REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de Junio del 2025.
215° y 166°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ATIKO BIENES RAICES C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el N° 80, tomo 10-A, representada por su presidente GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.894.588; y SOCIEDAD MERCANTIL EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 1946, bajo el N° 19, con reforma estatutaria total efectuada el 26 de diciembre de 1995, mediante acta de asamblea de accionistas inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 29 de enero de 1996, bajo el N° 6, tomo 3-A, representada por su presidente GERARDO GRANCISCO JUGO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.894.588
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.606.934, inscrito en el Ipsa N° 91.183.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO PARRA LOPEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.032.830, domiciliado en la calle 1, carrera 9 y 10, Barrio El Carmen, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.067 Y V- 5.680.582, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.204 y 36.806
TERCERO OPOSITOR: CARLOS ALBERTO COLMENARES CASTELLANOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.991.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR A LA EJECUCIÓN: JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.439.
MOTIVO: DESALOJO (OPOSICIÓN A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA)
En fecha 04 de marzo de 2024, el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos, asistido por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, inscrito en el Inpre abogado N° 28.439, presentó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de oposición a la ejecución de desalojo decretada, mediante el cual manifestó:
Que se opone a la ejecución del desalojo por cuanto el inmueble objeto del litigio lo ocupa desde hace aproximadamente 12 años, desde el 8 de agosto de 2011, se encuentra en posesión legítima del inmueble, cancelando un canon de arrendamiento, los cuales cancela los 5 primeros días de cada mes. Que procedió a realizar la inscripción de un fondo de comercio denominado “Multiservicios COMECAR”, estableciendo como domicilio la calle 1, entre carreras 9 y 10, Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, vale decir, la misma dirección del inmueble objeto de desalojo. Que él procedió a realizar unas mejoras en dicho galpón. Que desde la fecha de inicio y constitución del fondo de comercio en la dirección comercial indicada, hasta la presente fecha no había experimentado perturbación de ningún tipo a la posesión, cumpliendo por su parte con todas y cada una de las obligaciones contraídas con el ciudadano Jesús Antonio Parra López, en especial el cumplimiento del pago del canon acordado, realizando de manera ininterrumpida actos de comercio del indicado fondo de comercio, por más de diez años, lo que implica una posesión legítima.
Que estando el presente juicio en etapa de ejecución y existiendo la posibilidad de que sean conculcados los derechos como poseedor por intermedio de la práctica del desalojo del inmueble objeto del litigio, es por lo que se ve en la necesidad de acudir ante esta competente autoridad a los fines de oponerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que se evidencia el fundamento que tiene como tercero poseedor del bien inmueble objeto de desalojo para oponerse a la ejecución de la sentencia definitiva de desalojo, como ocurre en el presente proceso, en virtud de los hechos que le asisten, pues así lo ampara el criterio jurisprudencial trascrito, al ser un poseedor previo al procedimiento, aunado a que no fue llamado al mismo en la oportunidad legal correspondiente, tal y como consta en los argumentos señalados y en prueba fehaciente traída al proceso, valga decir, el FONDO DE COMERCIO denominado “MULTISERVICIOS COMECAR” en la que se estableció precisamente como domicilio la calle 1 entre carreras 9 y 10, Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal del estado Táchira, la cual es la misma del inmueble objeto de desalojo en la causa antes mencionada.
Que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se opone formalmente al presente procedimiento de ejecución y en consecuencia solicita se suspenda el mismo por cuanto se le causa un gravamen irreparable, derivado de la detentación que ejerce sobre el bien inmueble objeto de desalojo.
ESCRITO DE IMPUGNACION A LA OPOSICION DE TERCERO:
Que el tercero Carlos Alberto Colmenares Castellanos se ha afirmado “subarrendatario” mediante un contrato “verbal” celebrado con el arrendatario Jesús Antonio Parra López, lo cual, configura un acto nulo por ser contrario a la ley y al contrato de arrendamiento que existió entre las partes de este proceso judicial, no es tutelable judicialmente frente a la parte actora ejecutante y tampoco puede suspender la ejecución de la sentencia de desalojo con cualidad de cosa juzgada.
Que ante las decisiones de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia y del Juzgado Superior Primero, antes mencionadas, las cuales con justicia y conforme a Derecho desestimaron la pretensión del supuesto tercero Carlos Alberto Colmenares Castellanos, de suspender la ejecución de la sentencia de desalojo contra el demandado Jesús Antonio Parra López, el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, ejerció ante el Juzgado comisionado, la oposición de tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundamentada en el acto nulo de subarrendamiento.
Que desafortunadamente, de hecho, no de Derecho, el supuesto tercero logró la ilegal suspensión de la ejecución de la sentencia de desalojo contra el demandado Jesús Antonio Parra López, pues, contrariamente a lo ocurrido con las demandas de tercería y de amparo constitucional, el Juzgado comisionado, ante el alegato del acto nulo de subarrendamiento, se abstuvo de ejecutar el desalojo sin documento público fehaciente y sin garantía constituida por el supuesto tercero, para indemnizar los daños causados por la inejecución.
Que el supuesto tercero Carlos Alberto Colmenares Castellanos fundamenta su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia 1.212, del 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, en la cual, con carácter vinculante, se explica con claridad que la oposición del tercero al embargo ejecutivo, también es admisible en otras formas de ejecución que puedan afectar derechos de terceros, como ocurre en el caso del arrendatario.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que el ejecutado no puede crear nuevos detentadores del bien (como el acto nulo de subarrendamiento con contrato verbal), en detrimento del acreedor-ejecutante o del adjudicatario, para desmejorar los derechos de éstos, entorpeciendo la posesión legítima que merecen obtener el ejecutante o el adjudicatario. Que el supuesto tercero Carlos Alberto Colmenares Castellanos, pretende hacer valer un acto nulo de subarrendamiento mediante contrato verbal, es decir, por una parte, no se corresponde con ninguna de las tres clases de terceros previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, no tiene prueba fehaciente de un derecho propio adquirido mediante un acto jurídico válido oponible a la arrendadora del inmueble ATIKO BIENES RAÍCES, C.A., o a la propietaria del inmueble EMBOTELLADORA OCCIDENTAL, C.A.
Que el Juzgado comisionado ni siquiera fijó fecha para la ejecución de la sentencia de desalojo, cuando el supuesto tercero alegando hacer oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, lo cual, de hecho, lo logró, pues, el Juzgado comisionado en vez de ejecutar la sentencia, remitió la comisión al Juez comitente. Que esa actuación del supuesto tercero es extemporánea, porque el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fija como oportunidad para hacer oposición el día que se ejecuta el embargo, o después de practicado, pero no antes. Si bien los actos anticipados se consideran válidos, esa teoría no aplica en este caso, porque la extemporaneidad por anticipado de la oposición del supuesto tercero con un acto nulo de subarrendamiento, frustró la ejecución de un acto jurídico válido como es la sentencia judicial con cualidad de cosa juzgada. Que el supuesto tercero Carlos Alberto Colmenares Castellanos, conforme al primer supuesto del artículo 546 eiusdem, alega ser “propietario” de bienes que dice haber construido sobre el terreno propiedad de la parte ejecutante y pretende probarlo con su sola afirmación, lo cual también es contrario a Derecho, de una parte, por la presunción legal –que releva de prueba – prevista en el artículo 555 del Código Civil, de que el propietario del suelo es propietario de las mejoras y, por otra parte, porque la propiedad de los inmuebles frente a terceros se prueba solamente con documento registrado ex artículo 1.924 del mismo código. Que el supuesto tercero Carlos Alberto Colmenares Castellanos, conforme al segundo supuesto del artículo 546 ibidem, alega ser “poseedor legítimo” del inmueble objeto del desalojo contra el arrendatario Jesús Antonio Parra López, es decir, que solicita la protección posesoria como tercero “que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. Ese alegato se destruye a sí mismo, porque afirmarse “poseedor legítimo” y simultáneamente “subarrendatario”, son situaciones jurídicas excluyentes, se puede ser lo uno, o lo otro, pero no las dos cosas a la vez.
Que la jurisprudencia antes transcrita, explica que la oposición de esta clase de tercero poseedor, se dirige a proteger su posesión, “no como simple cuestión de facto”, como ocurre con los interdictos posesorios, “sino basada en un título propio, oponible al ejecutante y al ejecutado”, proveniente en forma remota o inmediata del propietario o arrendador.
Que no ocurre en este caso, pues, en el supuesto negado que se admita que el tercero Carlos Alberto Colmenares Castellanos pueda intervenir en este proceso de ejecución de sentencia, pretendiendo hacer valer un acto nulo de subarrendamiento, para suspender la ejecución necesariamente debe presentar documento fehaciente que acredite el derecho que afirma, jamás un supuesto contrato verbal. Que en este caso, el supuesto tercero Carlos Alberto Colmenares Castellanos no ha presentado una prueba documental autenticada o emanada de una autoridad pública, que sea oponible a la parte ejecutante, por el contrario, expresamente ha manifestado que es “subarrendatario” y que su contrato es “verbal”. Que si la oposición del supuesto tercero se fundamenta en un acto nulo de subarrendamiento, además verbal, obviamente no tiene prueba instrumental fehaciente, ni proviene de un acto jurídico válido, pues, el subarrendamiento sin autorización previa, expresa y por escrito de la arrendadora es nulo.
Por último, solicitó que se desestime la ilegal oposición del supuesto tercero Carlos Alberto Colmenares Castellanos, quien pretende hacer valer, en el ámbito sustantivo, un acto nulo de subarrendamiento verbal, para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme y con valor de cosa juzgada, después de tres años de proceso judicial y de haber agotado las dos instancias y el recurso de casación. Además, en el ámbito procesal, tampoco satisfizo ninguno de los requisitos probatorios previstos en el artículo 546 del CPC, como se explicó anteriormente. Que se ordene a la Juez comisionada cumpla la comisión, en un lapso razonable.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:
-Al folio 293 de la pieza II riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 66, Tomo 10-B, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos, constituyó un fondo de comercio teniendo como denominación “MULTISERVICIOS COLMECAR”, donde se refleja que constituye el domicilio la calle 9 N° 9-125 La Concordia del estado Táchira.
- Al folio 301 riela acta que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2024, con la cual se demuestra que el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos se encontraba en el inmueble objeto del litigio al momento de la inspección y que se existían bienes muebles dentro del local.
- Al folio 22 de la pieza III, corre acta que contiene Inspección Judicial practicada por ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civi, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2024, con la cual se demuestra que el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos se encontraba en el inmueble objeto del litigio al momento de la inspección y que con él unos trabajadores.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente incidencia surge por la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos, asistido por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, por cuanto alega que se le violan los derechos como subarrendatario del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales de este expediente se observa que en fecha 15 de junio de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva en esta causa, declarando con lugar la demanda de desalojo de local comercial por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por el abogado Carlos Alberto Figueredo, inscrito en el Inpre abogado N° 91.183, con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles ATIKO Bienes Raíces C.A. y EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A, ordenando así, el desalojo y entrega inmediata del inmueble objeto de la presente causa, siendo apelada dicha decisión en la cual en fecha 28 de junio de 2022, se oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Una vez admitido y sustanciado la presente causa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, Jesús Antonio Parra López, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declarando así con lugar la demanda de desalojo de local comercial por vencimiento de prórroga legal. Asimismo, se observa que contra dicha decisión del Juzgado Superior Segundo, se anunció recurso de Casación, siendo admitido y sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, lo que conlleva a determinar que está definitivamente firme la causa de desalojo de local comercial por vencimiento de prórroga legal.
Asimismo, se evidencia que en fecha 29 de enero de 2024, el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellano, actuando como propietario del fondo de comercio “Multiservicios Colmercar”, asistido por el abogado José Agustín Sánchez Chaustres, interpuso demanda de tercería, fundamentada en el hecho de que en fecha 08 de agosto de 2011, el ciudadano Jesús Antonio Parra López, subarrendó una gran porción del inmueble objeto de esta causa, resultando perdidoso en la misma, por cuanto este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro inadmisible la demanda de tercería interpuesta en fecha 29 de enero de 2024. Sobre dicha decisión se interpuso recurso de apelación, en el que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellano, en su carácter de parte demandante en tercería, confirmándose así la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2024.
Así las cosas, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2008, Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, señalo lo siguiente:
“Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.”
Así las cosas, se puede observar que el tercero opositor a la ejecución, señala que ha cumplido con sus obligaciones contraídas con el ciudadano Jesús Antonio Parra López, quién es la parte demandada en el presente juicio de desalojo, por lo que el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos, sería un subarrendador del inmueble objeto del presente litigio, tal como lo ha manifestado en su escrito de oposición. Asimismo, se evidencia que en el contrato de arrendamiento celebrado por la demandante SOCIEDAD MERCANTIL ATIKO BIENES RAICES C.A., representada por su presidente GERARDO FRANCISCO JUGO RUEDA, y SOCIEDAD MERCANTIL EMBOTELLADORA OCCIDENTAL C.A., representada por su presidente GERARDO GRANCISCO JUGO RUEDA y el ciudadano JESUS ANTONIO PARRA LOPEZ, se refleja en los contratos autenticados corrientes a los folios 13, 20, 23, 26, 29 y 32, específicamente en su cláusula QUINTA lo siguiente:
“QUINTA: queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO no podrá ceder, subarrendar, traspasar, ni dar en comodato el inmueble objeto del presente contrato, sin el consentimiento expreso y por escrito de LA ARRENDADORA. Cualquier violación a la presente disposición dará origen a las acciones pertinentes por parte de LA ARRENDADORA, pudiendo además pedir la inmediata desocupación de la persona o personas naturales o jurídicas que total o parcialmente hubieren ocupado el inmueble con motivo de la indebida cesión o autorización que les hubiere dado EL ARRENDATARIO, por cuenta de quien serán los gastos y demás daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.”
De lo anteriormente trascrito, en los contratos principales suscritos por las partes de este proceso, está claramente convenido que el subarrendamiento del inmueble objeto del litigio no está permitido, por lo que carece de validez dicho subarrendamiento, y cualquier acto que se haga en contra de dicha clausula específicamente la QUINTA sería nulo. Asimismo, del acervo probatorio promovido por el tercero opositor, se puede determinar que efectivamente el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos, es quién se encuentra ocupando el bien inmueble objeto del litigio, pero con el carácter de subarrendatario, figura que no se encuentra permitida en los contratos principales suscritos, por lo que no existe documento público fehaciente, donde se refleje tener título jurídico que soporte su oposición, y por cuanto no le asiste ningún derecho al mencionado ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos como detentador del inmueble, es por lo que forzosamente debe quien juzga declarar sin lugar la oposición interpuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.934 asistido por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.439, en fecha 04 de marzo de 2024.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente incidencia, se acuerda remitir nuevamente el mandamiento de ejecución al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la ejecución forzosa decretada en fecha 14 de febrero de 2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte tercero opositor ciudadano Carlos Alberto Colmenares Castellanos dada la naturaleza de la presente incidencia.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO.
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE.
Exp. N° 9696
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