autoridad única en materia de combustible del estado Táchira con destino al Municipio Garcia de Hevia, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos Hugo Enrique Ramirez Colmenares, residenciado en el sector primero de Mayo y una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana Angélica María Runes Márquez, quien refiere ser la conyuge del mencionado ciudadano, manifestando que su esposa no se encontraba, indicándole que debía acompañarlas hasta la sede del DGCIM, a fin de que rindiera entrevista, seguidamente a las 17:30 la comisión se traslada a una segunda dirección, específicamente al sector "Pre-fundación, dirección donde reside el ciudadano Jim Santos Rodríguez, siendo atendidos por la ciudadana Gaby AngarIta Quevedo, quien se identificó como la esposa del mismo y que su esposo no se encontraba en ese momento, permitiendo de forma voluntaria el ingreso a la vivienda para que verificaran, no encontrando los funcionarios al ciudadano, igualmente le informan que debe comparecer a la sede de la DGGIM para que rindiera entrevista. acompañándolos en su propio vehículo, a continuación los funcionarios actuantes, se trasladan a una tercera dirección, en el Barrio Las Delicias, donde reside el ciudadano Edinson Leonardo Contreras Ángel, donde una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana Lisbeth Carolina Cárdenas Silva, quien se identificó como esposa del mencionado ciudadano y que este no se encontraba, voluntariamente permitió el ingreso a la vivienda de la comisión, siendo informada que debe asistir al Comando de la DGCIM para que rindiera entrevista, trasladándose la misma en su propio vehículo, posteriormente la comisión continuo hacia el sector Raúl Leoni, donde fue interceptada de forma hostil por un vehículo particular modelo: AVEO, con placa: AE183ZM, año: 2013, en el cual se trasladaban los ciudadanos ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES Y CRISTÓBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, quien es propietario de la Estación de Servicio "Cafenol”, ubicada en la población de la Fria, quien de acuerdo a investigación llevada por ese organismo el referido ciudadano trasegaba de manera ilegal el combustible asignado a su estación, asimismo realizan inspección corporal a los mismo no pudiendo recabar evidencias de interés de criminalistico, en ese momento los funcionarios se percatan que detrás del vehículo venia un camión vinotinto en el que se trasladaban tres ciudadanos, los cuales quedaron identificados como ENDER ALEXIS CONTRERAS CONTRERAS y EDWIN ARMANDO VERA CARRILLOS, a quienes luego de la revisión corporal no se les recabó evidencias de interés criminalístico y el tercer ciudadano quedo por identificar, ya que se dio a la fuga aprovechando la aglomeración de un grupo de personas que se interpuso entre la comisión y el procedimiento. En vista de tal situación la comisión procede a replegarse del sitio con destino a la sede de la DGCIM, ubicada en San Cristóbal, estado Táchira.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 19 de Julio de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003898, seguida en contra de los acusados 1) YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, de nacionalidad venezolana, natural Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el 11-11-1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.842, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en loa Urbanización Las Villas, casa N° 109, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número de telefónico 0276-7874219 (casa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2) HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 07-03-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.342, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en García de Hevia, La Fría, sector primero de Mayo, Casa S/N, casa color claro con rejas blancas, detrás del galpón de chucho Osorio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0276-3948428 (casa) y 3) CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 19-12-1984, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.3803730, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Río Grita, apartamento 14, planta baja, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0277-5411057 (Andreina- prima), por la presunta comisión de FACILITADOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presente el defensor privado ABG. WILMER MORA, el representante del Ministerio Público, ABG. JORGE MEDINA, los acusados YOJAN FABRICIO SOTO ODHE, CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público el ABG. JORGE MEDINA, quien oralmente hace una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente causa, ratificando la acusación en contra de los ciudadanos) YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, de nacionalidad venezolana, natural Capacho, con cédula de identidad N° V- 18.970.842, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2) HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, con cédula de identidad N° V- 14.784.342, y 3) CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, con la cédula de identidad N° V- 18.3803730, por la presunta comisión de FACILITADOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal.Así mismo indicó los medios de prueba que serán recepcionadas en el presente debate, y que en el mismo, será demostrada la responsabilidad penal de acusado de autos, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente la Ciudadana Juez, cede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. WILMER MORA, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “buenos días, en nombre de mis defendidos me opongo totalmente a la acusación formulada por el Ministerio Publico, en vista que los mismo son inocentes, y a lo largo del debate demostrare con los medios de prueba, la inocencia de mis defendidos, y al final obtendremos una sentencia absolutoria, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone a los acusados YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES y CRISTOBAL ENDREIBI ZAMBRANO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando cada uno de los acusados: “ NO DESEAMOS DECLARAR, es todo”.De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES (02) DE AGOSTO DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 02 de agosto de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003898, seguida en contra de los acusados 1) YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, de nacionalidad venezolana, natural Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el 11-11-1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.842, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa N° 109, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número de telefónico 0276-7874219 (casa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2) HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 07-03-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.342, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en García de Hevia, La Fría, sector primero de Mayo, Casa S/N, casa color claro con rejas blancas, detrás del galpón de chucho Osorio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0276-3948428 (casa) y 3) CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 19-12-1984, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.3803730, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Río Grita, apartamento 14, planta baja, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0277-5411057 (Andreina- prima), por la presunta comisión de FACILITADOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presente el ABG. WILMER MORA, el representante del Ministerio Público, ABG. JORGE MEDINA, los acusados YOJAN FABRICIO SOTO ODHE, CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano LOPEZ ANGARITA GARIBARDI ALFONSO, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, CON CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 9.190.954, a quien se le tomo juramente de ley y expuso: eso fue en el 2020 no recuerdo muy bien la fecha yo cargue, un viaje de combustible desde la planta del vigía, de gasoil hacia la estación de servicio expendio fronteriza, en tienditas Ureña, yo Salí como a la una de la tarde de allá, llegue a la estación de servicio como a las 9 de la noche, ahí llegue entre estacione la gandola en la zona de descarga, y me dijeron los empleados que no podía descargar porque ya era muy tarde, que al otro día descargaba, desperté al otro día y estaba desayunando cuando llego una comisión y me llevaron detenido después vi cuando bajaron a este señor que lo traían esposado, de ahí me hicieron sacar la gandola cargada, de combustible, no me dejaron ni descargarla, y me llevaron detenido para san Cristóbal, la gandola la dejamos en caneyes, y a mi me llevaron para el cuartel de las lomas de ellos, a la sede de ellos en el DGSIM, allá llegue y me retuvieron dos días en el calabozo, y a las cuatro de la mañana me sacaron del calabozo y me dijeron que tenia la entrevista, había mucha gente ahí se hizo la entrevista como a las cinco de la mañana, se acerco un señor y me dijo que era del ministerio publico, ybme entrego la cartera, me dijo que la revisara por si le faltaba algo, y me dice que yo quedaba en calidad de testigo, yo le dije testigo de qué? Yo no conozco a nadie, y me soltaron como al mediodía, y me fui. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: pregunta ¿podría decirnos la estación de servicio a la cual usted iba a descargar? Responde: estación de servicio Ureña. Pregunta ¿recuerda la fecha en que se produjeron esos hechos? Responde: más o menos fue entre el 19 al 21 de mayo. Pregunta ¿Qué documentación tenía usted del transporte? Responde: las facturas que le dan a uno para identificarse en todas las alcabalas. Pregunta ¿Quién le iba a recibir en la estación de servicio? Responde: ahí siempre les recibe a uno los bomberos que están de guardia y se la pasan a los jefes de ellos. Pregunta ¿al momento de ingresar quien le indico a usted cuando lo recibió que quedaba la descarga para el día siguiente? Responde: no le sé el nombre. Pregunta ¿le recibieron la factura? Responde: si, en el momento a lo que uno llega, a una estación de servicio, lo primero que le piden a uno es la factura y la retienen ellos, hasta la descarga, si la medida está todo bien, le entregan la factura como recibida. Pregunta ¿Cuántas personas había en la estación de servicio? Responde: estaba un guardia nacional, estaban dos bomberos, como tres personas habían ahí. Pregunta ¿esas personas que lo recibieron en la noche permanecían al día siguiente. Responde: si, es mas el funcionario del a guardia me dijo que si quería que me fuera a dormir en el comando, yo acepte fui y dormí allá, y en la mañana el me trajo otra vez para acá, como al rato me trajeron el desayuno y al rato fue que llega la comisión del DGSIM. Pregunta ¿mientras estuvo en el comando el funcionario le pregunto algo relacionado con la gandola? Responde: nada, solamente me dijo váyase para que venga bien descansado, y fue cuando me convido para el comando a descansar allá. Pregunta ¿a qué persona se refiere usted cuando dice en la declaración que traían detenido a un señor? Responde: a este señor señalando a uno de los acusados. Pregunta ¿a qué horas observo que llevaban al señor esposado? Responde: fue un momentico no mas cuando me tenían a mí esposado dentro de la bomba, vi cuando lo trajeron a él y me dijeron salgase para allá. Pregunta ¿fue al día siguiente de ingresar a la estación de servicio? Responde; si al día siguiente. Más o menos 10 de la mañana. Pregunta ¿tuvo conocimiento si hubo una irregularidad con la gandola de combustible? Responde: nada, me hicieron venir a San Cristóbal, y dejaron la gandola ahí resguardada en la estación de servicios caneyes, a mi me llevaron detenido para en DGSIM, al otro día me soltaron y me dijeron que quedaba de testigo, no me reseñaron, nombre hicieron nada, como a los cuatro días me llamaron a mi casa a llevar otra vez la gandola porque después de estar la gandola en la estación de servicio me hicieron traerla para acá para San Cristóbal. Pregunta ¿recuerda usted la cantidad de combustible que tenia la gandola? Responde: 40 mil litros de gasoil. Pregunta ¿dónde iban a trasegar esa gandola? Responde: en la misma estación de servicio fronteriza Ureña. Pregunta ¿el nombre de la estación donde fue descargada la gandola? Responde: estación de servicio expendio fronterizo Ureña. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL CIUDADANO: IBRAHÍM JOEL VERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.127.120, a quien se le tomo juramento de ley, manifiesta ser familiar del acusado, tío de yohan fabricio a quien se le impone del artículo 210 del código orgánico procesal penal, quien manifestó querer declara y expone los siguientes hechos: que cuando lo detuvieron llegaron los del DIGSIM, nos allanaron la casa y nos dijeron que iban a allanar los galpones, entonces el fiscal me enseño las ordenas y yo les abrí, pero en las bodegas no había nada. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿Podría indicar la dirección donde realizaron el allanamiento? Responde: el primero fue en la urbanización la villa y los otros dos en los galpones que están ubicados vía la mulata. Pregunta: ¿Qué localidad? Responde: Pedro María Ureña Estado Táchira. Pregunta: ¿Recuerda usted la cantidad de funcionarios que realizaron el procedimiento? Responde: entre 7 y 10 funcionarios. Pregunta: ¿Recuerda usted que organismo era? Responde: eran del DIGSIM acompañados de un fiscal. Pregunta: ¿Estuvo usted presente en el allanamiento que hicieron en los galpones? Responde: Si. Preguntas: ¿Para qué sé utilizaban esos galpones? Responde: esos galpones tienen como 8 años vacíos, anteriormente fabricaban bolsas plásticas. Pregunta: ¿En la actualidad para que se utilizan? Responde: No en la actualidad las bodegas están vacías. Pregunta: ¿Cuál es la actividad económica a la que se dedica usted y sus familiares? Responde: yo trabajo en la industria del calzado y mi hermana trabajaba con las bolsas plásticas. Pregunta: ¿Además de usted había algún otro testigo? Responde: Sí, mi mamá me acompañó solo en la inspección del galpón que quedaba en la casa, pero a los otros dos fui yo solo con los funcionarios. Pregunta: ¿Cuál es el nombre de la persona que usted señala que también fue testigo? Responde: Oliva Vera. Pregunta: ¿Estuvo presente algún otro familiar? Responde: No. Pregunta: ¿Observó usted la orden de allanamiento impresa? Responde: Si. Pregunta: ¿En esa orden de allanamiento se indicaba con que se relacionaba ese allanamiento? Responde: No, nunca me indicaron que se relacionaba. Pregunta: ¿Recuerda la fecha y la hora en que se realizó? Responde: No, yo no recuerdo la fecha, solo recuerdo que fue en la mañana y terminamos como al medio día. Es todo. LA DEFENSA MANIFIESTA NO HACER PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR AL SIGUIENTE TESTIGO LA CIUDADANA: GABY YUSKELY ANGARITA QUEVEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17886224, a quien se le tomo juramento e ley, manifiesta no ser familiar del acusado y expone lo siguiente: ese día como a las 4 de la tarde llega a mi casa una comisión con muchos funcionarios armados con armas largas, algunos identificados otros no, la gran mayoría no tenía ni los zapatos que deberían portar con el uniforme, inicialmente unos abrieron la reja porque no tenía seguro, también por el lado del garaje habían otros que intentaban entrar, entonces cuando yo salgo del baño uno de los funcionarios me dice que le abra la puerta, y yo les pregunto qué porque, y solo me dijeron que ellos estaban buscando a Jimmy, entonces yo les dije que necesitaba que me mostrara la orden de allanamiento para entrar a mi casa y de captura si se lo iban a llevar a él, ellos no querían ni siquiera identificarse, hasta que me mostraron una hoja con unas iniciales que no recuerdo cuales eran, luego ingresaron ellos revisaron y vieron que no estaba la camioneta de mi esposo y me dijeron que yo tenía que acompañarlos, entonces yo me arregle entonces me pidieron que me subiera a la patrulla y yo como iba en calidad de voluntaria le dije que no y me fui en mi carro con un funcionario ese mismo día estaban en varias casas al mismo tiempo que estaban en la mía también estaban en la casa de Lisbeth Cárdenas, inicialmente el funcionario con el que yo voy me lleva a la sede del DIGSIM en la fría, ahí duramos más o menos 30 minutos, el funcionario llamo al otro funcionario que estaba en una moto y que también estaba perdido y el le dice que ya van subiendo, y seguimos en el camino y a la altura casi llegando a colon ahí había una alcabala el funcionario le pregunto que si ya había pasado la comisión y ellos le dijeron que no y nos regresamos, al final dimos muchas vueltas y no los encontramos ellos fueron los qué nos encontraron a nosotros, luego seguimos en el camino y cuando llegamos a la sede del DIGSIM de san Cristóbal me quitaron el teléfono, y ahí duramos hasta las 4 y media o 5 de la mañana que fue cuando me bajaron hasta donde estaban los otros testigo. Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE:Pregunta: ¿Dirección donde sucedieron los hechos? Responde: las delicias de la fría calle 13 entre calles 15 y 16. Pregunta: ¿Recuerda la fecha y la hora? Responde: No, recuerdo si fue el 20 o el 21 de mayo entre las 3 y las 5 de la tarde. Pregunta: ¿Encontraron algún elemento de interés criminalística en su casa? Responde: no, yo no les permití la entrada, no tenían una orden. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZÓ PREGUNTAS. SEGUIDMENTE SE HACE PASAR A LA SALA EL OTRO TESTIGO LA CIUDADANA: LISBETH CAROLINA CÁRDENAS SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19578650, a quien se le tomo juramento de ley, dice no ser familia de ninguno de los acusados y expone: yo estaba en mi casa como a las 4 de la tarde estaba acostada en mi cuarto cuando llegó un hombre encapuchado apuntándome, el solo me pedía que me levantara el me apunto, me tiro al suelo y yo solo escuchaba los gritos de los niños, ellos me sacan de la casa habían muchísimos todos encapuchados y apuntándome me montan a mi carro, a la muchacha de la cocina y a mi hija de 10 años le quitaron el teléfono, yo no sé quien eran ellos, solo sé que dieron muchas vueltas por la fría lo que si siempre me preguntaron era que donde estaba mi marido, y yo les decía que yo no sabía porque yo ya no vivía con él. Yo solamente vine a saber quiénes era cuando llegamos a san Cristóbal que supe que eran del DIGSIM, el funcionario durante todo el camino me dijo que yo era una perra, me apunto y me dijo que conocía a toda mi familia y nunca se quito la capucha, luego al llegar a san Cristóbal me metieron en un cuarto y me interrogaron querían saber dónde estaba el papa de mis hijos pero yo siempre les dije que no sabía; entonces me amenazaron diciéndome que ya tenían a mis hijos, y que yo tenía que hablar pero yo no podía decirles nada porque yo no sabía. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su esposo? Responde: Nelson Leonardo Contreras Santos. Pregunta: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Responde solo recuerdo que fue entre el 15 y el 23 de mayo. Pregunta: ¿A qué horas fueron los hechos? Responde: Entre las 4 y las 5 de la tarde Pregunta: ¿Cuál es la dirección donde ocurren los hechos? Responde: Delicias de la fría calle 12 con carreras 12 y 13. Pregunta: ¿En algún momento de la actuación policial lograron contactar a su pareja? Responde: yo creo que él se presentó. Pregunta: ¿Usted recuerda si usted firmo alguna acta de entrevista? Responde: no, yo nunca firme nada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta: ¿En algún momento usted llegó a ver el rostro de las personas que la detuvieron? Responde: solo le vi la cara a uno que fue el que me detuvo, y me dijo: “míreme la cara maldita perra para que me mande a matar”. Pregunta: ¿Le mostraron en algún momento la orden de allanamiento? Responde: No, nunca me la mostraron. Pregunta: ¿A que de dedicaba el que para ese momento era su esposo? Responde: Nosotros teníamos un abasto frente al Colegio José Félix Rivas, donde vendíamos víveres. Es todo. se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2023.
Visto que el día 10 de Agosto de 2023, NO HUBO DESPACHO, por diligencias personales de la ciudadana Juez, se acuerda refijar la presente audiencia, en consecuencia en aras de dar continuidad al presente Juicio Oral y Público, acuerda fijar la audiencia de continuación para el día DE HOY 11 DE AGOSTO DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 11 de agosto de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003898, seguida en contra de los acusados 1) YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, de nacionalidad venezolana, natural Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el 11-11-1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.842, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa N° 109, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número de telefónico 0276-7874219 (casa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2) HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 07-03-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.342, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en García de Hevia, La Fría, sector primero de Mayo, Casa S/N, casa color claro con rejas blancas, detrás del galpón de chucho Osorio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0276-3948428 (casa) y 3) CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 19-12-1984, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.3803730, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Río Grita, apartamento 14, planta baja, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0277-5411057 (Andreina- prima), por la presunta comisión de FACILITADOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presente el ABG. WILMER MORA, el representante del Ministerio Público, ABG. JORGE MEDINA, los acusados YOJAN FABRICIO SOTO ODHE, CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba se procede alterar el orden del debate y a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: Acta de investigación penal N° DGCIM-RCIM2-064/2020, de fecha 20 de mayo de 2020, inserta al folios de la presentes actuaciones. Dándose lectura al texto íntegro de la misma.y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEITNICUATRO (24) DE AGOSTO DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 24 de agosto de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003898, seguida en contra de los acusados 1) YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, de nacionalidad venezolana, natural Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el 11-11-1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.842, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa N° 109, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número de telefónico 0276-7874219 (casa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2) HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 07-03-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.342, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en García de Hevia, La Fría, sector primero de Mayo, Casa S/N, casa color claro con rejas blancas, detrás del galpón de chucho Osorio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0276-3948428 (casa) y 3) CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 19-12-1984, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.3803730, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Río Grita, apartamento 14, planta baja, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0277-5411057 (Andreina- prima), por la presunta comisión de FACILITADOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presente el ABG. WILMER MORA, el representante del Ministerio Público, ABG. JORGE MEDINA, los acusados YOJAN FABRICIO SOTO ODHE, CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente se hace pasar RUEN MARQUEZ ANGELICA MARIA, venezolana mayor de edad con cédula de identidad V.- quien manifiesto ser familia de uno de los acusados, se le impone el artículo 210 del código orgánico procesal penal Angelica María Rojas Márquez C.I: 19865520, es ama de casa y dice ser esposa de Owen Enrique Colmenares, asimismo deja claro que si quiere declarar ya conociendo el contenido del artículo 210 del código orgánico procesal penal y expone, el 20 de mayo del año 2019 yo estaba durmiendo con mi niño que para ese entonces tenía 9 meses de nacido, y escucho que tocan la puerta pero al asomarme no veo a nadie, ese día estaba en mi casa una tía que me estaba haciendo aseo, mi mama una hermana y un sobrino, entonces yo mando a mi sobrino para que salga por el portón y me compre una compota al frente a lo que el sale el ve unos hombres que se meten sin pedir permiso llegaron al cuarto y al preguntarles que pasaba nunca se identificaron ellos solo me decían que estaban buscando a mi esposo, y al insistir que quienes eran solo me decían que eran gobierno, les pregunte que organismo y nunca se identificaron les pregunte donde estaba la orden a allanamiento para que entraran así y me mandaron a callar, sin embargo entraron revisaron y se dieron cuenta que no estaba, algunos salieron y otros se quedaron en mi cuarto, y me dijeron que los tenía que acompañar y yo les dije que porque que mi niño estaba pequeño y solo me dijeron que hay estaba mi mama y yo les dije que no pero igual no les importo, es más yo estaba en pijama y ni cambiarme me dejaron así me sacaron y me montaron en un carro ya en el carro yo le preguntaba a los del carro que quienes eran y solo me mandaban a callar, dimos vueltas en la fría, buscaron y buscaron que yo ni sabía que tanto buscaban y ya como a las 10 de la noche fue que me di cuenta que era el DIJESIM porque llegamos a la sede de san Cristóbal y esa noche dormí allí con el mono que me prestó uno de los funcionarios y al otro día mi esposo quedo detenido y a nosotros nos soltaron. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿podría indicar la dirección de habitación donde ocurrieron los hechos? Responde: en la fría en el sector primero de mayo. Pregunta: ¿a qué horas aproximadamente? Responde: 5:30 de la tarde aproximadamente. Pregunta: ¿Quiénes se encontraban en la vivienda? Responde: estaba mi mama, mi tía lavando, mi sobrino que fue a quien mande a la bodega cuando ellos se entraron, mi hermana, el bebe y yo. Pregunta: ¿a las personas que estaban allí les tomaron entrevista? Responde: no, solo les preguntaban por mi esposo. Pregunta: ¿denunciaron posterior a eso alguna irregularidad o algo? Responde: no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿Cómo se encontraba usted vestida en el momento en el que entran estas personas a su vivienda? Responde: en pijama. Pregunta: ¿tenía usted mas ropa dentro de su vivienda? Responde: claro, yo les dije que me dieron chance de cambiarme y no me dejaron solamente agarraron una toalla de las que mi tía había lavado que estaba hasta humedad y me la dieron para que me tapara con eso. Pregunta: ¿estas personas que ingresaron mostraron la orden de allanamiento? Responde: nunca. Pregunta: ¿luego a donde fue llevada? Responde: dimos vueltas por la fría y ya como entre las 10 u 11 de la noche aproximadamente supe que eran los del DIJESIM porque llegamos a esa sede. Pregunta: ¿durante todo ese tiempo en algún momento le mostraron el orden de allanamiento para ingresar a su vivienda? Responde: nunca, cada vez que preguntaba me mandaban a callar. Pregunta: ¿se ofreció usted a acompañarlos de manera voluntaria? Responde: no, yo les dije que no porque mi bebe estaba pequeño y a ellos no les importo, me dijeron que igual tenía que acompañarlos. Pregunta: ¿fue usted bajo su voluntad? Responde: a lo ultimo yo les dije que si que yo los acompañaba porque me insistieron mucho. Pregunta: ¿recuerda el nombre o la descripción del funcionario que le facilito el mono para que usted durmiera? Responde: solo recuerdo que era de apellido Nuñez. Pregunta: ¿Cómo la trataron estos funcionarios cuando se la llevan detenida? Responde: normal, yo era la que preguntaba y preguntaba quienes eran porque ni ellos ni el carro donde me subieron tenía alguna identificación y ellos solo me decían que me callara y en vista de eso me calle y supe quienes eran hasta que llegue aquí a San Cristóbal. Es todo. Seguidamente se hace presente en la sala el ciudadano Wilfredo José Paredes Medina C.I: 25889073 dice trabajar en la base contrainteligencia militar número 21 Táchira de la dirección general de contrainteligencia militar, seguidamente se pone a su vista el acta de investigación penal de fecha 20 de mayo del año 2020 el mismo ratifica contenido y firma y expone que se trata de una información remitida desde la estación de servicios de tienditas donde se hablaba de una posible irregularidad cometida en dicha estación. Es todo. APREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿a qué tipo de irregularidad y a que estación de servicio se refiere? Responde: estación de servicio de tienditas ubicada en el municipio Pedro María Ureña y la irregularidad fue notificada a través de la sodi Táchira quien nos hizo conocimiento a nosotros como organismo. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios actuaron en dicho procedimiento? Responde: no recuerdo la cantidad exacta. Pregunta: ¿Quién estaba al frente del procedimiento? Responde: Capitán Pérez Duque. Pregunta: ¿además de funcionarios hubo otros representantes de otras instituciones en el procedimiento? Responde: la autoridad única de combustible para ese momento, ciudadano Yeferson Gómez. Pregunta: ¿a qué hora ocurrieron los hechos? Responde: no lo recuerdo. Pregunta: ¿recuerda si en esta actuación hubo detenidos? Responde: si, cuatro personas. Pregunta: ¿recuerda donde se encontraban y que estaban haciendo para el momento del procedimiento? Responde: uno de ellos se encontraba en la estación de servicio que es el conductor de la cisterna, y a través de otras informaciones las detenciones se realizaron en la población de la fría. Pregunta ¿en qué consistió esa información que dio lugar a que se movilizaran hacia ese sector? Responde: de que las irregularidades se venían cometiendo desde esa localidad. Pregunta ¿podría indicar de donde obtuvieron esa información y quien la recibe? Responde: desconozco porque esa son informaciones que manejan los jefes. Pregunta ¿Quiénes conformaron esa comisión que se trasladó hacia la fría? Responde: capitán Pérez duque, el inspector Jhon serrano y mi persona había como 6 funcionarios, pero no recuerdo los nombres de los demás. Pregunta ¿además del funcionario de la mesa de combustible que otro funcionario conformaba esa comisión? Responde: en la localidad de la fría se hizo presente el fiscal Luis Ernesto Dueñez, y el fiscal superior Alejandro Celis. Pregunta ¿se menciona en una sola acta todas las actuaciones que realizaron, o en actas separadas? Responde: se mencionan en actas separadas. Pregunta ¿Cuál fue la conclusión de esa actuación que tiene a su vista? Responde: se mencionan cuatro detenidos y como elementos incautados equipos telefónicos. Pregunta ¿se indica cual fue la razón para la detención de dichos ciudadanos? Responde: trasegada de manera ilegal de combustible. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta ¿su función ese día del procedimiento cual fue? Responde: conductor de un vehículo. Pregunta ¿Dónde inicio su actividad ese día? Responde: inicio en la división de contrainteligencia militar las lomas. Pregunta ¿y de ahí se dirigió? Responde: hacia la población de la fría. Pregunta ¿se trasladó hacia la ciudad de Ureña? Responde: no. Pregunta ¿usted pudo identificar algo en relación al hecho que usted menciona? Responde: no dentro de mis actuaciones particulares, no. Es todo. En conexión vía telemática con el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se escucha al funcionarioWilmer Serrano Méndez cedula de identidad: 17.771.944, trabaja en la base contra inteligencia militar de barinas, manifestó no ser familiar de los acusados. Acta de investigación penal de fecha 20 de mayo 2020 Expone: pertenecía a la base de contrainteligencia militar número 21 Táchira, el capitán Pérez duque, pertenecía a la región de investigaciones y solicito el apoyo, de los funcionarios donde efectivamente yo salí al mando de tres funcionarios para apoyar la comisión que se iba a trasladar hacia la población de la fría, una vez que estábamos en la fría el capitán me da la instrucción de que los funcionarios de la base, en este caso estaban al mando de mi persona que nos íbamos a encargar de la seguridad perimétrica, de los procedimientos que se iban a realizar, se realizaron alrededor de dos tres visitas a unos inmuebles desconociendo totalmente el motivo especifico en que iba la comisión a visitar esos inmuebles nosotros exclusivamente nos encargamos de la seguridad perimétrica. Es todo. A PREGUNTAS DEL MISNITERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿qué funciones cumplió usted en el procedimiento? Responde: tengo 18 años de servicio, la jerarquía inspectora jefe, andaba como el funcionario más antiguo de la base de contrainteligencia militar número 21 en apoyo a la comisión mixta que estaba encabezando el capitán Pérez Duque y responsabilidad que se nos asigno fue seguridad perimétrica a los procedimientos y actuaciones que iban a realizar la comisión que estaba liderando mi capitán. Pregunta: ¿recuerda cuantas actas suscribió usted en ese procedimiento y donde inicio? Responde: una sola. Pregunta: ¿en las actuaciones que realizo hay alguna que haya iniciado en una estación de servicios de Ureña -Tienditas? Responde: desconozco, nosotros acompañamos únicamente a la comisión hacia la población de la fría de apoyo, desconozco cuál fue el procedimiento que realizaron allá en Ureña. Pregunta: ¿recuerda cuales fueron los delitos que se estaban investigando? Responde: tengo entendido que era por contrabando de combustible. Pregunta: ¿recuerda usted si hubo detenidos en las diferentes actas que usted suscribe? Responde: creo que ese día trasladaron a la ciudad de San Cristóbal a una persona esposa de los señores y a uno o dos señores más. Pregunta: ¿recuerda aparte de los funcionarios que otras personas acompañaron la comisión ese día? Responde: estaba el señor Yeferson González, personal de la mesa de combustible del estado Táchira, el fiscal Luis Dueñes, el fiscal superior Alejandro Celis creo que eran esos. Pregunta: ¿tiene conocimiento de cuál fue la razón de la detención de los ciudadanos? Responde: desconozco. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Responde: de la base de apoyo Táchira fuimos tres funcionarios y cinco funcionarios más pertenecientes a la dirección de inteligencia región los andes. Pregunta: ¿recuerda las evidencias que fueron colectadas para el momento del procedimiento? Responde: desconozco. Pregunta: ¿Qué cantidad de actas suscribió usted según el procedimiento? Responde: una sola acta. Pregunta: ¿Cuántas visitas domiciliarias realizaron en ese procedimiento? Responde: tres. Pregunta: ¿de las actas que le puso el tribunal a usted cuántas de ellas suscribió? Responde: una sola acta. Pregunta: ¿recuerda las direcciones de los inmuebles en las que practicaron los procedimientos? Responde: no recuerdo con exactitud, pero fue en el casco central de la población de la fría. Pregunta: ¿tiene algún que numero el acta que usted suscribió? Responde: DEGSIM- 2020. Pregunta: ¿del acta que tiene en mano que personas quedaron identificadas allí? Responde: el señor Yeferson Gonzales que es la autoridad única de combustible en el estado Táchira, el fiscal Luis Dueñes y el fiscal Alejandro Celis. Es todo. Se le pone a su vista el acta número: xxxx quien expone lo siguiente: Se trata de un procedimiento a una visita donde según consta en acta verificar si en la residencia es ubicado un ciudadano con el alias el negro, y según el acta la ciudadana que abrió la puerta, manifestó ser la esposa e indico a la comisión que el ciudadano alias negro, o se encontraba en el inmueble, acto seguido, la comisión en vista de que no se encontraba en el inmueble, ingreso para dejar constancia del mismo con autorización de la ciudadana, se procedió a solicitarle a la ciudadana que acompañara a la comisión a la de la región de contrainteligencia de los andes, ubicada en san Cristóbal. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Pegunta ¿podría indicar los datos de la ciudadana que abordaron en el procedimiento? Responde: no. Pregunta ¿recuerda los datos de la ubicación del inmueble? Responde: calle 11 sectores Las delicias, casa sin número. Pregunta ¿Qué nombre tenía la persona que estaban ubicando en ese momento? Responde: no recuerdo, solamente se que la ciudadana se identifico como ser la pareja sentimental del ciudadano alias el negro. Pregunta ¿Por qué se constituyen e ingresan a la vivienda? Responde: en presencia del fiscal suprior y el fiscal 29 le manifestamos autorización a la ciudadana para ingresar al inmueble, y verificar si alias el negro se encontraba dentro del inmueble. SE DEJA CONSTNACIA QUE LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS. Seguidamente se le pone a la vista el acta número: xxx quien manifiesta lo siguiente: se trata de una nueva visita que se realizó en la población de la fría en el sector primero de mayo en un casa sin número donde según información que costa en el acta residía el ciudadano alias el búho una vez ubicada la vivienda se procedió a tocar la puerta principal y la ciudadana Angelica María Reyes manifestó ser la concubina del ciudadano alias búho igualmente manifiesta a la comisión según costa en el acta que no se encontraba para el momento y accedió de forma voluntaria a que la comisión ingresara a su vivienda a fin de verificar que la persona que estaba solicitada no se encontraba allí. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿el ingreso a la vivienda se hace con orden de visita domiciliaria? Responde: la persona que estaba dentro de la vivienda permitió el acceso a los funcionarios. Pregunta: ¿recuerda cual fue el motivo por el cual estaban ubicando al ciudadano alias el búho? Responde: según consta en acta por presunto contrabando de combustible. Pregunta: ¿alguna persona es detenida en ese procedimiento? Responde: no. Pregunta: ¿colectaron algún elemento de interés criminalística en el procedimiento? Responde: la ciudadana consigno de manera voluntaria el teléfono, y además acompaño a la comisión hacia la sede a fin de ser entrevistada. Pregunta: ¿recuerda la hora de dicha actuación? Responde: eran horas de la noche. Pregunta: ¿recuerda el tiempo en que duro la actuación en esa residencia? Responde: no recuerdo. Pregunta: ¿recuerda cuantos funcionarios ingresaron a dicha vivienda? Responde: no observe quienes ingresaron en ese momento a la misma, pero sé que fue de manera voluntaria previa autorización de la dueña de la vivienda. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZO PRGUNTAS. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE PONE A SU VISTA EL ACTA 001 quien ratifica firma y contenido de la misma y expone lo siguiente, según consta en acta se manifiesta otro procedimiento que se realizo en el sector las delicias calle 13 donde residía un ciudadano con el alias de Yin una vez ubicada la vivienda la comisión fue atendida por la ciudadana Gabi Angarita quien manifestó ser la esposa del ciudadano alias Yin indicando a la comisión que el mismo no se encontraba allí accediendo de manera voluntaria para que la comisión ingresara a la residencia a fin de verificar y constatar que el mismo no se encontraba. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿recuerda que personas se encontraban dentro de la vivienda? Responde: la ciudadana Gaby Angarita. Pregunta: ¿hubo detenidos en dicha actuación? Responde: no. Pregunta: ¿colectaron algún elemento de interés criminalística en el procedimiento? Responde: no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, Pregunta: ¿en algún momento ese día se trasladó usted a la población de Ureña? Responde: en ningún momento. Pregunta: ¿su actuación fue dirigida desde la ciudad de San Cristóbal hacía que población? Responde: hacia la localidad de la fría, donde se iban a realizar una serie de procedimientos. Pregunta: ¿pudo usted presenciar o verificar el hecho que dio inicio a estas actuaciones? Responde: no. Pregunta ¿ingreso usted a alguna de las viviendas a las cuales se les realizo procedimiento? Responde: no, solamente lo que hice fue seguridad perimétrica de los lugares donde se realizaron procedimientos. Pregunta: ¿llevaba orden de allanamiento para ingresar a las viviendas? Responde: no tengo conocimiento. Es todo. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ RESPONDE: Pregunta: ¿En algunas de esas visitas que usted realizo encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? Responde: no recuerdo. Pregunta: ¿observo usted lo que ocurría dentro de las viviendas? Responde: no. Es todo. y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES CINCO (05) DE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 05 de Septiembre de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003898, seguida en contra de los acusados 1) YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, de nacionalidad venezolana, natural Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el 11-11-1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.842, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa N° 109, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número de telefónico 0276-7874219 (casa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2) HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 07-03-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.342, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en García de Hevia, La Fría, sector primero de Mayo, Casa S/N, casa color claro con rejas blancas, detrás del galpón de chucho Osorio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0276-3948428 (casa) y 3) CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 19-12-1984, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.3803730, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Río Grita, apartamento 14, planta baja, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0277-5411057 (Andreina- prima), por la presunta comisión de FACILITADOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presente el ABG. WILMER MORA, el representante del Ministerio Público, ABG. JORGE MEDINA, los acusados YOJAN FABRICIO SOTO ODHE, CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario PAREDES MEDINA WILFREDO JOSE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad v.- 25.889.073, a quien se le tomó juramento de ley; quien labora de DGCIM Táchira a quien se le tomó juramento de ley manifestó no ser familiar de los acusados y a quien se le pone a su vista el acta 065 quien ratifica contenido y firma de la misma y expone lo siguiente se trata de una diligencia policial realizada en la población de la fría donde nos encontrábamos al momento en la búsqueda de unos sujetos quienes se encontraban vinculados al tráfico ilegal de contrabando de combustible. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿en qué fecha se realizó el procedimiento? Responde: el 20 de mayo del 2020. Pregunta: ¿dirección exacta? Responde: recuerdo que fue en la fría pero no la dirección exacta. Pregunta: ¿Por qué se constituye la comisión policial? Responde: por información de inteligencia donde se señalaba a varios sujetos que se encontraban directamente relacionados con el contrabando de combustible. Pregunta: ¿se indicó en el acta quien residía en dicha vivienda y porque se estaba constituyendo allí la comisión? Responde: estábamos en la búsqueda de alias el leo, se especifica además quien fue el que atendió la comisión y se plasmó los datos de la misma. Pregunta: ¿podría indicar el nombre de la persona que recibió la comisión policial? Responde: la ciudadana Lisbeth Carolina Cárdenas Silva. Pregunta: ¿llegaron con orden de allanamiento para ingresar a la vivienda? Responde: no, se le solicito de manera voluntaria a la persona quien nos permitió el acceso. Pregunta: ¿ingresaron a la vivienda e inspeccionaron por parte de la comisión. Responde: se ingresó rápidamente con la única intención de revisar que no se encontrara el sujeto que se buscaba. Pregunta: ¿Cuántos testigos ingresaron junto con la comisión? Responde: se ingresó en compañía del ciudadano Alejandro Celis y el ciudadano Luis Ernesto Dueñes quienes se tratan de fiscales del ministerio público. Pregunta: ¿ciudadanos particulares que sirvieron como imparciales en el procedimiento? Responde: no. Pregunta: ¿Por qué no ingresaron con testigos? Responde: porque al momento no se encontraban personas cercanas al sitio. Pregunta: ¿a qué horas fue ese procedimiento? Responde: a las cinco de la tarde aproximadamente. Pregunta: ¿Qué elementos de interés criminalístico colectaron en dicho procedimiento? Responde: ninguno. Pregunta: ¿personas detenidas? Responde: ninguna. Pregunta: ¿le tomaron entrevista a la persona que le permitió el acceso? Responde: sí, se le solicito que acompañara a la comisión hacia la sede de nosotros donde fue entrevistada. Pregunta: ¿Quién efectuó el traslado de la ciudadana? Responde: el jefe de la comisión, el capitán Pérez Duque. Pregunta: ¿en qué vehículo? Responde: vehículo de la DGCIM. Pregunta: ¿Cuál fue su función en dicha actuación? Responde: conductor del vehículo pikup. Pregunta: ¿Quiénes se movilizaron en el vehículo que era conducido por su persona? Responde: el agente José Jaimes y mi persona. Pregunta: ¿Cuántos vehículos integraron la comisión? Responde: cuatro. Pregunta: ¿había más personas en la vivienda aparte de la ciudadana que les permitió el acceso? Responde: no recuerdo. Pregunta: ¿ingreso usted a la vivienda? Responde: no. Pregunta: ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Responde: seguridad perimétrica a las afueras de la vivienda. Pregunta: ¿a qué distancia se encontraba usted de la vivienda? Responde: como a 15 metros aproximadamente. Pregunta: ¿Cuánto tiempo duro la actuación, desde el momento en que ingresan a la vivienda? Responde: como dos minutos aproximadamente. Pregunta: ¿hubo queja por parte de los residentes? Responde: ninguna. Pregunta: ¿lograron ubicar a la persona alias el leo? Responde: no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta: ¿su función específica en el procedimiento? Responde: conductor de un vehículo. Pregunta. ¿Desde dónde se encontraba usted pudo observar el procedimiento? Responde: sí. Pregunta: ¿llevaban orden de allanamiento? Responde: no. Pregunta: ¿Qué autoridades estaban presentes? Responde: el doctor Alejandro Celis y el doctor Ernesto Dueñes. Pregunta: ¿Quién era el jefe de la comisión? Responde: capitán Pérez Duque. Pregunta: ¿ellos ingresaron a la vivienda? Responde: solamente el capitán Pérez Duque y el doctor Alejandro Celis. Pregunta: ¿nos puede repetir el nombre de la ciudadana que se encontraba en la vivienda? Responde: Lisbeth Carolina Cárdenas Silva. Pregunta: ¿se le tomo entrevista? Responde: si, en la sede de la DGCIM Pregunta: ¿Cómo se traslado esta ciudadana? Responde: en el vehículo del DGCIM. Pregunta: ¿Cómo vestía esta ciudadana? Responde: no recuerdo. Es todo.SEGUIDAMENTE SE LE PONE A SU VISTA EL ACTA NUMERO 066, QUIEN RATIFICA CONTENIDO Y FIRRMA DE LA MISMA Y EXPONE LO SIGUIENTE; se trata de una actuación policial donde nos encontrábamos en la búsqueda de unos sujetos relacionados con el contrabando de combustible siendo el caso específico de esta actuación con el alias Hugo, todo esto ocurrido en la población de fría. Es todo. APREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿dirección exacta del lugar? Responde: sector primero de mayo calle 4 casa sin número, de la población de la fría. Pregunta: ¿Por qué se constituyeron a dicha vivienda? Responde: por la búsqueda de sujetos dedicados al contrabando de combustible, alias Hugo en este caso. Pregunta: ¿Qué persona lo recibieron en dicha vivienda? Responde: ¿la ciudadana Gabi Busquelin Angarita. Pregunta: ¿tenían orden de allanamiento? Responde: no. Pregunta: ¿testigos que hayan participado en el procedimiento? Responde: ninguno. Pregunta: ¿Cuál fue su función en dicha actuación? Responde: conductor de un vehículo y resguardo y seguridad perimétrica. Pregunta: ¿Qué funcionarios ingresaron a la vivienda? Responde: el capitán Pérez Duque y el Doctor Celis. Pregunta: ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento dentro de la vivienda? Responde: no más de dos o tres minutos. Pregunta: ¿a que horas se constituyeron para dicho procedimiento? Responde: 5 o 5:30 de la tarde aproximadamente. Pregunta: ¿algún detenido en el procedimiento? Responde: ninguno. Pregunta: ¿elementos de interés criminalísticos incautados? Responde: ninguno. Pregunta: ¿Dónde le tomaron la entrevista a la ciudadana? Responde: en la sede del DGCIM. Pregunta: ¿Cómo se trasladó la ciudadana? Responde: a bordo de un vehículo oficial. Pregunta: ¿qué vehículo la traslado? Responde: un vehículo del DGCIM. Pregunta: ¿recuerda que funcionario conducía dicho vehículo? Responde: no recuerdo. Pregunta: ¿tiene conocimiento si la ciudadana se quejo en algún momento por el trato realizado por los funcionarios? Responde: no. Pregunta: ¿Cómo fue el trato que le brindaron a dicha ciudadana? Responde: con todo el respeto de sus derechos. Pregunta: ¿tiene conocimiento de que funcionario le tomo la entrevista a la referida ciudadana? Responde: no recuerdo. Pregunta: ¿de dicho procedimiento recabaron algún elemento de interés criminalística? Responde: no. Pregunta: ¿dentro del orden de las visitas domiciliarias esta cual sería el número de visita? Responde: la segunda. Pregunta: ¿recuerda cuantas actuaciones suscribió ese día? Responde: se visitaron tres viviendas diferentes. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Pregunta: ¿verifique bien el acta 066, de que ciudadana estamos hablando allí? Responde: se trata de Angélica María Dueñes Márquez. Pregunta: ¿llevaban orden de allanamiento? Responde: no. Pregunta: ¿Qué funcionarios ingresaron a la vivienda? Responde: únicamente el capitán Pérez Duque y el doctor Alejandro Celis. Pregunta: ¿acompañado de testigos? Responde: no. Pregunta: ¿Cómo vestía la ciudadana que se encontraba en esa vivienda? Responde: ¿no lo recuerdo. Pregunta: ¿Quién la traslado hasta la sede para tomarle la entrevista? Responde: por orden del capitán Pérez Duque, pero, no recuerdo quien conducía el vehículo donde iba la ciudadana. Pregunta: ¿no tiene ningún conocimiento de cómo vestía la ciudadana para ese momento? Responde: no recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ RESPONDE: Pregunta: ¿Quién dirigía el procedimiento? Responde: capitán Pérez Duque. Pregunta: ¿el capitán Pérez Duque se encontraba en compañía de qué funcionario? Responde: en compañía del inspector Serrano, en un Toyota, y todos los funcionarios actuantes, Yoiner Nuñez, José Jaimes, el sargento Corredor, el comisario Muñoz, el teniente Peña y el sargento Pereira. Pregunta: ¿de civiles quienes se encontraban allí? Responde: ninguno. Pregunta: ¿Qué otros funcionarios se encontraban allí? Responde: el doctor Alejandro Celis, fiscal superior y el fiscal 29 el doctor Ernesto Dueñez. Pregunta: ¿tiene conocimiento si tenían orden de allanamiento? Responde: no alcance a ver orden de allanamiento.SEGUIDAMENTE SE LE PONE A SU VISTA EL ACTA 001 QUIEN RATIFICA CONTENIDO Y FIRMA DE LA MISMA Y EXPONE LO SIGUIENTE; se trata de la búsqueda de un sujeto en este caso de alias Yin ya que, según lo manifestado en el acta anterior, el ciudadano alias leo se encontraba en compañía de alias yin por lo tanto nos encontrábamos en la búsqueda del mismo. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Pregunta: ¿Cómo tuvieron la información para llegar a dicho procedimiento? Responde: según lo manifestado por unas de las ciudadanas y según lo plasmado en el acta policial 064. Pregunta. ¿Qué información fue la que obtuvieron para realizar dichas actuaciones? Responde: la posible comisión de delitos asociados al tráfico de contrabando de combustible. Pregunta: ¿Quién recibe esa información y de que persona la recibe? Responde: desconozco el origen, quien instruyo la comisión fue el capitán Pérez Duque. Pregunta: ¿Qué tipo de irregularidades manejaban ustedes para ese delito? Responde: según lo que informaron para el momento era trasegó ilegal de combustible en unidades de transporte. Pregunta: ¿en qué fase se estaba realizando esa información? Responde: en la población de la fría. Pregunta: ¿involucraba a que ciudadanos? Responde: alias leo, alias Hugo y alias yin. Pregunta: ¿de las actuaciones que realizaron ese día lograron recabar algún tipo de información que diera lugar al esclarecimiento de ese hecho. Responde: de todas esas actuaciones se logró la detención de cuatro personas siendo el caso particular de la 001 el lugar de residencia de alias el yin más sin embargo no se ubicó el mismo. Pregunta: ¿en qué parte se realiza esa búsqueda? Responde: en la población de la fría en el sector de delicias calle 3. Pregunta: ¿esa era la residencia de quién? Responde: alias yin. Pregunta: ¿ingresaron a la vivienda? Responde: yo no. Pregunta: ¿Qué funcionarios ingresaron a la vivienda? Responde: capitán Pérez Duque y Doctor Alejandro Celis. Pregunta: ¿tenían orden de allanamiento para realizar dicho procedimiento? Responde: no. Pregunta: ¿algún detenido? Responde: no. Pregunta: ¿identificaron algún ciudadano en esa vivienda? Responde: a la ciudadana Gabi Angarita. Pregunta: ¿recuerda la hora exacta en que se realizó ese procedimiento? Responde: 17:40 minutos aproximadamente. Pregunta: ¿Cuál fue se actuación en la práctica de dicho procedimiento? Responde: conductor de un vehículo y seguridad perimétrica. Pregunta ¿de qué manera participo en el acta que está describiendo? Responde: seguridad perimétrica a las afueras de la residencia. Pregunta ¿a qué distancia se encontraba de la vivienda? Responde: como a 8 a 10 metros aproximadamente. Pregunta ¿detuvieron a la ciudadana Gabi Angarita? Responde: no, se le solicito que voluntariamente acompañara a la comisión. Pregunta ¿ella estuvo de acuerdo? Responde: sí. Pregunta ¿manifestó alguna irregularidad o reclamo con relación a dicho traslado? Responde: ninguna. Pregunta ¿en qué vehículo trasladaron a la referida ciudadana? Responde: en un vehículo oficial. Pregunta ¿Cuántos ciudadanos se trasladaron para tomar entrevistas? Responde: tres. Pregunta ¿Por qué los trasladaron? Responde: porque por los momentos no contábamos con los medios para tomar la entrevista en el sitio. Pregunta ¿recuerda que funcionario le tomo la entrevista? Responde: no recuerdo. Pregunta ¿recuerda la vestimenta de dicha ciudadana? Responde: no. Pregunta ¿en algún momento ella denuncio algún trato cruel o inhumano respecto al procedimiento? Responde: no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: pregunta ¿recuerda cómo era ese día? Responde: no estaba lloviendo. Pregunta ¿recuerda si había transeúntes en la ciudad de la fría? Responde: había poca afluencia de personas, por lo que estábamos en la pandemia. Pregunta ¿llevaron alguna persona de estas como testigos del procedimiento? Responde: a las viviendas como tal no. Pregunta ¿había órdenes de allanamiento? Responde: no. Pregunta ¿se trasladó esta ciudadana en un vehículo el DGCIM o en vehículo particular? Responde: las tres personas fueron trasladadas en vehículo oficial. Pregunta ¿Quién dio la orden? Responde: el capitán PEREZ DUQUE. Es todo. Así mismo se deja constancia que la ciudadana juez se comunicó vía telefónica con la funcionaria INGRID OCHOA, quien había quedado notificada para que acudiera el día de hoy y la misma no compareció, en tal sentido se ordena MANDATO DE CONDUCCIÓN para la mencionada ciudadana a los fines de que acuda para la próxima audiencia. Y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES (25) DE SEPTIEMBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 25 de Septiembre de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003898, seguida en contra de los acusados 1) YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, de nacionalidad venezolana, natural Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el 11-11-1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.842, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa N° 109, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número de telefónico 0276-7874219 (casa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2) HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 07-03-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.342, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en García de Hevia, La Fría, sector primero de Mayo, Casa S/N, casa color claro con rejas blancas, detrás del galpón de chucho Osorio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0276-3948428 (casa) y 3) CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 19-12-1984, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.3803730, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Río Grita, apartamento 14, planta baja, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0277-5411057 (Andreina- prima), por la presunta comisión de FACILITADOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. SULIMAR RINCON VELANDIA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presente el ABG. WILMER MORA, el representante del Ministerio Público, ABG. JORGE MEDINA, los acusados YOJAN FABRICIO SOTO ODHE, CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente OCHOA CARDENAS INDRID KALEY, venezolana con cédula de identidad V.- 19.597.371, a quien se le tomo juramento de ley y expuso:, quien labora en la delegación municipal del CICPC San Cristóbal, a quien se le tomó juramento de ley, manifestó no ser familiar de los acusados en la presente causa, a quien se le puso a su vista la expertica número 199, inserta en el folio 263, expone lo siguiente: se trata de un vehículo marche chevrolet modelo aveo, año 2013, su seriales identificativos se encuentran originales. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Pregunta ¿en qué fecha se realizo? Responde: 27 de mayo 2020. Pregunta ¿a qué procedimiento pertenece? Responde: la solicito el DGCIM. Pregunta ¿a qué procedimiento pertenece y en qué fecha? Responde: no refleja el delito, solo solicitan la experticia. Pregunta ¿donde se encontraba el vehículo al momento de la experticia? Responde: en el estacionamiento del DGCIM. Pregunta ¿Quién practica a experticia? Responde: mi persona. Pregunta ¿recuerda donde le realizo la expertica al vehículo? Responde: de las lomas hacia arriba en la sede de ellos del DGCIM. Pregunta ¿en qué consistió la experticia como tal? Responde: verificar los seriales, si estaban falsos o originales, e igual forma verificar por el sistema el vehículo. Pregunta ¿conclusión de la experticia? Responde: que los seriales estaban originales. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS. ES TODO.Y ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES (03) DE OCTUBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 03 de Octubre de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003898, seguida en contra de los acusados 1) YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, de nacionalidad venezolana, natural Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el 11-11-1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.842, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa N° 109, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número de telefónico 0276-7874219 (casa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2) HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 07-03-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.342, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en García de Hevia, La Fría, sector primero de Mayo, Casa S/N, casa color claro con rejas blancas, detrás del galpón de chucho Osorio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0276-3948428 (casa) y 3) CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 19-12-1984, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.3803730, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Río Grita, apartamento 14, planta baja, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0277-5411057 (Andreina- prima), por la presunta comisión de FACILITADOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presente el ABG. WILMER MORA, el representante del Ministerio Público, ABG. HANDERSON ROSALES, los acusados YOJAN FABRICIO SOTO ODHE, CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que se recibió llamada telefónica de la Cnel. Jennifer Mosqueda, jefe del Laboratorio Crimina listico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien informo que el sustituto requerido llega para el día de mañana, motivo por el cual solicita se de el plazo prudencial a los fines de poder enviar el sustituto en la próxima audiencia, así mismo se informa a las partes que fueron citados los testigos promovidos por la representación fiscal, siendo negativas dichas citaciones, motivo por el cual se acuerda citar para la próxima audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes estar de acuerdo. Ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES CINCO (05) DE OCTUBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 05 de Octubre de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003898, seguida en contra de los acusados 1) YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, de nacionalidad venezolana, natural Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el 11-11-1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.842, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa N° 109, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número de telefónico 0276-7874219 (casa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2) HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 07-03-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.342, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en García de Hevia, La Fría, sector primero de Mayo, Casa S/N, casa color claro con rejas blancas, detrás del galpón de chucho Osorio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0276-3948428 (casa) y 3) CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 19-12-1984, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.3803730, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Río Grita, apartamento 14, planta baja, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0277-5411057 (Andreina- prima), por la presunta comisión de FACILITADOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presente el ABG. WILMER MORA, el representante del Ministerio Público, ABG. HANDERSON ROSALES, los acusados YOJAN FABRICIO SOTO ODHE, CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se hace pasar a la sala la funcionaria EYLIN FABIOLA PRADA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No.- V- 29.544.282, adscrita al Laboratorio de la GNB, quien sustituye a la experta KATERINE MATHEUS, quien realizó el Dictamen Pericial No.- 793, que corre al folio 29 de la presente causa; seguidamente se le tomo juramento de ley y manifestó sobre generalidades de Ley no ser familia de los acusados de autos, y al efecto expuso: Ratificó el contenido, se trata de un reconocimiento técnico e identificación técnica que fue elaborado por la mencionada experta en fecha 21-05-2020, sobre las evidencias consistentes en Cuatro equipos móviles, de las siguientes características: EQUIPO 1: Modelo A11 marca IPRO, su compañía de, EQUIPO 2: marca Samsung modelo smg965f7ds, de color negro y azul, la marca del chip, movistar blanco y verde, serial 580422007324373. Al cual se le realizo extracción de contenido, de llamadas telefónicas, recibidas realizadas y perdidas; EQUIPO 3: marca Samsung, modelo SMG975F, compañía de chip movistar color de chip blanco y verde, serial no visible. EQUIPO 4: MARCA IPHONE MODELO NO VISIBLE, compañía de chip claro, color rojo serial: 57101501902421647; se le realizo extracción de contenido y llamadas. a dichos equipos se les verificó el registro de llamadas perdidas, llamadas recibidas, llamadas salientes, el buzón de mensajes recibidos, se dejó constancia del directorio telefónico, de las imágenes que presentaban en su galería, dejándose plasmado allí l el contenido de las conversaciones, es todo”. Seguidamente, A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: pregunta ¿podría indicar que experto suscribe esa inspección? Responde: Matheus Katherine, quien es funcionaria de la guardia nacional laboratorio 21. Pregunta ¿Cuál es el objeto de dicho dictamen? Responde: buscar información que tengan los teléfonos relacionados con la causa a investigar. Pregunta ¿Qué metodología aplica el experto en la referida inspección? Responde: se hace uso de aplicaciones. Pregunta ¿indique las características de las evidencias sometidas a prueba? Responde: el Primer Teléfono MODELO IPRO MODELO A 11 el cual se encuentra identificado en el presente informe; el Segundo Teléfono: SAMSUNG MODELO SMG965F7DS de color negro y azul, el cual se encuentra identificado en el presente informe; el Tercer Teléfono: MARCA SAMSUNG MODELO SMG975FDS, el cual se encuentra identificado en el presente informe; el Cuarto Teléfono: MARCA IPHONE MODELO NO VISIBLE, el cual se encuentra identificado en el presente informe. Pregunta ¿deja constancia de algún tipo de elemento de interés criminalística el funcionario que hace el análisis de las evidencias? Responde: a los cuatros teléfonos se les extrae llamadas telefónicas y mensajes los cuales reposan en el presente informe anexado al expediente de un mismo chat extraído del teléfono celular hay en total: 59 audios transcritos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: pregunta ¿se pudo demostrase alguna comisión de un hecho punible según el informe que usted manifestó? Responde: las conversaciones que se dejan plasmadas de ese chat del numero telefónico: 0414-0778993. Es todo. Ante la ausencia de órganos de prueba para el día de hoy se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES 11 DE OCTUBRE DEL 2023.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 11 de octubre de 2023, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-003898, seguida en contra de los acusados 1) YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, de nacionalidad venezolana, natural Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el 11-11-1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.842, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa N° 109, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número de telefónico 0276-7874219 (casa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2) HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 07-03-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.342, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en García de Hevia, La Fría, sector primero de Mayo, Casa S/N, casa color claro con rejas blancas, detrás del galpón de chucho Osorio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0276-3948428 (casa) y 3) CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 19-12-1984, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.3803730, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Río Grita, apartamento 14, planta baja, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0277-5411057 (Andreina- prima), por la presunta comisión de FACILITADOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretario ABG. DAVID ZAPATA, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presente el ABG. WILMER MORA, el representante del Ministerio Público, ABG. JORGE MEDINA, los acusados YOJAN FABRICIO SOTO ODHE, CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley, haciendo un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior. Seguidamente, la ciudadana Juez procede a solicitar al fiscal del Ministerio Público, ABG. JORGE MEDINA para que proceda a consignar el resultado de las pruebas que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, sin que hasta la presente fecha hayan sido consignadas, tales pruebas son las siguientes: RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-0229-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-0230-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-232-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-233-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-234-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-235-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-234-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-237-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-238-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-239-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-231-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-240-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-242-2020, RESULTADO DEL OFICIO No.- 20-F29-237-2020, cuyos resultados no se encuentran consignados por la fiscalía. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al fiscal y expuso. Ciudadana Juez, solcito se prescinda de tales pruebas documentales, toda vez que hasta la presente fecha no se han obtenidos los resultados de los mismos. El Tribunal le cedió el derecho de palabra al ABG. WILMER MORA quien expuso estar de acuerdo con la Fiscalía de que se prescinda de las mismas. El Tribunal procede a prescindir de tales pruebas documentales. Seguidamente, se procede a incorporar por su lectura, de conformidad a lo establecido al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales, dando lectura al texto integro de las mismas. 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL No.- 065-2020, DE FECHA 20-05-2020, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Ni.- 066-2020, de fecha 20-05-2020, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NO. 001-20, DE FECHA 20-05-2020, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA No.067. DE FECHA 20-05-2020, 5.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-05-2020, CORRESPONDIENTE A CRISTOBAL ZAMBRANO, 6.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-05-2020, CORRESPONDIENTE A CRISTIBAL ZAMBRANO, 7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-05-2020, CORRESPONDIENTE A ENDER CONTRERAS, 8.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-05-2020, CORRESPONDIENTE A EDWIN VERA CARRILLO, 9.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-05-2020, CORRESPONDIENTE A HUGO RAMIREZ, 10.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-05-2020, DE JOHAN SOTO, 11.- INFORME MEDICO DE FECHA 21-05-2020, PRACTICADO A EDWIN VERA CARRILLO, 12.- INFORME MEDICO DE FECHA 21-05-2020, PRACTICADO A ENDER CONTRERAS, 13.- INFORME MEDICO DE FECHA 21-05-2020, PRACTICADO A JOHAN SOTO, 14.- INFORME MEDICO DE FECHA 21-05-2020, PRACTICADO A CRISROBAL ZAMBRANO, 15.- INFORME MEDICO DE FECHA 21-05-2020, PRACTICADO A HUGO RAMIREZ COLMENARES, 16.- REIN NO. 005-2020, Y ORGANIGRAMA DE FECHA 15-05-2020, 17.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA No.- 793-2020, 18.- ACTA DE INSPECCION TECNICA No.- 070-2020, 19.- ACTA No.. 1444-2020, DE FECHA 23-05-2020, 20.-SOPORTE DE PROGRAMACION, CLIENTE CORPOELECTR, TERMOELECTRICA LA FRIA, 21.-REIN NO.- 006-2020, DE FECHA 26-05-2020, 22.- PROGRAMA DEL DISTRITO ANDES, DE FECHA 27-05-2020, 23.- EXPERTICIA DE AVALUO NO. 199, DE FECHA 27-05-2020, 24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NO.- 085-2020, DE FECHA 20-05-2020, 25.- ACTA DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 06-06-2020, 26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. 086-2020, DE FECHA 20-05-2020, 27.- ACTA DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 06-06-2020, 28.- DICTAMEN PERICIAL DE INDETIFICACION TECNICA No.- 793-2020. Seguidamente, se declara cerrada la fase de recepción de pruebas y se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice sus conclusiones: ciudadana Juez, para el Ministerio Público, quedó debidamente acreditado los delitos por los cuales fueron acusados los acusados aquí presentes, esto es, del acervo probatorio quedó demostrado que por labores de inteligencia los funcionario del DCGIM, tenían información previa que se iba a realizar el contrabando de combustible, toda vez que se recibió denuncia de la propia estación de servicio donde señalaron que allí había llegó una persona tratando de negociar que la gandola que iba a llegar se desviara a otro destino, lo que conllevo a que los funcionarios del DCGIM aperturaran una investigación y dieran con los acusados que formaban un grupo delincuencial dedicados al contrabando de hidrocarburos que tanto afectan al país, es por ello que solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de ellos, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor ABG. WILMER MORA, quien expuso: Ciudadana Juez, mis defendidos fueron detenidos en fecha 20-05-2020, por una comisión de funcionarios de DCGIM, quienes se encontraban al mando del Capitán Pérez Duque, y en compañía de dos fiscales del Ministerio Público, utilizando una información supuestamente reservada acudieron a la casa de mis defendidos y sin tener una orden de allanamiento expedida por un Tribunal, irrumpieron en la vivienda de mis defendidos, llevándose de la casa a los familiares de éstos, que incluso ya se encontraban con pijama, toda vez que allanaron sus viviendas sin orden en horas de la noche, siendo trasladados los familiares de mis defendidos hasta la sede del DCGIM, en contra de su voluntad, siendo puestos en libertad en las horas del día siguiente, vulnerándose todos sus derechos constitucionales. Asimismo, mis defendidos son detenidos luego de que fueron interceptados en su vehículo por ésta comisión, sin que se les encontraran en su poder ningún elemento de interés criminalístico, sólo sus teléfonos celulares y aquí se escuchó la declaración de la experto que expuso acerca de la experticia que se le realizó a esos teléfonos y señaló que no existían conversaciones de interés criminalistico. Aquí lo que quedó acreditado es que solo asistieron dos funcionarios a rendir declaración los ciudadanos WILFREDO PAREDES Y WILMER SERRANO, y lo que hicieron es señalar en todo omento que cumplían instrucciones del Capitán Pérez duque y de los dos Fiscales del Ministerio Público, que acompañaban la comisión, los mismos funcionarios señalaron que no tenían orden de allanamiento y que se metieron a la casa de mis defendidos allegando la excepción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se puede ingresar a una vivienda sin orden de allanamiento, pero sólo en los casos que se estuviera cometiendo en ese momento un delito de manera flagrante o que el acusado estuviera siendo perseguido por la autoridad policial y se introdujera en esa vivienda, situación que en el presente caso no ocurrió, violándose de esta manera el derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar. Asimismo, resulta oportunos señalar que ni siquiera fue ofrecido por parte del Ministerio Público en su escrito de acusación la declaración del Jefe de esa comisión, el Capitán Pérez Duque, y se pretende el día de hoy solicitar se condene a unas personas con el testimonio de dos personas que ingresaron a una vivienda sin la orden de allanamiento, se llevaron a unas mujeres amas de casa cuando ya se encontraban dispuesta a dormir, y sin que ni ellas ni los acusados aquí presentes hubieran cometido delito alguno, y sobre todo sin que se les encontrara evidencias de interés criminalistico que los involucrara en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, ni en ningún otro delito. Aquí se escuchó la declaración del chofer de la gandola de combustible de esa estación de servicio, y el mismo manifestó que a esa gandola no le hizo falta combustible, es más mis defendidos fueron aprehendidos un día antes de que llegara esa gandola a la estación de servicio, entonces se pregunta esta defensa, cual es el delito que cometieron ellos. En tal sentido, ciudadana Juez, quiero dejar claro que mis defendidos han sido sometidos a un proceso penal, sin que ni siquiera existiera el delito, solo por una información que catalogan como confidencia y que los funcionarios levantaran un acta sin señalar de dónde sacaron esa información, violentándose los derechos constitucionales de mis defendidos, y es a través de esa acta que la utilizan para violar el domicilio de mis defendidos. Es por ello, que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de los acusados aquí presentes, toda vez que su derecho de presunción de inocencia no fue desvirtuado por parte del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica, y el defensor hizo uso de su derecho a contra réplica. Acto seguido, se procede a imponer a los acusados del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando cada uno de los acusados por separado que no desean declarar. Seguidamente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1. DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO LOPEZ ANGARITA GARIBARDI ALFONSO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que para el momento de los hechos era conductor de una gandola de gasoil, que salió desde la planta de el Vigía hasta la estación de servicio de Ureña, que llegó como a las 09:00 p.m, y no pudo descargar la gandola ya que era tarde, entregando las facturas del gasoil que llevaba, sin embargo al otro día fue intervenido por funcionarios del DCGIM quienes tenían detenida a una persona, y le exigieron llevar la gandola hasta Caneyes, siendo trasladado posteriormente a la sede del DCGIM ubicada en el sector de las lomas de esta ciudad, permaneciendo allí detenido durante dos días, y luego en horas de la madrugada le tomaron una entrevista manifestándole un ciudadano que se encontraba allí que era del Ministerio Público, le entregó su cartera, y le dijo que iba a servir de testigo del procedimiento, pudiendo observar que en esa oficina habían más personas detenidas.
2. DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO IBRAHÍM JOEL VERA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que es el tío del acusado YOJAN FABRICIO SOTO ODHE, que se encontrabaen la casa cuando llegaron varios funcionarios del DCGIM en compañía de un Fiscal del Ministerio Público, siendo revisada la casa ubicada en la Urbanización la Villa y los dos galpones que están ubicados vía la mulata, del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, no encontrando evidencias de interés criminalístico.

3. DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA GABY YUSKELY ANGARITA QUEVEDO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que a su casa ubicada en las delicias, la Fría, calle 13 entre calles 15 y 16, llegó siendo las 04:00 p.m, una comisión de funcionarios del DCGIM, portando armas de fuego, abrieron la reja de su casa, ella se encontraba en el baño, y al salir los funcionarios le manifestaron que debía abrir la puerta de la casa para ingresar, por lo que ella les exigió la orden de allanamiento mostrándole una hoja la cual no vio su contenido, se encontraban buscando a su esposo quien no se encontraba en su casa, procediendo los funcionarios a solicitarle que los acompañara, por lo que ella se fue en su carro en compañía de un funcionario del DCGIM a su sede en la Fría, posteriormente, ese mismo día la llevaron hasta la sede del DCGIM de San Cristóbal, la despojaron de su teléfono celular, y luego en horas de la madrugada la llevaron hasta donde estaba la otra persona que fungió como testigo del procedimiento.
Acreditó la testigo, que mientras su casa estaba siendo allanada, la casa de la ciudadana Lisbeth Cárdenas, también estaba siendo allanada. Acreditado que en su casa no fue encontrada evidencia alguna de interés criminalístico.

4. DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANALISBETH CAROLINA CÁRDENAS SILVA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigoque acredita con su testimonio que siendo aproximadamente las 04:00 pm, su casa ubicada en el sector las Delicias de la Fría, calle 12 con carreras 12 y 13, fue allanada por funcionarios del DCGIM, quienes no le mostraron orden de allanamiento para poder ingresar a su residencia, que se encontraba acostada cuando un hombre encapuchado la apuntó con el arma de fuego que portaba, le solicitó se levantara, la tiró al suelo, sus hijos gritaban, la sacaron de su casa allí habían varios funcionarios encapuchados, la montaron en su carro junto a la señora que trabajaba en su casa y a su hija de 10 años de edad, quitándole su teléfono que le dieron varias vueltas por la localidad de la Fría, que constantemente le preguntaban por su esposo, manifestándole ella que no sabía nada de él ya que no convivía con ella, siendo trasladada posteriormente a la sede del DCGIM de San Cristóbal, siendo interrogada por los funcionarios quienes la amenazaron con sus hijos exigiéndole que les dijera el paradero de su esposo Nelson Leonardo Contreras Santos, recibiendo por parte de los funcionarios malos tratos y palabras obscenas.
Igualmente acreditó la testigo, que no fueron incautadas evidencias de interés criminalístico.

5. DECARACION TETIFICAL DEL CIUDADANO RUEN MARQUEZ ANGELICA MARIA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acreditó con su testimonio ser la esposa del acusado Owen Enrique Colmenares, y que el día 20/05/2019 se encontraba en su casa con su hijo cuando llegaron varios sujetos entraron a su cuarto, sin presentar orden de allanamiento, revisaron su vivienda, no encontraron a su esposo, y se la llevaron a recorrer la población de la fría en búsqueda de su esposo, siendo trasladada posteriormente a la sede del DCGIM en San Cristóbal, lugar donde posteriormente llevaron a su esposo, dejándola a ella en libertad al otro día del procedimiento.

6. DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO PAREDES MEDINA WILFREDO JOSE.
Declaración que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario que acredita con su testimonio haber participado en el procedimiento realizado en la Fría, Estado Táchira, en fecha 20/05/2020 donde se encontraban buscando a unos sujetos que se encontraban involucrados en el contrabando de combustible, por lo que se practicaron varios allanamientos en compañía del Fiscal Superior Alejandro Celis y del fiscal Ernesto Dueñez, y sin testigos.
Acreditó el testigo, que en una de las viviendas que fueron allanadas se encontraba la ciudadana Lisbeth Carolina Cárdenas Silva, que no llevaban orden de allanamiento y que el ingreso fue autorizado por la persona que se encontraba en la casa, no encontrando en el sitio ni a la persona buscada ni elementos de interés criminalístico, solicitando a la ciudadana que los acompañara hasta la sede del DCGIM, siendo trasladada por el jefe de la comisión el capitán Pérez Duque, en un vehículo de la DGCIM.
Acreditó el testigo, que durante los allanamientos realizados no ingreso a las viviendas, que su función fue servir de seguridad perimétrica a las afueras de la vivienda.
Igualmente, acreditó el testigo que allanaron la residencia de la ciudadana Gabi Angarita, en búsqueda del ciudadano de nombre Hugo, que no tenían orden de allanamiento, que se realizó sin testigos, que su función fue el resguardo del área perimétrica y que tiene conocimiento que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
Asimismo, acreditó que allanaron otra vivienda en búsqueda de un sujeto apodado Yin que los funcionarios que ingresaron a las viviendas allanadas fueron capitán Pérez Duque y Doctor Alejandro Celis, que se trasladaron hasta la sede del DCGIM a tres personas, y que el traslado de las ciudadanas se realizó en vehículos del DCGIM.

7. DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANOWILMER SERRANO MÉNDEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario del DCGIM, quien acredita con su testimonio que participo en el procedimiento efectuado en la Fría, Estado Táchira, donde resultaron detenidos los acusados de autos, encontrándose la comisión al mando del Capitán Pérez Duque, siendo su función servir de seguridad perimétrica de los inmuebles que fueron allanados.
Acreditó el testigo, que tiene conocimiento que a la sede del DCGIM de San Cristóbal, fue trasladada la esposa de uno de los acusados, y otras personas más.
Acreditó el testigo, qué durante el procedimiento realizado en la Fría, estado Táchira, se realizaron tres visitas domiciliarias y se encontraba presente el ciudadano Jefferson Gonzáles quien era el encargo del combustible en el Estado Táchira, y los Fiscales del Ministerio Público Ernesto Dueñez y el Fiscal Superior Alejandro Celis.
Acreditó el testigo, que llegaron a la casa del ciudadano apodado como el negro, allí se encontraba su esposa quien permitió los funcionarios el ingreso a su vivienda, se verificó que la persona que estaban buscando no se encontraba.
Igualmente, acreditó el testigo que practicaron otra visita domiciliaria en el lugar de residencia de un sujeto apodado el búho allí se encontrabaAngélica María Reyes quien manifestó ser la concubina del ciudadano alias búho, manifestando que la persona requerida no se encontraba en el sitio, dando autorización a la comisión de ingresar a la residencia, no se encontró evidencias de interés criminalístico, entregando la persona allí presente el teléfono celular y acompañó a la comisión de manera voluntaria hasta la sede del DCGIM.
Asimismo, acreditó que practicaron la visita domiciliaria en al residencia ubicada en el sector las delicias, calle 13, lugar donde residía un ciudadano con el alias de Yin, siendo atendidos en el lugar por la ciudadana Gabi Angarita, quien manifestó ser la esposa del ciudadano alias Yin indicando a la comisión que el mismo no se encontraba, permitiendo de manera voluntaria que la comisión ingresara a la residencia a fin de verificar y constatar que la persona buscada no se encontraba, no pudiendo colectarse evidencias de interés criminalístico en el sitio.
Acreditó el testigo, que su función durante los allanamientos efectuados fueron funciones de seguridad en el perímetro, y no ingresó a las viviendas allanadas.

8. DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO OCHOA CARDENAS INDRID KALEY.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien ratifica el contenido y firma de la Experticia No.- 199, la cual fue realizada sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, año 2013, sus seriales identificativos se encuentran en estado original, dejando acreditado el testigo que el vehículo se encontraba en el estacionamiento de la sede del DCGIM.

9. DECLARACION TESTIFICAL DE LA FUNCIONARIA EYLIN FABIOLA PRADA VILLAMIZAR.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta que sustituye a la KATERINE MATHEUS, quien realizó el Dictamen Pericial No.- 793.
Acreditó la experta, que se trata de un reconocimiento técnico e identificación técnica que fue elaborado sobre las evidencias consistentes en Cuatro equipos móviles, de las siguientes características: EQUIPO 1: Modelo A11 marca IPRO, su compañía de, EQUIPO 2: marca Samsung modelo smg965f7ds, de color negro y azul, la marca del chip, movistar blanco y verde, serial 580422007324373, a los cuales se le realizó extracción de contenido, de llamadas telefónicas, recibidas realizadas y perdidas; EQUIPO 3: marca Samsung, modelo SMG975F, compañía de chip movistar color de chip blanco y verde, serial no visible. EQUIPO 4: MARCA IPHONE MODELO NO VISIBLE, compañía de chip claro, color rojo serial: 57101501902421647; se le realizo extracción de contenido y llamadas. a dichos equipos se les verificó el registro de llamadas perdidas, llamadas recibidas, llamadas salientes, el buzón de mensajes recibidos, se dejó constancia del directorio telefónico, de las imágenes que presentaban en su galería, dejándose plasmado allí el contenido de las conversaciones.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-RCIM2-064/2020, DE FECHA 20/05/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios CAO. NELSON ONIEL PEREZ DUQUE, S1. JESUS ALECANDER PEREIRA G., S2 JOSMAR DIOMAR CORREDOR, COM. ALEXIS MUÑOS RIVAS, INSP. JHONN SERRANO, SUB INSP. JEFERSON USECHE, AGTE. III WILFREDO JOSE PAREDES M. y el GENTE III JOSE ALVARADO JAIMES, realiza diligencia policial por instrucciones del GENERAL DE BRIGADA HOMERO MIRANDA CACERES, comandante de la región de contrainteligencia militar N° 2, por cuando el ciudadano CDDNO, DEFFERSON SIMÓN GONZÁLEZ PEÑA, autoridad única en materia de combustible del estado Táchira, recibe llamada telefónico por parte del encargado de la estación de servicio “EXPENDIO FRONTERIZO” ubicada en el sector tienditas, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en la cual manifestó una supuesta instrucción de permitir el acceso de una gandola contentiva de 40,000 litros, tipo DIESEL, indicando además que ya todo se encontraba cuadrado en facturas, lo cual iba a facilitar su venta, la cual se debía realizar por el surtidor y otra con el desvió de la gandola y entregándola a ciudadanos que se dedican al contrabando de combustible, a lo que el jefe regional de la ZODI indico era una información falsa , es por ello que proceden a dejar retenidos preventivamente a los ciudadanos hasta que la comisión se desplegara al lugar, no obstante al encontrarse en el lugar de los hechos proceden a identificar a los ciudadanos, siendo estos identificados como CARIBADO LOPEZ, CI. 9.190.954 (CONDUCTOR) Y YUHAN SOTO CI. 18.970.842, seguidamente les practican una inspección corporal recabando las siguientes evidencias al ciudadano CARIBADO ALFREDO LOPEZ ANGARITA, un teléfono celular marca IPRO de color AZUL y Como una diligencia urgente y necesaria, seguidamente funcionarios de la DGCIM, realizaron una revisión al teléfono celular marca IPHONE color NEGRO con un Sim Card de la empresa colombiana CLARO que tenía le fue colectado ciudadano YUHAN FAUBRICIO SOTO ODEH, inmediatamente, por cuanto el referido al momento de la inspección que se le estaba realizando al chofer de la Unidad de Transporte de Combustible (UTC) comenzó a llamar, motivo por el cual el funcionario AGENTE III JHOILER JIHOVAR NUNEZ AMADOR, verificó el equino móvil en donde mediante bajo mensajería instantánea de WhatsApp observó una conversación que identificaba a un ciudadano de nombre "Profe Agua SC", posterior mente proceden a leer los derechos al imputado, acta seguido el ciudadano CARIBADO ALFREDO LOPEZ ANGARITA quien presentó dicha factura, que describía la cantidad volumétrica de combustible que era transportada en la unidad UTC, en donde le fue notificado por estos funcionarios que debiera rendir una entrevista en calidad de testigo, en la sede de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 los Andes, acto seguido, de acuerdo a investigaciones llevadas por este Cuerpo de Contrainteligencia Militar en el REIN Nro. 005 de fecha 15 de mayo del 2020, posterior mente conforman una comisión mixta Integrada por los Efectivos de Tropas Profesionales S1 JESÚS ALEXANDER PEREIRA GUTIERREZ, C.I.V- 25.154.302 y S2 JOSMAR DIOMAR CORREDOR MORALES, C.I.V- 27.567.758, los funcionarios: COMISARIO ALEXIS ABIGAIL MUÑOZ RIVAS, C.I.V- 10.551.795, INSPECTOR JHONN WUILMER SERRANO MENDEZ, C.I.V- 17.771.944, SUB INSP. JEFERSON USECHE CNTRERAS, C.I.V- 18.565.178, AGENTE III WILFREDO JOSÉ PAREDES MEDINA, C.I.V-25. 889.073, AGENTE III JOSÉ ALVARO JAIMES GUEVARA, C.I.V-19.452.736, igualmente acompañada por el Fiscal Superior del estado Táchira, y el Fiscal Auxiliar 29 del Ministerio Público, y el CDDNO. DEFFERSON SIMÓNGONZÁLEZ PEÑA, C.I.V-17.443.447, Autoridad Única en Materia de Combustible del estado Táchira, con destino al Municipio García de Hevia, estado Táchira, con la finalidad de ubicar a los siguientes ciudadanos: HUGO ENRIQUE RAMÍREZ COLMENARES, con domicilio en Primero de Mayo, calle 4, casa S/N, detrás de la distribuidora "Chucho Osorio", y al ciudadano, al llegar al sitio son atendidos por la ciudadana ANGELICA MARÍA RUENES CI: 19.866 820,cayuge del ciudadano, quien manifestó que este no se encuentra presente, en virtud de ello le solicitan que se traslade a la sede a fin de rendir declaración, posterior mente se trasladan al lugar de residencia del ciudadano CDDNO. JIMM SANTOS RODRÍGUEZ, específicamente al sector "Prefundación", calle 13 con carrera 15, casa S/N, una vez en el lugar son atendidos por la ciudadana CDDNA. GABY ANGARITA QUEVEDO, C.I.V-17.886.224, quien se identificó como esposa del referido ciudadano, expresando además que su cónyuge no se encontraba ese momento en la residencia, en virtud de ello le solicitan que se traslade a la sede a fin de rendir declaración de la misma manera se trasladan a un tercera dirección perteneciente al ciudadano CDDNO. EDINSON LEONARDO CONTRERAS, específicamente calle 12, carrera 12 y 13, sector Barrio Las Delicias, casa S/N, lugar donde son atendidos por la ciudadana LISBETH CAROLINA CARDENAS SILVA, C.I.V.-19.578.650, quien se identificó como esposa del referido ciudadano, expresando además que su cónyuge no se encontraba en ese momento en la residencia. en virtud de ello le solicitan que se traslade a la sede a fin de rendir declaración, la ciudadana se traslada en su vehículo particular, cuando es interceptada de manera hostil por un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placas AE183ZM, año 2013, color plata, en el cual se encontraban dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como: HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, C.I.V- 14.784.342 y CDDNO. CRISTÓBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, C.I.V-18.380.730, quien es propietario de la Estación de Servicio "CAFENOL", ubicada en la población de La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, al realizar las actuaciones pertinente no se logró recabar evidencias de interés criminalística, venía un camión de color vino tinto, en el cual se trasladaban tres (03)ciudadano de sexo masculino, los cuales quedaron identificados como: ENDER ALEXIS CONTRERAS CONTRERAS, C.I.V-13.141.367 y EDWIN ARMANDO VERA CARRILLO, C.I.V-13.929.436, a quienes luego de la revisión corporal no se les recabo evidencias de interés criminalístico, y el tercer ciudadano quedando por identificar por cuanto el mismo, al momento del procedimiento, se dio a la fuga aprovechando la aglomeración de un grupo de persona que se interpuso entre la comisión y el procedimiento. Acto seguido la comisión procede a replegarse del sitio aproximadamente a las 19:30 hrs con destino hasta la sede de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 "Los Andes". Por último, realizan una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placas AE183ZM, año 2013, color plata, en el cual se encontró un certificado de registro de vehículo con el número 190105626305.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL No.- 065-2020, DE FECHA 20-05-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL No.- 066-2020, DE FECHA 20-05-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NO. 001-20, DE FECHA 20-05-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

5. ACTA DE INSPECCION TECNICA No.067, DE FECHA 20-05-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios: CAPITAN NILSON PEREZ DUQUE, PTTE JOSE FRANCISCO OJEDA PEÑA, S/1 JESUS ALEXANDER PEREIRA, realizan una inspección técnica con fijación fotográfica, en la estación de servicio “TIENDITAS”, RIF J-408222574, ubica al costado del lado derecho de la vía principal del sector “tienditas”, municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, lugar donde son atendidos por el ciudadano HERVER LOPEZ REY, CI. 16.125.713, quien es el administrador de la referida estación de servicio, de la cual se logró recabar la siguiente información se trata de un área abierta que cuanta con una superficie de aproximadamente diez mil (10.000) metros cuadrados, con iluminación natural durante el día y artificial en horas nocturnas, cuanta con (02) entradas de acceso vehicular, una utilizada para el ingreso de vehículos y otras para la salida de los mismos, conformadas por 2 portones, construidos por material de hierro y alambre de alfajol, pintados de color gris, que es por donde los vehículos ingresan y salen luego de suministrar combustible, asimismo en el patio de despacho, cuenta con seis (06) surtidores de combustible y dos (02) para el suministro de Gasoil (Diesel), dichos surtidores se encuentran en un área techada, con estructura de hierro y cemento, donde se observan seis (06) columnas de cemento, pintadas de color rojo que dan soporte al techo. Igualmente, la mencionada estación cuenta con tres (03) tanques para el almacenamiento de combustible y dos (02) para el almacenamiento de Gasoil. De igual forma dentro de la referida estación de servicio se encuentra una infraestructura habitable de una (01) planta y de aproximadamente cien (100) metros cuadrados, donde funciona el área administrativa de referida estación de servicio, asimismo se deja constancia que no posee seguridad perimétrica (pared), que impida el acceso, solo se denota su cercado perimétrico en material de estructura de hierro y alambre de alfajol.

6. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-05-2020, CORRESPONDIENTE A CRISTOBAL ZAMBRANO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

7. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-05-2020, CORRESPONDIENTE A CRISTIBAL ZAMBRANO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

8. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-05-2020, CORRESPONDIENTE A ENDER CONTRERAS.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

9. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-05-2020, CORRESPONDIENTE A EDWIN VERA CARRILLO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

10. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-05-2020, CORRESPONDIENTE A HUGO RAMIREZ.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

11. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-05-2020, DE JOHAN SOTO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

12. INFORME MEDICO DE FECHA 21-05-2020, PRACTICADO A EDWIN VERA CARRILLO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el ciudadano DR. JESUS A. RIVERO M., en fecha 21 de mayo de 2020, practico examen médico al ciudadano EDUWIN VERA, titular de la cedula de identidad 13.929.436, en el cual concluye que el ciudadano en cuestión no presenta lesiones ni traumas.

13. INFORME MEDICO DE FECHA 21-05-2020, PRACTICADO A ENDER CONTRERAS.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el ciudadano DR. JESUS A. RIVERO M., en fecha 21 de mayo de 2020, practico examen médico al ciudadano EDER CONTRERAS, titular de la cedula de identidad 13.141.362, en el cual concluye que el ciudadano en cuestión no presenta lesiones ni traumas.

14. INFORME MEDICO DE FECHA 21-05-2020, PRACTICADO A JOHAN SOTO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el ciudadano DR. JESUS A. RIVERO M., en fecha 21 de mayo de 2020, practico examen médico al ciudadano JOHAN SOTO, titular de la cedula de identidad 18.970.842, en el cual concluye que el ciudadano en cuestión no presenta lesiones ni traumas.



15. INFORME MEDICO DE FECHA 21-05-2020, PRACTICADO A CRISTOBAL ZAMBRANO
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el ciudadano DR. JESUS A. RIVERO M., en fecha 21 de mayo de 2020, practico examen médico al ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad 18.380.730, en el cual concluye que el ciudadano en cuestión no presenta lesiones ni traumas.

16. INFORME MEDICO DE FECHA 21-05-2020, PRACTICADO A HUGO RAMIREZ COLMENARES.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que el ciudadano DR. JESUS A. RIVERO M., en fecha 21 de mayo de 2020, practico examen médico al ciudadano HUGO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad 14.784.342, en el cual concluye que el ciudadano en cuestión no presenta lesiones ni traumas.

17. REIN NO. 005-2020, Y ORGANIGRAMA DE FECHA 15-05-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

18. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA No.- 793-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que la funcionario MATHEUS SANTOS KATHERIN, realizo el dictamen pericial de identificación técnica N° 793/2020, la cual fue practicada a las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un (01) teléfono móvil, marca: IPRO, modelo: A11, SERIAL IMEI 1: 353315101198310. RIAL IMEI 2: 353315101198328, FCC ID: QTLRM, S/N: IPROA1100913519076, estructura externa elaborada en material sintético de color: AZUL Y NEGRO. Posee Una (01) tarjeta: tarjeta Sim Card Compañía: DIGITEL, Serial: 895802180431140912 Batería: Marca: IPRO, Modelo: BL-5C. No posee tarjeta Micro SD. RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, donde se logró extraer los registros de llamadas telefónicas, Mensajería de texto y Directorio Telefónico, el cual se encuentra operativo, en un estado regular de uso y conservación, Un (01) teléfono móvil, marca: SAMSUNG, modelo: SM-G965F7DS, SERIAL IMEI 1: 356810/09/422512/05. RIAL IMEI 2: 356811/09/422513/3, S/N: RF8K70FWYK, estructura externa elaborada en material sintético de color: NEGRO Y AZUL. Posee Una (01) tarjeta SIM CARD, abonada a la Compañía: movistar, Serial: 895802180431140912 Batería: integrada, posee una tarjeta micro SD de 128 GB, las conclusiones del RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, donde se logró extraer los registros de llamadas telefónicas, Mensajería de texto y Directorio Telefónico, el cual se encuentra operativo, en un estado regular de uso y conservación, Un (01) teléfono móvil, marca: SAMSUNG, modelo: SM-G965F7DS, SERIAL IMEI 1: 355326/10/001145/1. SERIAL IMEI 2: 255327/10/001145/9, S/N: R28M13395NY, estructura externa elaborada en material sintético de color: NEGRO Y PLATEADO. Posee Una (01) tarjeta SIM CARD, abonada a la Compañía: CLARO, Serial: NO ES VISIBLE Batería: integrada, no posee tarjeta micro SD, las conclusiones del RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, donde se logró extraer los registros de llamadas telefónicas, Mensajería de texto y Directorio Telefónico, el cual se encuentra operativo, en un estado regular de uso y conservación, así mismo se pueden observar imágenes de diferentes armas de fuego y cargadores, Un (01) teléfono móvil, marca: SAMSUNG, modelo: SM-G965F7DS, SERIAL IMEI 1: 355326/10/001145/1. SERIAL IMEI 2: 255327/10/001145/9, S/N: R28M13395NY, estructura externa elaborada en material sintético de color: NEGRO Y PLATEADO. Posee Una (01) tarjeta SIM CARD, abonada a la Compañía: CLARO, Serial: NO ES VISIBLE Batería: integrada, no posee tarjeta micro SD, las conclusiones del RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, donde se logró extraer los registros de llamadas telefónicas, Mensajería de texto y Directorio Telefónico, el cual se encuentra operativo, en un estado regular de uso y conservación, así mismo se pueden observar imágenes de diferentes armas de fuego y cargadores, Un (01) teléfono móvil, marca: IPHONE, modelo: NO VISIBLE, SERIAL IMEI 1: 355326/10/001145/1, estructura externa elaborada en material sintético de color: NEGRO. Posee Una (01) tarjeta SIM CARD, abonada a la Compañía: CLARO, Serial: 57101501902421647 Batería: integrada, no posee tarjeta micro SD, las conclusiones del RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, donde se logró extraer los registros de llamadas telefónicas, Mensajería de texto y Directorio Telefónico, el cual se encuentra operativo, en un estado regular de uso y conservación, así mismo se puede observar una conversación con el abonado telefónico 0414-0778993, quien se encuentra registrado como profesor agua Sc, alusiva a la venta de algún producto, así como la transformación de unos números de reporte.

19. ACTA DE INSPECCION TECNICA No.- 070-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios SUB/INSP (DGCIM) JONAS VASQUEZ VERA, SUB/INSP (DGCIM) JEFERSON USECHE, S/1ERO (FANB) DELKAR ESCALANTE Y S/2DO (FANB) ANDERSON JOEL IBARRA, adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar RCIM N° 02 “Los Andes”, realizaron en fecha 23MAY2020 junto con una comisión integrada por funcionarios de la estatal PDVSA: Pablo Javier Ramírez Colmenares C.I V-11.505.543 Gerente de Estaciones de Servicio; ROY ALBERTO GAMBOA PACHECO, C.I. V-12.228.710;Superintendente de Seguridad Integral de la Empresa Nacional de Transporte (ENT);RAFAEL SIMÓN OROPEZA GARCÍA, C.I. V-15.429.684; Supervisor de la Divisiónde Seguridad Integral de la Empresa Nacional de Transporte (D.S.I.E.N.T);WILFREDO JOSE GUERRERO MALDONADO, C.I. V-14.941035; Analista y Representante de Ventas: IDER ALFONSO GUERRERO RAMÍREZ, C.I. V.19.975.110; Analista de Mantenimiento Automatización Informática (AIT); JORGE LUIS CRESPO GUERRERO, C./. V-16.858.391; Inspector de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo; ROSSELYN YUSMELY RUIZ GOMEZ, C.I. V-20.061.883; Programadora de PDVSA y MILAGROS JOSEFINA LUGO DE GARCÍA, C.I. V-13.927.060; Profesional de PDVSA, a bordo de vehículos oficiales de la Estatal PDVSA, hacia las instalaciones de la estación de servicio "Bella Vista La Fría", Rif: J-29544342-0, ubicada en la carretera Panamericana, sector Cafenol, frente a la Urbanización Rio Grita, de la población de La Fría, municipio García Hevia, estado Táchira, con el fin de realizar Inspección Técnica y Fijación Fotográfica a las instalaciones de la referida estación de servicio. Dejando constancia los funcionarios en la presente acta que fueron atendidos por las ciudadanas: YELITZA ZAMBRANO VALECILLOS, C.I.V-13.141.418 y YASMIN MARISOL ZAMBRANO VALECILLOS, C.I.V-10.851.034; Administradoras e hijas de la propietaria de la estación de servicio, dejando constancia que trata de un área abierta que cuenta con una superficie de aproximadamente mil doscientos (1.200) metros cuadrados, con iluminación natural durante el día y artificial en horas nocturna, contando con cuatro (04) entradas de acceso vehicular, por el frente cuenta con dos(02) accesos de entrada y salida, conformados por cuatro (04) portones construidos con material de hierro, tipo rejas, pintados de color amarillo, que es por donde los vehículos ingresan y salen luego de suministrar combustible dentro de la misma, asimismo en el patio de despacho, cuentan con cuatro (04) surtidores de combustible, de los cuales uno (01) se encuentra inoperativo, dos (02) operativos que son para el suministro de Gasolina y el otro surtidor para el suministro de Gasoil, dichos surtidores se encuentran en un área techada, con estructura de hierro y cemento, donde se observan seis (06) columnas de tubos metálicos, pintados de color rojo que dan soporte al techo de dichos surtidores. Igualmente que la mencionada estación cuenta con cuatro (04) tanques de combustible, donde se descarga la cisterna, para su posterior suministro, de los cuales el tanque N° 01, 02 y 03 es para Gasolina y el tanque N° 04, es para Gasoil. De igual forma dentro de la referida estación de servicio se encuentra una infraestructura habitable de dos (02) plantas y de aproximadamente cuatrocientos (400) metros cuadrados, donde en su planta baja funcionaba un restaurante de nombre "Bella Vista", también un área de baños, un vestidor para el personal de bomberos que laboran dentro de la misma, un área donde se encuentra un Compresor de Aire. Así mismo, cuenta por los dos costados de la mencionada infraestructura, con dos (02) accesos vehiculares, del lado derecho es el que se utiliza para la entrada de los autobuses del transporte público, que necesitan suministrar combustible (Diesel), del izquierdo es el que se utiliza para la entrada de los vehículos particulares que van a suministrar combustible(Gasolina), de igual manera la planta baja en su fachada principal cuenta con una área de oficina en la cual funciona el área administrativa de dicha estación de servicio, una sala de baños públicos, así como un área residencial que cuenta con tres (03) habitaciones, una sala, cocina, baño y comedor, igualmente en el segundo piso de estas instalaciones, se encuentra un área habitable, la cual cuenta con cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, baño y comedor. Es de hacer notar que las instalaciones de la estación de servicio "Bella Vista", estando de frente a la entrada principal, no poseen seguridad perimétrica (Rejas o pared), que impida el acceso, solo se denota un cerca perimétrica de alfajol de aproximadamente un (01) metro de altura.

20.ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 1444-2020, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que para la fecha 23MAY2020 en la localidad de La Fría Estado Táchira, los Representantes del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería: Milagros Lugo R. y Jorge Crespo G. Titulares de las cédulas de identidad números: 13.927.060 y 16858.391, respectivamente, adscritos a la Dirección General Regional Barinas, hicieron acto de presencia en: SUCESIÓN ANTONIO RAMON ZAMBRANO ROA (ESTACION DE SERVICIO BELLA VISTA). Ubicado en: Carretera Panamericana Local Nro. 0-16 Sector El Cafenol, Municipio García de Hevia. Campo y/o Instalación operado por la Empresa: cuya actividad es ejercida por la Empresa/Operadora/Licenciataria según documento constitutivo o su equivalente: SUCESIÓN ANTONIO RAMON ZAMBRANO ROA (ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA). Inscrita en el Registro: Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha: 14-01-1974, bajo el N°: expediente 3439 Juz. I., RIF J-29544342-0, Teléfono: 0277-5411158, donde los mencionados representantes fueron atendidos por la ciudadana Yelitza Coromoto Zambrano Valecillos, titular de la cédula de identidad número: 13.141.418, quien manifestó actuar con el carácter de Encargada, posteriormente realizaron análisis volumétrico a la misma, encontrándose presente también Pablo Ramírez CI 11.505.543 Gerente Estaciones de Servicio por parte de PDVSA-Distrito Andes, Roy Gamboa CI 12.228.710 Superintendente de Venta Mantenimiento Distrito Andes, Sub inspector Jeferson Useche Contreras CI 18.565.178 por parte de DGCIM, dejando constancia en el acta que al momento de la visita la estación de servicio se encontraba abierta despachando solo combustible Diesel, y de cómo se desarrollo la actividad: 1- Se procedió a realizar el análisis volumétrico del producto Diesel que corresponde al periodo 01-08-2019 al día 09-05-2020 y el mismo arrojó los siguientes resultados presentados cada uno por separado: Sobrante de 25.426 litros según las ventas presentadas por la estación de servicio. Faltante de 157.854 litros según las ventas arrojadas por el sistema SISCOMBF. Tomando en cuenta que se presentó dicho análisis discriminado mes a mes y en el mismo se resalta lo siguiente: a- No se logró realizar análisis por el método de seriales electrónicos, puesto que al momento de la visita la administración sólo llevaba dichos seriales a partir del mes de Enero del 2020. b- Se constató que la estación de servicio presenta los volúmenes de ventas por seriales mecánicos siempre por encima de los volúmenes de ventas emitidos por sistema SISCCOMBF, excepto la información que corresponde del 01 al 09 de mayo 2020, donde el sistema arrojó una diferencia de 154 litros por encima de lo presentado por el concesionario. c- Se constató que en todos los meses anteriores correspondientes al periodo auditado las diferencias en las ventas de la estación de servicio versus sistema, oscilaban desde 2.900 hasta 36.000 mes a mes. Y solo en el mes de Noviembre del 2019 presentó una diferencia de 115.475 como se observa en la hoja de (Anexo A 1-3). d- Se observó en las hojas control que durante el mes de Marzo el viaje soportado con factura 306386760 fue descargada el día 04-04-2020. e- Al revisar minuciosamente las ventas EE/SS versus SISCCOMBF se comprobó que los seriales mecánicos fueron manipulados, presentando errores resaltantes en los meses Octubre y Noviembre del 2019 tomando como margen de referencia el reporte SISCCOMBF, reporte que determina las ventas reales las cuales se originan desde el tag vehicular hacia el sistema antes mencionado. f- Se compararon las ventas llevadas por el GNB SM/3 Colmenares Guerra Franco quien cumple funciones de custodio en la estación de servicio, estas fueron revisadas y cotejadas con el libro de Apoyo llevado por el concesionario desde el 04-05-2020 hasta el 09-05-2020, y dicha información presentó diferencia en los litros despachados para cada uno de los vehículos que pertenecen a la lista enviada por la mesa técnica municipal del combustible, que de igual manera fueron cotejadas con el sistema.

21. SOPORTE DE PROGRAMACION, CLIENTE CORPOELECTR, TERMOELECTRICA LA FRIA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita las programaciones realizadas al cliente COORPOELEC termo eléctrica la Fria, en los meses de marzo al mes de mayo del año 2020, en los cuales se pueden apreciar las cantidades de combustible “DIESEL” que se programo a fin de ser distribuido a la mencionada empresa, siendo esta la cantidad de 10.260.000,0 litros de DIESEL, asimismo acredita que se debe generas la cantidad de 9 despachos diarios, con la finalidad de cumplir con el volumen autorizado.

22. REIN NO.- 006-2020, DE FECHA 26-05-2020, 22.- PROGRAMA DEL DISTRITO ANDES, DE FECHA 27-05-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

23. EXPERTICIA DE AVALUO NO. 199, DE FECHA 27-05-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud que el funcionario experto detective jefe LCDA INGRID OCHOA, quien practica EXPERTICIA TECNICA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO N° 199, a un vehículo clase: automóvil uso: Particular, marca: CHEVROLET, color: PLATA, tipo: COUPE, año: 2013, modelo: AVEO, serial de carrocería: 8Z1TM2B69DG301352, serial de motor: F16D33242822, sin placa, dejando como conclusión que los seriales del vehículo experticiado son originales, así mismo señala el experto, la verificación ante el sistema de información e investigación policial (SIPOL), el cual arrojo que no se encuentra solicitado en dicho sistema, por ultimo señala un avaluó aproximado de 70.000.000 bs, a la fecha de la realización de la experticia.

24. ACTA DE INVESTIGACION PENAL NO.- 085-2020, DE FECHA 20-05-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

24. ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. 086-2020, DE FECHA 20-05-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental ofrecida por el Ministerio público e incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.

25. ACTA DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que los funcionarios CAP. NELSON ONIEL PEREZ, CAP. CARLOS ALFONSO DUQUE, S1. JESUS ALEXANDER PEREIRA, S2 ABDERSON IBARRA, AGENTE III JOSE LABRADOR Y AGENTE III ELENIS JIMENEZ, practicaron en compañía del ciudadano ABG. ERNESTO DUENEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, allanamiento sin orden judicial en la siguiente dirección BARRIO EL CEMENTERIO, VIA LA MULATA, CALLE 06, DIAONAL AL ANTIGUO VIVERO DE URIA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, GALPON SIGNADO CON EL NUMERO OD#36, OD#54 Y OD#71, dejando constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalistico en dicho inmuebles.

26. ACTA DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita que losE funcionarios CAP. NELSON ONIEL PEREZ, CAP. CARLOS ALFONSO DUQUE, S1. JESUS ALEXANDER PEREIRA, S2 ABDERSON IBARRA, AGENTE III JOSE LABRADOR Y AGENTE III ELENIS JIMENEZ, practican allanamiento en la siguiente dirección conjunto residencial las villas, calle araguaney bis casa Nro. 931941, en compañía del ciudadano PRADA ALVARES JESUS ALBERTO, quien es vigilante del mencionado conjunto residencial, dejando constancia que no se encontraron evidencias de interés criminalistico en dicho inmueble.

27. PROGRAMACION DEL DISTRITO ANDES.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta Juzgadora valora en virtud de que acredita la programación de los despachos a realizar en las fechas posteriores, dentro de este se puede apreciar el SAP, nombre del cliente, cliente, trasporte, nombre del conductor, cedula trasporte, chuto, cisterna, así mismo se puede apreciar la cantidad de despachos a realizar a la empresa COORPOLEC, la Fría.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende losjuicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, esun tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 20/05/2020, los acusados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios CAP. NELSON ONIEL PEREZ DUQUE., S/2 JOSMAR DIOMAR CORREDOR MORALES Y EL AGENTE III JHOILER JIOHVAR NUNEZ AMADOR, funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar No 2 Los Andes, quienes se encontraban en compañía de los Fiscales del Ministerio Público Alejandro Celis y Ernesto Dueñez, en virtud de haber recibido una denuncia por parte del ciudadano Defferson Simón González Peña, quien se desempeñaba como la autoridad única en materia de combustible del estado Táchira, en donde indicó que el encargado de la estación de servicio "Expendio Fronterizo", ubicada en el sector de Tienditas, le había informado de una irregularidad sobre la descarga de una gandola de combustible, en donde una persona le estaba ofreciendo vender el combustible a personas que se dedicaban al contrabando del mismo, razón por la cual la comisión se trasladó hasta el Municipio García de Hevia y en compañía de los Fiscales del Ministerio Público, se visitaron las residencias de los acusados de autos a fin de ubicarlos, ubicadas en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, no siendo encontrados en su residencia, revisando cada una de las viviendas sin presentar orden de allanamiento expedida por el Tribunal competente, y una vez revisadas las viviendas de los acusados de autos no fueron encontradas evidencias de interés criminalistico.
Estos hechos, quedaron probados a través de las declaraciones de los funcionarios PAREDES MEDINA WILFREDO JOSE, WILMER SERRANO MENDEZ, funcionarios adscritos al DCGIM, quienes fueron contestes en afirmar que el día 20/05/2020, se constituyó comisión en compañía del Fiscal Superior del Estado Táchira Alejandro Celis y del Fiscal Ernesto Dueñez, con la finalidad de asistir a la localidad de la Fría en búsqueda de unos sujetos que se encontraban involucrados en el delito de contrabando de combustible, procediendo a practicar varios allanamientos a varias viviendas, sin poseer la orden de allanamiento emitida por un Tribunal, y con autorización de los ocupantes de las viviendas, visitaron tres vivienda, en una vivienda se encontraba la ciudadana Lisbeth Cárdenas, quien era la esposa de una de las personas que se encontraba buscando la comisión, en la otra vivienda se encontraba la ciudadana Ruen Márquez Angélica, y en la tercera vivienda allanada se encontraba la ciudadana Gabi Angarita, siendo contestes los funcionarios en acreditar que en dicha viviendas no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
En contraposición a lo señalado por lo funcionarios PAREDES MEDINA WILFREDO JOSE, WILMER SERRANO MENDEZ, en relación a que ingresaron a las viviendas sin orden de allanamiento pero con la autorización de sus ocupantes, las ciudadanas LISBETH CÁRDENAS, RUEN MÁRQUEZ ANGÉLICA, Y GABI ANGARITA, acreditaron a través de su testimonios que la comisión actuante en compañía de los Fiscales del Ministerio Público ingresaron a sus casas sin su autorización, ingresaron con violencia, que llegaron buscando a sus esposos quienes son los acusados de autos, revisaron las viviendas y no se encontraban allí sus esposos, que no encontraron evidencias relacionadas con algún delito, y ellas fueron llevadas obligadas a la sede del DCGIM, hasta el otro día que fue cuando las dejaron irse, siendo detenidos sus esposos.
Asimismo, quedó acreditado que a través de la experticia No.- 199, ratificada por el experto INDRID OCHOA CARDENAS, las características propias del Vehículo en el cual fueron detenidos los acusados de autos.
Igualmente, a través del Dictamen Pericial No.- 793, ratificado en su contenido por el experto EYLIN PRADA, se determinaron las características propias de los equipos celulares que poseían los acusados al momento de su aprehensión, no encontrándose comunicaciones de interés criminalistico.
En este mismo orden de ideas, a través de la declaración del testigo GARIBARDI LOPEZ ANGARITA, quedó acreditado que él era el conductor de una gandola de combustible que salió desde el Vigía hasta la estación de servicio de Ureña, y no pudo descargar allí la gandola, que al otro día llegaron a la estación de servicio funcionarios del DCGIM se lo llevaron junto con la gandola hasta la sede de ellos en la ciudad de San Cristóbal, permaneciendo allí durante dos días, que le tomatón entrevista, le quitaron su cartera, y una persona que se encontraba allí que dijo ser Fiscal del Ministerio Público le manifestó que él iba ser testigo del procedimiento.
Asimismo, a través de la declaración del testigo IBRAHIM VERA, y de las actas de Allanamientos levantadas, quedó acreditado que la comisión policial en fecha 06/06/2020, practicó la visita domiciliaria revisaron su casa ubicada en la urbanización la Villa y dos galpones que están ubicados en la mulata del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y allí no encontraron evidencias de interés criminalistico.
Ahora bien, a los acusados se les ha imputado la presunta comisiónde los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal, sin embargo del acervo probatorio recepcionado, tal y como lo dijeron los funcionarios actuantes, no se encontraron evidencias de interés criminalistico, no pudo el Ministerio Público demostrar la comisión de tales delitos por parte de los acusados de autos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES y CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
ESTETRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados: 1.- YOJAN FABRICIO SOTO ODEH, de nacionalidad venezolana, natural Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el 11-11-1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.970.842, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Las Villas, casa N° 109, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, número de telefónico 0276-7874219 (casa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 2.- HUGO ENRIQUE RAMIREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 07-03-1980, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.784.342, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en García de Hevia, La Fría, sector primero de Mayo, Casa S/N, casa color claro con rejas blancas, detrás del galpón de chucho Osorio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0276-3948428 (casa) y 3.- CRISTOBAL ANDREIBI ZAMBRANO PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 19-12-1984, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.3803730, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Río Grita, apartamento 14, planta baja, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, número de telefónico 0277-5411057 (Andreina- prima), por la presunta comisión de FACILITADOR del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 84. 3 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 217 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que se publique el texto integro de la sentencia, y la misma se encuentre definitivamente firme. Notifíquese a las partes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABG. LUISANGELY BLANCO

SECRETARIA