REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 30 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2024-003983
ASUNTO : SP21-P-2024-003983

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ:
Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIA BUSTAMANTE
ACUSADA:
CARMEN CECILIA USECHE BONILLA
DEFENSA PRIVADA:
ABG. HEIDY FLORES
ABG. YULIMAR ESCALANTE
SECRETARIA DE SALA:
ABG. LUISANYELI BLANCO

ACUSADA: CARMEN CECILIA USECHE BONILLA cédula de identidad: 14.989.470, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento 24-12-1980, Residenciada Av. Principal de Madre Juana, conjunto residencial Villa Alegre Torre C, apartamento C-4, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-711-51-77, quien se le sigue por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON MAURI CORONEL.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuso el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dieron origen a la investigación penal, son los siguientes:
Narra el Ministerio Publico: "… en el mes de Enero del año 2024, la victima C.R.M.C procede a interponer escrito de denuncia ante la UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA del Ministerio Publico, en donde expone: “que su ex pareja lo saco de la vivienda que les había prestado a su hijo para que vivieran, valiéndose esta de que existen unas medidas de protección, en contra de la victima la cual le manifiesto que debería abandonar dicho inmueble, manifiéstale a la victima de que este apartamento es propiedad de su hijo CARLOS ENRIQUE MEAURI DELGADO, en fecha 26-08-2024, cuando la víctima se disponía a regresar a su lugar de residencia luego de haber almorzado se percato que la ciudadana investigada en la presente causa, había cambiado la cerradura a la puerta principal de dicho apartamento sin autorización del dueño quien es el hijo de la víctima, prohibiéndole el ingreso al inmueble de la víctima, manifestándole a la investigada que ese apartamento es de ella y que de ahí no la saca nadie, seguidamente los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal se trasladaron al lugar de los hechos con el fin de realizar inspección técnica con sus fijaciones fotográficas y la identificación plena de la ciudadana investigada, así como la recolección de los documentos que le acrediten a la propiedad del inmueble no entregando ningún tipo de documento la ciudadana investigada que le acredite la propiedad”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los (09) días del mes de Junio de 2025, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclaturaSP21-P-2024-001716, seguida en contra de la acusada CARMEN CECILIA USECHE BONILLA cédula de identidad: 14.989.470, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento 24-12-1980, Residenciada Av. Principal de Madre Juana, conjunto residencial Villa Alegre Torre C, apartamento C-4, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-711-51-77, quien se le sigue por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. La Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena al Secretaria (S) ABG. LUISNAGELY J. BLANCO verificar la presencia de las partes, señalando el misma que se encuentra presente el Fiscal 5° del Ministerio Público ABG. MARIA BUSTAMANTE, los acusados CARMEN CECILIA USECHE BONILLA, la victima RAMON MAURI CORONEL, ABG. ROSLYN MONCADA (ASISTENTE DE LA VICTIMA), ABG. HEIDY FLORES (DEFENSA PRIVADA), ABG. YULIMAR ESCALANTE (DEFENSA PRIVADA). Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice sin la filmación, así mismo, la ciudadana Juez, declara aperturada el debate y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado de autos, el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que cuando esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la Ley. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que exponga los alegatos en los cuales basa su escrito acusatorio, realizando el Representa Fiscal una síntesis pormenorizada de los hechos que dieron origen al escrito acusatorio, la responsabilidad en la comisión del mismo, solicitando que sean evacuadas las pruebas promovidas y una vez que se evacuen los medios de prueba y se determine la responsabilidad penal del acusado, se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que, para el Ministerio Público el acusado presente en sala son responsables de tal delito, es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. Heidy Florez a los fines de que realice sus alegatos de apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó que su defendida desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado CARMEN CECILIA USECHE BONILLA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 132 tercer aparte y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en términos sencillos y claros de los hechos que se le imputan, manifestado el acusado: “Ciudadana Juez, admito los hechos que me acusan y solicito me imponga la pena correspondiente.” Finalmente, la ciudadana juez, procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dando lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al día siguiente del día de hoy a las 08: 30 AM, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado CARMEN CECILIA USECHE BONILLA y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal de Control admitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON MAURI CORONEL.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante petición expresa del acusado, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima que la acusada CARMEN CECILIA USECHE BONILLA, en el mes de Enero del año 2024, la victima C.R.M.C procede a interponer escrito de denuncia ante la UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA del Ministerio Publico, en donde expone que su ex pareja lo saco de la vivienda que les había prestado a su hijo para que vivieran, valiéndose esta de que existen unas medidas de protección, en contra de la victima la cual le manifiesto que debería abandonar dicho inmueble, manifiéstale a la victima de que este apartamento es propiedad de su hijo CARLOS ENRIQUE MEAURI DELGADO, en fecha 26-08-2024, cuando la víctima se disponía a regresar a su lugar de residencia luego de haber almorzado se percato que la ciudadana investigada en la presente causa, había cambiado la cerradura a la puerta principal de dicho apartamento sin autorización del dueño quien es el hijo de la víctima, prohibiéndole el ingreso al inmueble de la víctima, manifestándole a la investigada que ese apartamento es de ella y que de ahí no la saca nadie, seguidamente los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal se trasladaron al lugar de los hechos con el fin de realizar inspección técnica con sus fijaciones fotográficas y la identificación plena de la ciudadana investigada, así como la recolección de los documentos que le acrediten a la propiedad del inmueble no entregando ningún tipo de documento la ciudadana investigada que le acredite la propiedad.
Es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, la sentencia que se dicta en la presente causa es Sentencia Condenatoria para la acusada CARMEN CECILIA USECHE BONILLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, por la comisión del delito PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON MAURI CORONEL. Y así se decide.
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito más grave que cometió el acusado es el delito PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, prevé una pena que oscila de uno (01) a dos (02) años de prisión y el resarcimiento del daño causado a la victima de 50 U.T a 100 U.T.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena de prisión es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y por cuanto la acusada se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, SE LE CONDENA AL PAGO DE 50 U.T, como resarcimiento a la víctima, y se le condena a las penas accesorias de Ley. Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y PLENAMENTE RESPONSABLE al acusado CARMEN CECILIA USECHE BONILLA, cédula de identidad: 14.989.470, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento 24-12-1980, Residenciada Av. Principal de Madre Juana, conjunto residencial Villa Alegre Torre C, apartamento C-4, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-711-51-77, por la presunta comisión del delito penal de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado CARMEN CECILIA USECHE BONILLA, cédula de identidad: 14.989.470, De Nacionalidad Venezolana, Fecha De Nacimiento 24-12-1980, Residenciada Av. Principal de Madre Juana, conjunto residencial Villa Alegre Torre C, apartamento C-4, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-711-51-77, por la presunta comisión del delito penal de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal a cumplir la PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Y AL PAGO DE 50 U.T.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez esté definitivamente firme la sentencia. Notifíquese a las partes.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. LUISANYELI BLANCO
SECRETARIA