REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
DEMANDANTE: YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.26.016.586, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

AYESA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-.10.561.489 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.148.
DEMANDADO: MELANNY VANESSA PORRAS REINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.640, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, JOHAN SANCHEZ MONTILLA Y VENECIA ELENA JOSEFINA ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357, 63.745 y 63.009 en su orden,

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de agosto de 2021, el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.26.016.586, asistido por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, interpuso demanda por motivo de cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina. (fl.01 al 05).
En fecha 20 de agosto de 2021, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió constante de 2 folios utilizados, dándosele entrada al mismo, y previo a su admisión, se insto a la parte actora que debe consignar Documento original de opción de compra venta. (fl.06).
En fecha 14 de septiembre de 2021, presente el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente se da por notificada del auto de fecha 20 de agosto de 202, consignado así junto al presente original del contrato de opción de compra venta. (fl.07 al 08).
En fecha 16 de septiembre de 2021, en atención a la diligencia suscrita en fecha 14 de septiembre de 2021, por la parte actora, y dando cumplimiento a lo requerido por este despacho, se admitió la presente demanda por motivo de cumplimiento de contrato, y en consecuencia, se ordenó emplazar a la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina, para que concurra por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en auto su citación, asimismo en observancia al documento de contrato privado de opción de compraventa, fundamento de esta demanda, este Juzgado acuerda el desglose del referido instrumento, a fin de que sea guardado en la aja fuerte del Tribunal. (fl.09 al 10).
En fecha 27 de septiembre de 2021, presente el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente, expone, que coloca a la orden del alguacil de este Juzgado los medios y recursos para la citación de la demandada. (fl.11).
En fecha 27 de septiembre de 2021, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente, expone, que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.12).
En fecha 25 de octubre de 2021, el ciudadano alguacil de este tribunal, expone que se traslado en varias oportunidades a la Avenida Ferrero Tamayo, Sector la popita, local N° 0-71, del Municipio San Cristóbal estado Táchira, y por medio de un ciudadano quién no se identifico, informó que la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina, se encuentra de viaje y es difícil localizarla, siendo así imposible lograr la citación personal. (fl.13)
En fecha 27 de octubre de 2021, presente el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente, expone, por cuanto no se lograron las gestiones esenciales para lograr la citación del demandado previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicita así, se libre compulsa para logara la citación de la demandada en autos en la siguiente dirección Los Kioskos, parte alta calle los pomarrosos, casa N° 3-332, parroquia San Juan Bautista.(fl.14).
En fecha 05 de noviembre de 2021, presente el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente, consignó escrito de reforma de demanda. (fl.15 al 16).
En fecha 08 de noviembre de 2021, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reforma de la demanda presentada por el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, en fecha 05 de noviembre de 2021, en consecuencia, se ordenó emplazar a la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina, para que concurra por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en auto su citación. (fl.17 al 18).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el ciudadano alguacil de este tribunal, expone que se traslado en varias oportunidades a la Avenida Ferrero Tamayo, donde funciona la farmacia Unicentro Andino y la calle pomarrosa, casa N° 3-332, sector los kioskos, y por medio de un ciudadano quien no se identifico, informo que la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina, se encuentra de viaje y es difícil localizarla, siendo así imposible lograr la citación personal.(fl.19)
En fecha 26 de noviembre de 2021, presente el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente, expone, por cuanto no se lograron las gestiones esenciales para lograr la citación del demandado previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicita así, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la publicación de cartel.(fl.20).
En fecha 07 de diciembre de 2021, vista la diligencia suscrita en fecha 26 de noviembre de 2021,por el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, en cuanto a su contenido, este Juzgado acuerda la citación por cartel para la ciudadana Melany Vanessa Porras Reina. (21 al 22).
En fecha 14 de diciembre de 2021, el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente consignó cartel de citación de la parte demandada Melanny Vanessa Porras Reina, publicados en el diario la nación en fecha 08/12/2021. (fl.23 al 26).
En fecha 18 de enero de 2021, vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, en cuanto a su contenido, este Tribunal acuerda agregar los carteles publicados. (fl.27).
En fecha 10 de febrero de 2022, la secretaria titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la presente informó que el día 10 de febrero de 2022, se trasladó a la avenida Ferrero Tamayo, sector la popita, local N°0-71 farmacia Unicentro Andino, parroquia San Juan Bautista, a fin de proceder a fijar el cartel de citación librado a la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina. (fl.28).
En fecha 14 de febrero de 2022, presente el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente, consignó escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. (fl.29).
En fecha 16 de febrero de 2022, en cuanto a lo solicitado por diligencia de fecha 14 de febrero de 2022, suscrito por el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, se insta a la parte actora proceda a cancelar los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas. (fl.44).
En fecha 08 de marzo de 2022, presente el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente, y en vista de que se han cumplido los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de evitar la extinción de la instancia, solicita se le nombre defensor ad litem a la parte demandada ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina. (fl.45).
En fecha 14 de marzo de 2022, vista la diligencia de fecha 08 de marzo de 2022, suscrita por el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, se acordó nombra como defensor ad litem de la demandada ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina a la abogada Zuleika Hung.(fl.46 al 47).
En fecha 16 de marzo de 2022, presente el ciudadano alguacil de este Juzgado, por medio de la presente expone, que consigno boleta de notificación, que fue firmada de forma personal por la abogada Zuleika Hung.(fl.48 al 49).
En fecha 21 de marzo de 2022, presente la abogada, Zuleika Hung Fuenmayor, por medio de la presente expone que, acepta su designación como defensor ad litem, de la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina. (fl.50).
En fecha 24 de marzo de 2022, se llevo a cabo el acto de juramentación de defensor ad litem, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. (fl.51).
En fecha 28 de marzo de 2022, presente el ciudadano alguacil de este Juzgado, por medio de la presente informa que la parte actora suministro los fotostatos necesarios.(fl.52).
En fecha 31 de marzo de 2022, vista la diligencia de fecha 28 de marzo de 2022, suscrita por el alguacil de este Tribunal, en cuanto a su contenido, este Juzgado ordena librar boleta de citación a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (fl.53 al 54).
En fecha 01 de abril de 2022, la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina, confirió poder apud acta a los abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, Joham Sánchez Montilla y Venecia Elena Josefina Zambrano. (fl.55 al 56).
En fecha 01 de abril de 2022, el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la abogada Melanny Vanessa Porras Reina, presenta escrito de cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fl.57 al 61).
En fecha 04 de abril de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado, por medio de la presente informó, que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (fl.128 al 129).
En fecha 20 de abril de 2022, presente el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, por medio de la presente consigna folio que es complemento del escrito de cuestión previa. (fl.130 al 131).
En fecha 26 de abril de 2022, presente el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente solicita el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. (fl.132)
En fecha 29 de abril de 2022, la ciudadana Juez Abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de si designación como Juez Temporal.(fl.133).
En fecha 10 de mayo de 2022, el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente solicitó se sirve de señalar a las partes el computo de los días transcurridos desde que la parte demandada se presente y opuso cuestiones previas. (fl.134).
En fecha 18 de mayo de 2022, el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, opuso escrito de contradicción a las cuestiones previas, consignado en 04 folios y 27 anexos. (fl.135 al 165).
En fecha 19 de mayo de 2022, vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, suscrita por el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, en cuanto a su contenido, este Tribunal dispone a practicar por secretaria computo de los lapsos correspondiente. (fl.166).
En fecha 27 de mayo de 2022, presente el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la presente consigna escrito de pruebas a la incidencia. (fl.167 al 168).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, se acordó agregarla y admitirla las pruebas presentadas. (fl.169 al170).
En fecha 02 de junio de 2022, presente el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.171 al 172).
En fecha 07 de junio de 2022, presente el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, por medio de la presente solicita sea inadmitida la prueba de informes, presentada por la parte demandante, por cuanto ha sido promovida en contra de la naturaleza de la misma.(fl.173).
En fecha 08 de junio de 2022, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de junio de 2022, presentado por el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, este Juzgado admite las denominadas pruebas de informes y documentales.(fl.174 al 175).
En fecha 07 de junio de 2022, el alguacil de este Juzgado informó que el día 01 de junio de 2022, hizo entrega del oficio N° 194, librado para la Fiscal Quinta del Ministerio Publico. (fl.176 al 177).
En fecha 14 de junio de 2022, se recibió constante de 01 folio útil, oficio N° 20-F5-1861-2022, de fecha 02 de junio de 2022, proveniente del Ministerio Público Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl.179).
En fecha 15 de junio de 2022, el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, por medio de la presente impugnó la validez de la prueba de informes. (fl.180).
En fecha 16 de junio de 2022, presente el ciudadano alguacil de este Juzgado, por medio de la presente informa, que hizo entrega del oficio N° 216, de fecha 06 de junio de 2022 librado para el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl.181 al 182).
En fecha 22 de julio de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria, resolviendo la cuestión previa planteada. (fl.183 al 195).
En fecha 02 de agosto de 2022, presente el ciudadano alguacil de este Juzgado, por medio de la presente informa, que por vía telefónica comunico al abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, y consigno boleta de notificación al ciudadana Yosseth Yojan Díaz Medina quedando así legalmente notificado.(fl.196 al 198).
En fecha 05 de agosto de 2022, presente el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la presente, consignó escrito de contestación de demanda. (fl.199 al 211).
En fecha 27 de septiembre de 2022, el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, actuando como co apoderado judicial de la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina, presento escrito de promoción de pruebas. (fl.213 al 216).
En fecha 30 de septiembre de 2022, el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada en ejercicio Ayeza Astrid Sánchez Sosa, presento escrito de promoción de pruebas.(fl.217 al 219).
En fecha 04 de octubre de 2022, visto los escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, y el escrito presentado por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, en consecuencia, este Juzgado acuerda agregar las pruebas presentadas.(fl.220).
En fecha 06 de octubre de 2022, presente el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Gloris Celena Bejarano Guerrero, presentó escrito de oposición a las pruebas.(fl. 220).
En fecha 10 de octubre de 2022, presente el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, por medio de la presente, consignó diligencia exponiendo oposición referentes a la pruebas presentadas por el demandante, específicamente la prueba de cotejo de la documental que riela en autos, y sobre la inspección judicial. (fl.222 al 223).
En fecha 11 de octubre de 2022, visto el escrito de fecha 10 de octubre de 2022, suscrito por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, concerniente a la oposición de las pruebas, este Juzgado lo considera extemporáneo y tardío.(fl.224)
En fecha 11 de octubre de 2022, visto los escrito de promoción de prueba presentados, primero por el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, y el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Gloris Celena Bejarano Guerrero, en consecuencia, este órgano jurisdiccional admite las referidas pruebas.(fl.225 al 226).
En fecha 11 de octubre de 2022, visto los escrito de promoción de prueba presentados, primero por el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, en consecuencia, este órgano jurisdiccional, admite las referidas pruebas, testimoniales, inspección judicial, y la prueba de posiciones juradas.(fl.227 al 231).
En fecha 14 de octubre de 2022, el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Gloris Celena Bejarano Guerrero, por medio de la presente solicita a este tribunal, se fije nuevamente oportunidad para el nombramiento de experto. (fl.233).
En fecha 14 de octubre de 2022, el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, presentan escrito de nombramiento de experto, designando así al ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador. (fl.234).
En fecha 18 de octubre de 2022, en atención a la diligencia de fecha 14 de octubre de 2022, suscrita por la abogada Gloris Bejarano Guerrero, en cuanto a su contenido, este Juzgado fija nueva oportunidad para el nombramiento de experto, para el tercer día siguientes al de la referida fecha. (fl. 237).
En fecha 21 de octubre de 2022, se dio el acto de nombramiento de experto, donde la parte demandante, designo al Ingeniero Wilmer Antonio Pineda Labrador, la parte demandada, designo al Ingeniero Arquímedes Fernández, y por el Tribunal, se nombro al Ingeniero Ramón Esteban Becerra Guerrero, dejando así constancia que el Ingeniero Wilmer Antonio Pineda, consigno la carta de aceptación. (fl.238 al 241).
En fecha 24 de octubre de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado, por medio de la presente informa, que consigo boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el ciudadano Ingeniero Arquímedes Fernández, y al Ingeniero Ramón Esteban Becerra Guerrero. (fl.243 al 246).
En fecha 26 de octubre de 2022, el ciudadano Ingeniero Ramón Esteban Becerra Guerrero, por medio de la presente, consignó la carta de aceptación a la designación como experto en esta causa. (fl.247).
En fecha 26 de octubre de 2022, el ciudadano Ingeniero Arquímedes Fernández, consignó la carta de aceptación a la designación como experto en esta causa. (fl.248).
En fecha 26 de octubre de 2022, el ciudadano Wilmer Antonio Pineda, se dio por notificado a la designación como experto en esta causa. (fl.249).
En fecha 09 de noviembre de 2022, el ingeniero Wilmer Antonio Pineda, en su condición de experto grafo técnico, por medio de la presente consigno informe del estudio realizado. (fl.253 al 268).
En fecha 14 de noviembre de 2022, el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, solicitó se fije nuevamente día y hora para la evacuación de prueba. (fl.269).
En fecha 16 de noviembre de 2022, el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Gloris Celena Bejarano, solicitó se fije cartel en la dirección de la parte demandada, a los fines de evacuar el acto de posiciones juradas.(fl.271).
En fecha 21 de noviembre de 2022, presente el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Gloris Celena Bejarano, por medio de la presente solicita prorroga, para la citación de la ciudadana demandada, a los fines de poder evacuar la prueba de posiciones juradas.(fl. 272).
En fecha 21 de noviembre de 2022, se recibió constante de 19 folios útiles comisión n° 11.444-2022, relacionada con la inspección judicial procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos.(293).
En fecha 23 de noviembre de 2022, presente el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, por medio de la presente solicita se sirva de ratificar el oficio N° 437, de fecha 11 de octubre de 2022.(fl.304).
En fecha 23 de noviembre de 2022, ciudadano alguacil de este Juzgado, por medio de la presente informa, que en la misma fecha hizo entrega del oficio N° 437 del fecha 11/11/2022, librado para la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Táchira. (fl.305).
En fecha 23 de noviembre de 2022, ciudadano alguacil de este Juzgado, por medio de la presente informa, que se traslado a la en varias oportunidades a la calle la pomarrosa, casa N°3-332, sector los kioskos, municipio San Cristóbal del estado Táchira, y por información de un ciudadano, que no identifico informo que la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina, que la misma se encuentra de viaje, por lo que fue imposible lograr la citación. (fl.306).
En fecha 28 de noviembre de 2022, en atención a la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Gloris Celena Bejarano, en cuanto a su contenido este Juzgado acuerda auto para mejor proveer de ocho días de despacho.(fl.309)
En fecha 07 de diciembre de 2022, por cuanto se observo que el presente expediente se encuentra con dificultad para su manejo, se ordena cerrar la pieza N°I y abrir una segunda pieza que se denominara pieza N°II.(fl.311).
PIEZA II
En fecha 17 de enero de 2023, presente el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, presenta escrito de informes, consignado en 07 folios y 09 anexos. (fl.04 al 19).
En fecha 31 de enero de 2023, el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, consignó escrito de observaciones a los informes,. (fl.20 al 30).
En fecha 06 de febrero de 2023, se recibió constante de 01 folio útil oficio N° 20-F5-0225-2023, de fecha 23 de enero de 2023, proveniente del Ministerio Público Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 32).
En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente consignó sentencia dictada el 13 de marzo de 2023, en el procedimiento que se le seguía al ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, en el delito de defraudación agravada en grado de continuidad, agavillamiento e injuria. (fl. 33 al 47).
En fecha 10 de abril de 2023, presente la abogada Venecia Elena Josefina Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina, por medio de la presente señala que contra la decisión del Juzgado de Control en Jurisdicción Penal, cuyas copias fueron anexadas al expedientes, se ejerció el correspondiente recurso de apelación, por lo que dicha sentencia no tiene carácter definitivo. (fl.48).
En fecha 23 de mayo de 2023, presente el ciudadano Wolfred Bernave Montilla Bastidas, por medio de la presente, consigna en siete (07) folios escrito presentado en la causa Sp21-2023-00293. (fl.49 al 53).
En fecha 01 de febrero de 2024, el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente consignó en cuarenta y siete (47) folios útiles, copia certificada de la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, proferida de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. (fl.57 al 104).
En fecha 23 de abril de 2024, el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, asistido por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, por medio de la presente, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. (fl.105).
En fecha 21 de mayo de 2024, por auto de la referida fecha, la Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se aboco al conocimiento de la presente fecha.(fl.106 al 108).
En fecha 24 de mayo de 2024, el alguacil de este Juzgado, por medio de la presente informó que consignó boleta de notificación que fue firmada por el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, y en la misma fecha informo por vía Whatsapp al ciudadano Wolfred Bernave Montilla Bastidas, quedando legalmente notificado. (fl.109 al 111).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA:
Que en fecha 26 de octubre de 2017, se celebró contrato privado de opción de compra venta entre los ciudadanos Yosseth Yojan Díaz Medina y la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina.
Que es el caso que desde ese momento de la firma del contrato de opción a compra venta, se establecieron compromisos, el cual han sido incumplidos por la optante vendedora el cual concretamente está establecido en la clausula tercera: “las partes convienen en otorgar el documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes de la firma de este documento”.
Que ya habiendo transcurrido los ciento veinte (120) días siguientes de la firma de ese documento, por cuanto se firmó dicho documento privado el 26 de octubre de 2017, ya habiendo hecho el pago total del préstamo al Banco Banesco, y estando liberada la hipoteca, la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina, no ha querido honrar el compromiso de realizar la protocolización de la venta del apartamento, tal y como fue establecido en el compromiso en el documento privado celebrado.
En razón de ello, es que acude a demandar a la ciudadana Melany Vanessa Porras Reina, en el cumplimiento del contrato opción de compra y el pago total con la indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso de lo acordado en la clausula tercera del mismo, y esos daños y perjuicios que se les están generando, por dicha tardanza en protocolizar la venta, cancelándose en el registro sumas de dinero para el protocolo del documento que por causa injustificada o capricho de la demanda no ha querido firmar la venta realizada.
Fundamento la presente reforma demanda en los artículos 257 constitucional y 1159, 1160, 1161 y 1271 del Código Civil.
Solicitó que se declare con lugar la acción y se ordene el cumplimiento de contrato en cuanto a la cláusula TERCERA que es cumplir con el registro de la venta realizada por parte de la propietaria ciudadana Melany Vanessa Porras Reina.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Como primer punto, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 en concordancia con los artículos 146 y 362 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria la falta de cualidad activa del demandante Yosseth Yojan Díaz Medina y la falta de cualidad pasiva de su representada Melanny Vanessa Porras Reina, para sostener cada uno y en forma individualizada la presente acción de cumplimiento de contrato como demandante y demandada respectivamente.
Que opone la falta de cualidad activa y pasiva del demandante y demandada, se deriva de la relación contractual que liga a las partes, es un litis consorcio activo y pasivo necesario, que debe ser acatados para el ejercicio y responde cualquier acción derivada de los acuerdos convencionales pactados entre las partes, para ello como elementos configurativos de la defensa se deben considerar y declarar los factores de juicio.
Menciona en su escrito que, el contrato que vincula a las partes, es el documento privado suscrito el día 11 de octubre de 2017, que es de fecha cierta autentica y expresamente reconocido, el cual hace valer en todo su efecto como único instrumento contentivo de la relación contractual que vincula a las partes, y establece el verdadero régimen prestacional, especialmente de lo contenido en la clausula segunda, donde la demandada Melanny Vanessa Porras Reina, en su carácter de propietaria, se obligo a traspasar en propiedad, apartamento identificado con el N° 9, Residencias Yireh, ubicado en la calle 02 número 6-60, lomas Blancas, Municipio Cárdenas Estado Táchira, en forma conjunta a los ciudadanos Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, en su condición de optantes vendedores, por el cual, bajo esta única circunstancia, la cualidad activa para exigir el cumplimiento de esta obligación común para estos ciudadanos.
Por otra parte, opone el reconocimiento expreso por confesión judicial, alegando que se debe valorar y determinar que el contrato privado de fecha 11 de octubre de 2017, en conformidad con lo estatuido en el artículo 1.401, es reconocido mediante confesión judicial y ello tiene la certeza y autenticidad por efecto de la declaración judicial otorgada por el aquí demandante Yosseth Yojan Díaz Medina, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 36.263,cuyas copias rielan en auto a los folios 24-36, que da por reproducidas.
Que se hace mención a los sujetos relacionados contractualmente, alegando que del contrato privado de fecha cierta del 11 de octubre de 2017, reconocido de forma autentica por el aquí demandante Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, en su condición de optantes vendedores, y los ciudadanos Melanny Vanessa Porras Reina y Juan Carlos Porras Pernia, en su condición de optantes compradores.
Alega que el aquí demandante Yosseth Yojan Díaz Medina y su hermana Yadiagny Carolina Díaz Medina, se comprometieron a vender un lote de terreno, expresamente descrito en dicha documental, cuya operación de venta fue realizada tal como lo admite el propio demandante mediante escrito que riela a los folios 135 al 138 y folios 163 al 165, cuya venta se encuentra objetada según investigación que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el N° MP 150113-2021 por el delito de Estafa Agravada en Perjuicio de los compradores Melanny Vanessa Porras Reina y Juan Carlos Porras Pernia.
En contraprestación, la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina y Juan Carlos Porras Pernia, pagaron la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (BS, 40.000.000.00), el día 6 de octubre de 2017, y la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.400.000.000) el día 24 de octubre de 2017, es decir, Bs. 440.000.000.00, es decir, que los promitentes y optantes compradores vendedores, recibieron el pago de dinero pactado.
Alega la parte demandada que conforme a la cláusula segunda del contrato de fecha 11 de octubre de 2017, su representada se comprometió a traspasar en propiedad a los ciudadanos Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, un inmueble de su pertenencia constituido por un apartamento, identificado con el N° 09, Residencias Yireh, ubicado en la calle 02 número 6-60, Lomas Blancas, Municipio Cárdenas Estado Táchira, con una superficie de 49,90, que se estimo en un precio de Bs. 110.000.000.00, bajo la condición suspensiva de haberse realizado la liberación de la hipoteca de primer grado de dicho inmueble, a través de Banavih y a favor del Banco Banesco, por tanto, el aquí demandante, carece de cualidad activa, para solicitar por si solo que se ordene el ejecútese de la obligación a su nombre.
Arguye que, en razón de esos elementos es indefectible que el aquí demandante Yosseth Yojan Díaz Medina, carece de la condición e interés procesal para demandar en forma individualizada el cumplimiento del contrato, especialmente para que le sea vendido u ordenado el registro de la venta, cuando en la clausula segunda se dispone en forma clara y precisa y concluyente que la optante Melanny Vanessa Porras Reina debe transferir en propiedad a los optantes vendedores en forma conjunta es decir, Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina.
Por otra parte, rechazó y contradijo la acción en todas y cada una de las partes expuestas en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en los derechos de la demanda.
Rechazó y contradiijo, que el demandante Yosseth Yojan Díaz Medina, le asista la cualidad procesal, para demandar el cumplimiento de contrato, en razón de que la relación contractual está compuesta por las siguientes personas Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, en su condición de optantes vendedores, y por la otra parte los ciudadanos Melanny Vanessa Porras Reina y Juan Carlos Porras Pernia, en su condición de optantes compradores, en razón de ellos es indefectible que el aquí demandante Yosseth Yojan Díaz Medina, carece de la condición e interés procesal, para demandar en forma individualizada el cumplimiento de contrato.
Rechazó y contradijo que el documento anexo como instrumento fundamental de la acción cuya copia riela en autos a los folios 08, goce o tenga la legalidad instrumental como contrato que rige las relaciones entre las partes, y que aparte de ser un documento privado sin fecha cierta, que se encuentra alterado, el mismo, no se corresponde a la representación real de la convención suscrita entre la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina y Juan Carlos Porras Pernia y los ciudadanos Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, en relación a una operación de venta de una parcela ubicada en la calle 1, frente a la cruz roja, urbanización Santa Inés , pueblo nuevo, parroquia San Juan Bautista, cuyo objeto principal es la transmisión de la propiedad, cuya extensión de un área vendida se encuentra reclamada por un tercero colindante la inmobiliaria Moran C.A, siendo la transmisión de la propiedad del apartamento que aquí se pide en ejecución, unos de los componentes de forma de pagar el precio de venta de dicha parcela.
De conformidad con el artículo 1.354, del código civil, desconoce que el contenido del indicado instrumento, sin fecha cierta, se haya suscrito entre las partes para regir la relación convencional que los vincula y a todo evento opone.
Que la confesión judicial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.401, la confesión judicial realizada de forma autentica, en fecha cierta y ante judicial por el aquí demandante Yosseth Yojan Díaz Medina, donde admite que el contrato que vincula a las partes en relación a la operación de venta, es de fecha 11 de octubre de 2017, tal y como consta en las actas que riela a los folios 24-30 del cuaderno de medidas y que aquí da por reproducidas.
Asimismo, por otra parte, opone la prevalencia legal, que entre el documento insubsistente sin fecha alterado que sirve de soporte de la presente demanda y el documento de fecha cierta del 11 de octubre de 2017, que riela a los folios 28-29, prevalece ese último, por haber sido reconocido ante una autoridad jurisdiccional, que le otorga la certeza y la autenticidad por efecto de la declaración judicial le otorgado por el aquí demandante Yosseth Yojan Díaz Medina, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 36.263, cuya confesión judicial hace valer en plena prueba para desvirtuar y atacar la legalidad del instrumento por el cual aquí se demanda.
Rechazó y contradijo que la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina, se encuentre incursa en incumplimiento contractual y por ello, le asiste de la obligación de transferir en propiedad el apartamento al ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, aquí demandante, conforme a la pretensión del libelo de demanda.
Que opone el primer elemento, en cuanto a la cualidad contractual que conforme a las actas que rielan a los autos folio 24-30 del cuaderno de medidas y que se dan por producidas, reconcido y aceptado en forma autentica mediante confesión judicial, cualquier acción relativa al contrato prometido en fecha 11/10/2017 sería en todo caso a favor en conjunto de los ciudadanos Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, por lo tanto bajo ese criterio, resulta palpable y evidente la falta de interés procesal del ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina, para accionar el cumplimiento del contrato en forma individualizada, como en efecto lo realiza con la presente acción, por no tener la legitimación activa y no estar constituido el litis consorcio activo necesario que surge de la convención contractual, aunado a que de la insuficiencia instrumental del soporte de la presente acción carece de cualidad e interés de exigir que le transfieran la propiedad en forma individualizada.
Que en cuanto al segundo elemento, la prestación prometida por el demandante se encuentra afectada de ilegalidad, si bien es cierto que su representada Melanny Vanessa Porras Reina, junto al otro vinculado al contrato como optante compradores, Juan Carlos Porras Pernia, cumplió parcialmente con el pago del precio acordado en ese documento de fecha 11 de octubre de 2017, pagando la cantidad de Bs. 240.000.000.00 y que entrego la posesión del apartamento, también no es menos cierto, que la operación de venta de la parcela ubicada en la calle 1, frente a la cruz roja, urbanización santa Inés, pueblo nuevo, parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Estado Táchira, mediante documento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N°2016.994, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17297 de fecha 17 de noviembre de 2017, que es compromiso pactado para ejecutar los ciudadanos Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, se encuentra viciada en tanto y cuanto un tercero que es vecino colindante La Inmobiliaria Moran C.A, alega ser propietario de la extensión del área vendida y de acuerdo a las investigaciones que adelanta La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta entidad, en el expediente distinguido con el N° MP 150113-2021, existen suficientes elementos de juicios en la indagación para estatuir que el área de la parcela vendida obedece una maquinación jurídica con ánimo de defraudación donde participaron en forma directa familiares directos del aquí demandante Yosseth Yojan Díaz Medina, patentiza porque, mediante una aclaratoria hecha sin la participación de los colindantes, parcela que desde la compra en el año 1980 tenía un área de Novecientos Cincuenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (957,63 m²) extendida en su cabida o área a mil ochocientos veintitrés metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.823,12 M²).
Menciona, que luego de la aclaratoria las partes involucradas hace una división de la globalidad en dos lotes “A y B”, quedando el lote A en nombre de Eduar Alexander Díaz Ramírez, familiar del demandante; Eduar Alexander Díaz Ramírez, inmediatamente vende a sus hijos Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, y en menos de seis meses, estos prometen en venta mediante contrato de fecha 11 de octubre de 2017, que traspasan la propiedad el 17 de octubre de 2017 a la ciudadana Melanny Vanessa Porras Reina y Juan Carlos Porras Pernia, siendo esta área, es decir, lote, reclamado por un colindante como de su propiedad, es pertinente, acotar que todas esas documentales como su relación se encuentra expresamente admitidas por la parte demandante, en el escrito que riela a los folios 135 al 138 y anexos corrientes a los folios 139 al 165.
Por lo tanto, bajo los aspectos procesales de la falta de cualidad e interés del demandante y la excepción del contrato no cumplido, opone que a su representada no le asiste el derecho de transferir en propiedad del inmueble que se prometió en parte del precio, en razón de los siguientes razones de juicio: 1-. Deben los vendedores de las parcelas aclarar y solventar la situación legal de la cabida del inmueble, 2-. Es necesario esperar las resultas de la investigación penal que determinara el grado de participación por los vendedores en las maquinaciones que califican los actos de ampliación por aclaratoria de la parcela su división y posteriores ventas, 3-. Que la acción para exigir el cumplimiento de cualquier asunto derivado del contrato que vincula a las partes debe ser integrada por todos los sujetos involucrados en la relación no por solo uno de ellos.
Rechazó y contradijo, que la relación que vincula a las partes debe ser analizada, y juzgada en forma pura y simple, sin tener en cuenta en el cumplimiento del contrato, las implicaciones de las prestaciones principal convenida que esta circunstancia a la venta de la parcela antes identificada siendo el traspaso de la propiedad del apartamento que se pide en ejecución, un elemento sucedáneo y accesorio como parte del pago del precio de venta.
Que opone que las partes involucradas en el contrato que vincula a las partes suscribientes de fecha 11 de octubre de 2017, denominadas optantes vendedoras, que a su vez fueron los otorgantes del traspaso de propiedad de la parcela, se encuentran en curso de una investigación criminal, por el delito de estafa agravada relacionada con hechos y maquinaciones jurídicas efectuadas a fin de ampliar cabida o área de terreno y defraudar a terceros con sus ventas, en razón de ello, el análisis, juzgamiento y determinación del alcance de las obligaciones del contrato preliminar son independiente a la suerte que del cumplimento de los contratos definitivos pactados.
Rechazó y contradijo que bajo los términos en que se encuentra planteada la demanda, el juez pueda solventar la deficiencia argumentativa y deba ordenar una condenatoria de lo que no se encuentra determinado en el libelo de la demanda, en este caso, no se identifica el inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la condenatoria, así como tampoco se argumenta e identifica como opero el incumplimiento contractual y cuál es la razón que justifica para que se declare al demandado en estado de insolvencia, y por ende a ejecutar el contrato.
De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugna la validez contractual del instrumento que riela en autos al folio 08, que se le ha pretendido dar como soporte de la presente acción en atención a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, tal efecto, opone como elemento de juicio de la impugnación de validez por ende desconocimiento del contenido obligacional lo siguiente.
Opone la ausencia de formalidad del documento, debe valorarse que por no tener expresa la fecha de su otorgamiento, carece de formalidad para surtir efectos del documento privado, tal como lo dispone los artículos 1.398 y 1.369 del código civil, en consecuencia, no cumple con las condiciones para tenerse como documento privado, ni constituirse en instrumento de alguna acción.
Opone que fue objeto de alteración instrumental, se infiere clara y rotundamente que la fecha fue agregada en forma manuscrita en forma adrede por parte promovente, en este caso del demandante, lo cual significa una alteración prevista en el ordinal 4 del artículo 1.381 del Código Civil, lo cual le quita cual eficacia frente al instrumento firmado en fecha 11 de octubre de 2017.
Que todas las partes suscribientes del objetado documento no están llamadas a la causa, como se aprecia del análisis del instrumento que riela al folio 8, si bien es encabezado por el aquí demandante y la demandada, también no es menos cierto que se encuentra supuestamente otorgado dos personas adicionales, que se lee adjunto a sus firmas ilegibles, que son Franyury Díaz con numero 19.696.968,y Juan Carlos Porras con numero15.233.929, por tanto, bajo esta condición dichas personas forma parte de la relación contractual, cuyo hecho, no se encuentra narrado, explicado o aducido en el libelo de la demanda.
Opone por efecto de la prevalencia, que el documento carece de valor frente al reconocimiento expreso, del documento otorgado privadamente el día 11 de octubre de 2017, que es el que marca la relación contractual, cuyo hecho se deriva de la circunstancia procesal que previamente a la presente acción, el aquí demandante interpuso demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, expediente 36.263, contentiva de acción dirigida contra Melanny Vanessa Porras Reina, para demandar el incumplimiento de la venta del apartamento, identificado N° 9, residencias Yireh, ubicado en la calle 2,numero 6-60, lomas blancas municipio cárdenas, Estado Táchira, por ejecución de contrato de fecha 11 de octubre de 2017,cuyo objeto es símil a la pretensión a la presente demanda por ello, es irrefutable que reconoció en forma autentica y ante funcionario público, dándole certeza que la vinculación entre las partes es dicho documento y del cual también forma parte activa como otorgantes, los ciudadanos Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, y Melanny Vanessa Porras Reina y Juan Carlos Porras Pernia.
Opone por efecto de la dualidad de dos documentos sobre el mismo objeto, debe considerar y establecer este juzgado que ante la existencia de dos instrumentos privados, con un mismo objeto prestaciones prevalece el que se encuentre reconocido, aceptado y tenga fecha cierta. Opone los efectos procesales de la decisión jurisdiccional, que surgen de la decisión del juzgado Primero Expediente 36.263,donde quedo plenamente establecido que las partes contractuales de la operación pactada en relación a la propiedad y traspaso del apartamento que aquí se plantea su ejecución, son Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, y los ciudadanos Melanny Vanessa Porras Reina y Juan Carlos Porras Pernia, cuya decisión no fue objetada quedando definitivamente firme y causa un reconocimiento expreso de cosa juzgada.
Objetado el instrumento anexado de la demanda, es usado con fines de materializar fraude procesal, por lo que alega que debe conjugar esta juzgadora del análisis de los hechos y de las pruebas que cursan en autos, en especial de las copias de la demanda que curso por ante otro tribunal, que la demanda interpuesta por la parte actora, Yosseth Yojan Díaz Medina, a título individual a sabiendas que previamente había reconocido a otro instrumento de fecha 11 de octubre de 2017, como el contentivo de la convención, constituye una defraudación procesal, porque busca utilizar el proceso como un mecanismo de presión para generar anarquía jurídica, en tanto y cuanto mal se puede aceptar, que el mismo sujeto, anteriormente a esta causa, acude ante el ente jurisdiccional a demandar la ejecución de la prestación contractual derivada del contrato otorgado el 11 de octubre de 2017, y por cuanto la acción fue planteada erradamente le fue rechazada, luego decide ejercer una misma acción con igual pretensión, haciendo uso de un documento sin fecha cierta y donde no se encuentra presentes las demás partes vinculadas a la operación.
Solicitó que la pretensión demandada de acordar la venta del apartamento con el N° 9, Residencias Yireh, ubicado en la calle 2, N° 6-60, Lomas Blancas, Municipio Cárdenas, sea declarada improcedente por cuanto carece de argumentación y determinación que hace imposible al Juez solventar deficiencia procesal que incide que no existe un requerimiento determinado del objeto de condena.
Que se debe apreciar de la lectura del libelo de demanda que corre a los folios 1 al 2 y 15 al 16, que en su redacción la demandante se limita al capítulo segundo denominado “De la síntesis de los hechos”, en traer a colación la clausula tercera del contrato sin fecha cierta, acompañado como instrumento fundamental de la acción que corre inserto a los folios 08, argumentando que han trascurrido más de 120 días desde la firma del contrato, que se encuentra liberada la hipoteca y razón de ello acude a demandar los daños y perjuicios que se le están generando por la tardanza en protocolizar la venta, porque han cancelado altas sumas en el registro para el protocolo que la demandada no ha querido firmar la venta.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Realizó un resumen pormenorizado del asunto. Asimismo, alegó la no vinculación entre la cuestión planteada en el auto de apertura de investigación penal y la pretensión reclamada en el presente proceso. Que la demandada por medio de su apoderado judicial no desconoció en su escrito de oposición de cuestión previa el contenido y firma el contrato privado de opción de compra venta, documento privado que acompañó con el libelo de la demanda siendo celebrado el 26 de octubre de 2017 y que fue celebrado libremente y sin vicios en el consentimiento entre la ciudadana Melany Vanessa Porras Reina y el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina. Que en cuanto a la cualidad de propietaria de la legitimada pasiva, quedó demostrado que la ciudadana Melany Vanessa Porras Reina, es la única propietaria y optante vendedora de un apartamento de su propiedad, ubicado en Residencias Yireh, apartamento N° 9, calle 2 N° 6-60, Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual tiene una superficie de aproximadamente (49.90 mts2) y está debidamente protocolizado bajo el N° 2013.514, asiento registral 1, matriculado con el N° 429.18.4.1.7987 del libro del folio real del año 2013 de fecha 21/02/2013 del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello.
Igualmente, alegó que en cuanto a la contestación a la demanda de la parte demandada, no expresó con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, solo se limitó a contradecir pura y simplemente la demanda, puesto que no justifica de forma razonada su negativa, así como tampoco se opuso al fondo de la controversia, limitándose pura y simplemente en el errado alegato de que no tiene cualidad para demandar. Que se hace necesario señalar que la demandada debió justificar las razones de hecho para discutirlas y probarlas, y no solo limitarse a realizar una negación pura y simple de la demanda, sin oponerse en ningún momento al fondo de la controversia, de tal modo que al no haber discusión sobre hechos, los está admitiendo.
Que lo que debe probar la parte demandada en el procedimiento son las causas que la eximieron de la obligación de cumplir con la cláusula TERCERA, que a la fecha no ha sido cumplida la protocolización que fue convenida. Que la demandada realiza alegatos con el objeto de extraer actuaciones procesales del procedimiento penal, que nada tiene que ver, ni son vinculantes en el proceso civil de cumplimiento del contrato privado de opción de compra venta, puesto que lo que se debe demostrar es que ha cumplido con lo suscrito en el contrato, o alguna causa eximente de la obligación. Que la demandada tiene la intención de evadir su responsabilidad alegando que él como demandante no está legitimado para ello y que ella no tiene cualidad para ser parte en el procedimiento, ya que hace mención a terceros, que no formaron parte como interesados en la presente demanda, ni tampoco reconvino en la demanda, alegando otro procedimiento que le fuera favorable, por otros negocios realizados entre ambos y que le perjudican para el cumplimiento de ese contrato suscrito válidamente entre ambos.
Por último, concluyó que no existe delito de estafa por el contrato suscrito personalmente y celebrado en fecha 26 de octubre de 2017 entre la ciudadana Melany Vanessa Porras Reina y Yosseth Yojan Díaz Medina, así como son distintos objetos de la presente demanda en cumplimiento de opción de compra venta y la denuncia penal realizada ante el Ministerio Público que podrían estar en la simulación de un hecho punible. Que solicita la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios por el no cumplimiento del contrato.
ESCRITO DE OBSERVACION A LOS INFORMES

Que la presente acción se fundamenta en la pretensión de la parte actora donde el libelo de la demanda es absolutamente sustanciado en tanto y cuanto pide que se ordene a la parte demandada dar en venta un inmueble (que no especifica e identifica en cuanto a sus características, linderos, determinación y traducción, lo cual imposibilita el cumplimiento de los requisitos de motivación congruencia y determinación objetiva de cualquier fallo art. 243, ordinales 4, 56, en concordancia con el artículo 12), que conforme a sus criterios, se encuentra contenida en la cláusula tercera (que tampoco describe), que es la obligación principal descrita en el documento anexado como instrumento fundamental de la acción, que corre inserto a los folios 08. Que no contiene fecha de otorgamiento entre las partes. Así mismo, se deriva que en el libelo de la demanda no contiene ninguna otra pretensión de requerir condena para el pago de cantidades algunas y mucho menos de intereses moratorios.
Que el instrumento que sirve de soporte de la acción, no contiene el verdadero contrato celebrado entre las partes, que fue pactado en fecha 11/10/2017 y firmada una instrumental. Que ese contrato de fecha 11/10/2017, regula una situación jurídica muy disímil a la narrada en el libelo de la demanda, pues la venta del apartamento fue pactada como producto de pago de una parcela, que posteriormente a su traspaso se encuentra objetada la propiedad de los vendedores. Que la integración contractual y en consecuencia acreedores y obligados a la ejecución de las prestaciones del verdadero contrato preliminar de opción a compra, está compuesta por una parte, por los ciudadanos YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA y YADIAGNY CAROLINA DÍAZ MEDINA, en su condición de Optantes vendedores y por la otra por los ciudadanos MELANY VANESSA PORRAS REINA y JUAN CARLOS PORRAS REINA, en su condición de Optantes Compradores, por lo cual, en la presente demanda además que se peticiona con un instrumento que no contiene el contrato, carece de la cualidad, pues no integra la verdadera entidad de los sujetos activos y pasivos, por lo cual no se integro el litis consorcio activo y pasivo necesarios para exigir y cumplir con las consecuencias del contrato acordado entre las partes.
Que se opuso como cuestión preliminar y declarada con lugar, la investigación penal llevada en contra del demandante y su grupo familiar, por estar incursos conforme a los descrito por el Ministerio Publico en agavillamiento para cometer una defraudación continuada en perjuicios de los optantes compradores ciudadanos MELANY VANESSA PORRAS REINA y JUAN CARLOS PORRAS REINA, con la venta de la parcela, en la cual se amplió la cabida, a sabiendas los optantes
compradores que no era de su propiedad, y del cual forma parte la prestación de la venta del apartamento como integrante del precio de venta pactado.
Que para regular el contrato, la partes acordaron plasmario en un documento para constituir la prueba instrumental sus relaciones, el cual fue otorgado en forma privada el día 11/10/2017, cuya instrumental hace plena fe como documento reconocido en conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, tal como se deriva de las pruebas aportadas en autos por las copias certificadas del expediente N°36.263, llevado por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil de esta Entidad Judicial donde el hoy aquí demandante YOSSET YOHAN DIAZ MEDINA y la apoderado de YADIAGNY CAROLINA DIAZ MEDINA, como optantes vendedores, demandaron sus ejecución, además de las pruebas que se deriva por el reconocimiento expreso en las investigaciones penales que constan en las copias anexadas del acto de formulación de cargos contra el aquí demandante por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta entidad federal, en el expediente distinguido con el N° MP 150113-2021 por el delito de defraudación continuidad y agavillamiento, cuyas copias deben ser valoradas en atención al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Que para valorar e interpretar cuál es el instrumento contentivo las obligaciones convenidas entre las partes y no limitarse como pretende el demandante, que sea en forma superficial y somera, analizando cada instrumento en forma diferenciada aportados en la demanda como en la contestación.
Que se deriva que la instrumental de fecha 11/10/2017, corriente a los folios 248-301 está conformado por un documento reconocido por el propio demandante (articulo 1.401 CC), ante una autoridad jurisdiccional que tiene fecha cierta y donde él mismo acciona señalando que la obligación de venta del Apartamento, identificado con el N° 9, Residencias Yireh, ubicado en la calle 2 número 6-60, Lomas Blancas, Municipio Cárdenas Estado Táchira, es como parte de un contrato de venta de la parcela, cuyo documento fue agregado en copia certificada en este proceso y hace plena prueba no solamente del reconocimiento de la fecha cierta sino del contenido integro por la aceptación del demandante.
Que en cuanto a la instrumental que fue hecha valer en esta causa como fundamento de la causa, se evidencia que se refiere a la misma obligación prestacional, pero no contiene la verdadera vinculación de las partes que forman el contrato, ni hace señalamiento de cuál es la causa o motivo de su nacimiento y esencialmente que en su texto no contiene fecha de expedición u otorgamiento por la obligada MELANY VANESSA PORRAS REINA, ya que la fecha de fecha 28/10/2017, fue impuesta unilateralmente por el demandante YOSSETH YOHAN DÍAZ MEDINA.
Que ese instrumento que fue objetado formal y expresamente en el acto de contestación de la demanda en cuanto a la formalidad que no fue o no contiene una fecha de firma, que fue adulterado, porque fue impuesta en forma manuscrita por el propio demandante y que ante la comparación con el otro instrumento de feche 11/10/2017, prevalece y tiene mayor fuerza probatoria el documento que ha sido reconocido expresamente como el contenido de la misma obligación prestacional.
Que efectivamente el documento de fecha 11/10/2017, le fue opuesto a la demandante en el acto de contestación de la demanda, así como en la promoción de pruebas, como un prueba por el reconocida de la existencia de la convención y en su contra, en el proceso no fue objetado, ni impugnado, menos tachado, lo cual trajo sus consecuencias legales Para la doctrina con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales, pero esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil. El reconocimiento judicial de los instrumentos privados puede hacerse en tres ocasiones, delimitadas por la jurisprudencia, entre ellas, cuando se produzca el juicio en la forma prevista por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, En definitiva, para que un documento privado tenga la fuerza probatoria que le atribuye el Código Civil en su artículo 1.366, debe ser un documento privado reconocido judicialmente.
Que en cuanto al capítulo segundo del escrito de informes, la parte demandante señala que no existe relación entre la cuestión previa propuesta y declarada con lugar, con el contrato que se demanda en ejecución, ni ninguna relación con el hecho controvertido en la causa, solicitando al Tribunal que "se levante la cuestión previa y se proceda a decidir la acción.
Que se debe precisar que las cuestiones o defensas previas, como parte de una incidencia, son declaradas con o sin lugar mediante una decisión, que no se levantan, sino que se juzgan como punto preliminar de la causa, verificándose la incidencia del hecho que configura la condición prejudicial o se ha extinguido, para luego habilitar que se pueda entrar a decidir al fondo de la causa, en tanto y cuanto, la sentencia que la dictamino preliminarmente en forma accidental causó estado de cosa juzgada formal, por ello, no es inaplicable la figura equivocada que plantea el demandante en sus informes, porque procesalmente no existe levantamiento de cuestiones previas.
Que el demandante insiste en desconocer indebidamente el contrato acordado entre las partes, como estrategia de procurar que se tenga como una prueba válida de las obligaciones prestacionales el instrumento anexado al libelo de demanda. En tal respecto, es evidente, que en la causa, quedó demostrado que entre las partes efectivamente existió un contrato, que fijó deberes y obligaciones prestacionales más allá de lo descrito en el instrumento por el cual interpuso la demanda, porque constituye un hecho admitido mediante documental de fecha cierta, que entre las partes se celebró un contrato para la venta de una parcela, donde los optantes compradores entre los cuales se encuentra mi representada pagaron un precio y recibieron el traspaso de propiedad de una extensión de terreno, que fue indebidamente ampliado y sobre el cual los demandantes no tienen la propiedad.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 04, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano DIAZ MEDINA YOSSETH YOJAN, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cédula V-26.016.586.
-Al folio 08 corre instrumento privado, el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, observando que se promovió prueba de cotejo, mediante la cual concluyó que la firma indubitada y la firma cuestionada (dubitada) de la ciudadana Melany Vanessa Porras Reina, provienen de la misma fuente de origen, es decir, que fue realizada por la misma persona en ambos documentos, por lo que se le concede el valor probatorio y eficacia a dicho documento, del cual se evidencia que la ciudadana Melany Vanessa Porras Reina y Yosseth Johan Díaz Medina, firmaron un contrato de opción de compra venta sobre un apartamento N° 9 de Residencias Yireh ubicado en la calle 2, N° 6-60, Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
INSPECCION JUDICIAL
Al folio 294 al 295 corre acta de fecha 22 de noviembre de 2022, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga que se dejo constancia que por ante dicho juzgado cursó expediente N° 36263, sobre demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Yosseth Johan Díaz Medina y Yajaira Josefina Medina contra Juan Carlos Porras y Melany Vannesa Porras. Asimismo, se dejo constancia que el documento fundamental de la demanda corre al folio 8 al 10, siendo un documento privado suscrito en fecha 11 de octubre de 2017. Igualmente se dejo constancia que de la lectura del libelo demanda la pretensión es que sea declarada con lugar la demanda y se ordene el cumplimiento de contrato. Que se evidencia sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2021 por ese juzgado mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
TESTIMONIALES
A los folios 235 al 236 riela acta de fecha 17 de octubre de 2022, de la declaración rendida por el ciudadano Jesús Humberto Pernia Mora, con la cédula de identidad N° V-9.333.198, el cual a preguntas contestó: Que conoce de trato al ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina. Que Yosseth Yojan Díaz Medina, era propietario de un lote de terreno alinderado con su propiedad. Que el papa de Melany Vannesa Porras Reina estuvo en su casa, él no estaba, habló con su esposa un buen rato, entre eso salió la conversación, como había obtenido el terreno, y él le dijo que había dado como parte de pago un apartamento en el paramo por allá en junco, y el resto de dinero. A Repreguntas contestó: Que conoce los hechos por que hay la forma en la que él se comunico con él, y luego porque sabe que hay una negociación que se paro por parte de unos pagos de la familia Porras Reina. Que en varias llamadas que tuvo con el ciudadano Juan Carlos Porras y el señor Nicolás porras, siempre le ratificaron la negociación como un acto de éxito y la forma como había hecho el negocio. Que conoce a Yosseth Johan Díaz Medina, como un tiempo más o menos de cuatro años, a cinco, no tiene preciso la fecha, sobre todo de trato. Que hay una investigación penal, pero no ha logrado tener acceso al expediente por el mismo tramite jurídico y administrativo que lleva. Que conoce muy poco a Yadiagny Carolina Díaz Medina, ella creo que no está en el país. Que en la fiscalía lo llamaron pero no declaró, porque no fue una declaración y en el CICPC si fue a declarar los cuales consignó los documentos solicitados por este organismo. Que no tiene interés en la presente causa, porque es un problema entre esas dos partes.
La declaración de ese testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el referido testigo conoce a ambas partes que integran el proceso y, que tiene conocimiento del contrato celebrado entre las partes.
-A los folios 80 al 96, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guácimos y Andrés Bello del Estado Táchira, 21 de febrero de 2013, bajo el N°. 2013.514, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.7981 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Ana Amarilis Pernía Guerrero, dio en venta a la ciudadana Melany Vanesa Porras Reina, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 09, ubicado en el segundo nivel del edificio “Residencias Yireh”, situado en la calle 02 N° 6-60, Lomas Blancas Municipio Cárdenas estado Táchira, y la ciudadana Melany Vannesa Porras Reina, aceptó la venta que se le hace, y declara que constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Banesco, Banco Universal sobre el inmueble ya antes descrito.
-A los folios 74 al 77, corre documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, 17 de noviembre de 2017, bajo el N° 2016.994, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.17297 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos Juan Carlos Porras Reina y Melany Vannesa Porras Reina, un lote de terreno con bienhechurías las cuales consisten en un muro perimetral con columnas de sus únicas y exclusiva propiedad, ubicado en la calle 1, frente lateral del edificio de la cruz roja, N° 6-59, distinguido con la letra “A”, Urbanización Santa Inés, Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, con un área de novecientos once metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (911,56mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: colinda con calle 19, mide trece metros con setenta y siete centímetros, (13,774 mts), Sur: colinda con la zona verde mide veintidós metros con un centímetro (22,01mts), Este: colinda con el lote B, propiedad de Jesús Humberto Pernía Mora, mide cincuenta y un metros con sesenta y un centímetro (51,61mts), y Oeste: colinda con mejoras que son o fueron de Pedro Castiblanco, mide cincuenta y cuatro metros (54,00mts).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 62 al 127 corre actuaciones llevadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente lo cual se valora como documento público, y de la misma se evidencia que por ante dicho organismo cursa una denuncia interpuesta por los ciudadanos Melany Vanessa Porras Reina y Juan Carlos Porras Reina en contra de Yosset Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina por estafa calificada.
A los folios 24 al 36 del cuaderno de medidas, corren actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de julio de 2021, tomadas del expediente signado con el número 36.263 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante ese Juzgado los ciudadanos Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, interpusieron una demanda en contra de los ciudadanos Juan Carlos Porras Reina y Melany Vannesa Porras Reina, por motivo de cumplimiento de contrato celebrado entre ellos en fecha 11 de octubre de 2017. Asimismo, se evidencia que fue declaro inadmisible la demanda interpuesta en virtud de que la ciudadana Yajaira Josefina medina Afanador, incurrió en una falta de representación por no ser abogada.
-Al folio 28 riela documento privado, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
PRUEBA DE INFORMES
Al folio 31 de la II pieza, riela comunicación remitida por la abogada Ingrid Jaimes Mora, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que cursa por ante dicho organismo investigación donde figuran los ciudadanos Juan Carlos Porra Reina y Melany Vannesa Porras Reina como víctimas y como investigados Yosseth Johan Díaz Medina, Yadiagny Carolina Diaz Medina, Jesus Humberto Pernia Mora por estafa calificada.
Al folio 294 al 295 corre acta de fecha 22 de noviembre de 2022, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual ya recibió el valor probatorio con las pruebas aportadas por la demandante.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa de una demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano YOSSETH YOJAN DÍAZ MEDINA, asistido por la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA en contra de la ciudadana MELANNY VANESSA PORRAS REINA.
ANTES DE PASAR A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA, PASA A RESOLVER EL PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Alega la parte demandada que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 en concordancia con los artículos 146 y 362 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria la falta de cualidad activa del demandante Yosseth Yojan Díaz Medina y la falta de cualidad pasiva de su representada Melanny Vanessa Porras Reina, para sostener cada uno y en forma individualizada la presente acción de cumplimiento de contrato como demandante y demandada respectivamente.
Que opone la falta de cualidad activa y pasiva del demandante y demandada, por cuanto la relación contractual que liga a las partes, es un litis consorcio activo y pasivo necesario, que debe ser acatados para el ejercicio y responde cualquier acción derivada de los acuerdos convencionales pactados entre las partes, para ello como elementos configurativos de la defensa se deben considerar y declarar los factores de juicio. Que el contrato que vincula a las partes, es el documento privado suscrito el día 11 de octubre de 2017, que es de fecha cierta autentica y expresamente reconocido, el cual hace valer en todo su efecto como único instrumento contentivo de la relación contractual que vincula a las partes, y establece el verdadero régimen prestacional, especialmente de lo contenido en la clausula segunda, donde la demandada Melanny Vanessa Porras Reina, en su carácter de propietaria, se obligo a traspasar en propiedad, apartamento identificado con el N° 9, Residencias Yireh, ubicado en la calle 02 número 6-60, lomas Blancas, Municipio Cárdenas Estado Táchira, en forma conjunta a los ciudadanos Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina, en su condición de optantes vendedores, por el cual, bajo esta única circunstancia, la cualidad activa para exigir el cumplimiento de esta obligación común para estos ciudadanos.
Arguye que, en razón de todos los elementos es indefectible que el demandante Yosseth Yojan Díaz Medina, carece de la condición e interés procesal para demandar en forma individualizada el cumplimiento del contrato, especialmente para que le sea vendido u ordenado el registro de la venta, cuando en la clausula segunda se dispone en forma clara y precisa y concluyente que la optante Melanny Vanessa Porras Reina debe transferir en propiedad a los optantes vendedores en forma conjunta es decir, Yosseth Yojan Díaz Medina y Yadiagny Carolina Díaz Medina.
Al respecto, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de dos mil veintiuno, estableció:
Sobre la capacidad procesal, la norma adjetiva en su artículo 361 en su primer aparte, dispone:
"..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio..."
Al respecto, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II, dejó asentado:
"...omissis...
En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
...omissis.. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Atendiendo su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa "tomar, adquirir, recibir". En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones "
De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia № 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, ri el expediente № 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
"(...) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Sí la parte adora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...".

Como podemos observar, la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés de una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión. Ahora bien, se puede observar que la parte demandada alega que no existe cualidad activa ni pasiva por cuanto el contrato que suscribieron las partes, no es el que se consignó con el libelo de la demanda, sino el documento privado que se encuentra agregado al cuaderno de medidas, específicamente al folio 28.
Al respecto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el documento privado que alega la parte demandada, como válido para la relación contractual, es el que fue consignado en el cuaderno de medidas, específicamente el corriente al folio 28 de fecha 11 de octubre de 2017, por lo que esta juzgadora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil no se le dio el valor probatorio en la presente causa, por cuanto fue consignado en copia simple.
Igualmente, se observa a los folios 33 al 41 de la pieza I, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.514, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.7981 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, mediante el cual Ana Amarilis Pernía Guerrero dio en venta pura y simple a la ciudadana Melany Vanessa Porras Pernia un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 09, ubicado en el segundo nivel del Edificio “Residencias Yireh”, situado en la calle 2, N° 6-60 Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Asimismo, se evidencia que el documento fundamental de la demanda, al cual se le dio pleno valor probatorio, los sujetos intervinientes en dicho contrato fueron como optante vendedor la ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA, quien es la única propietaria de dicho inmueble tal como consta en el documento descrito anteriormente y como optante comprador el ciudadano YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, siendo la pretensión de la parte actora el cumplimiento de dicho contrato, por lo que la ciudadana MELANY VANESSA PORRAS REINA si tienen cualidad para ser demandada, por cuanto es la única propietaria del inmueble. Así se decide.
Y en cuanto al demandante ciudadano YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, se evidencia que el mencionado ciudadano figura en el contrato objeto de la presente causa como optante comprador, por lo que si tiene la cualidad activa para ser demandante. Así se decide.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa:
Ahora bien, se puede observar que la parte actora en su petitorio demanda el pago total con la indemnización de los daños y perjuicios causados por el retraso de lo acordado en el contrato entre las partes celebrado, por cuanto existe la tardanza en la protocolización de la venta, cancelando por ante el Registro sumas de dinero para el protocolo del documento.
Así las cosas, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil, que establece:
Artículo 1271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Ahora bien, se puede observar que la parte actora no aportó pruebas suficientes para determinar cuáles son los daños y perjuicios que solicita, por cuanto no los estimo y para poder determinarlos se requiere como base un avalúo del inmueble objeto del litigio, que refleje el valor real del mismo, por lo que se declara sin lugar la pretensión del pago total de la indemnización de los daños y perjuicios causados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del cumplimiento de contrato, establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Asimismo, la acción por cumplimiento de contrato, está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las normas trascritas se infiere que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Al respecto La sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2022, en ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Sentencia N° AA20-C-2020 000085, expuso lo siguiente:
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento y la reconvención por resolución deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa privado con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal de bien objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos Jennifer Taidid Caballero en su condición de compradora y César Augusto Guerrero Paudini en su condición de vendedor.
Con relación al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”.

Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente entre el ciudadano Yosseth Yojan Díaz Medina existe un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Melany Vanessa Porras Reina, respecto a un apartamento N° 9 de Residencias Yireh, ubicado en la calle 2, N° 6-60, Lomas Blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, tal como consta al folio 8, en su clausula PRIMERA.
Igualmente se evidencia que en dicho contrato, las partes en la clausula TERCERA, establecieron: “TERCERA: las partes convienen en otorgar el documento definitivo de venta por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira dentro de ciento veinte (120) días siguientes a la firma del presente documento”.
Así las cosas, se puede observar que la parte demandada no aporto pruebas suficientes que desvirtuara los alegatos expuestos por la parte actora, solo se baso en demostrar que existía una denuncia penal, sin probar el motivo de su incumplimiento, por lo que es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios y, en consecuencia ordenarle a la ciudadana Melany Vanessa Porras Reina la protocolización del contrato de compra venta por ante el Registro Público correspondiente, respecto a un apartamento identificado con el N° 9, Residencias Yireh, ubicado en la calle 02 número 6-60, lomas Blancas, Municipio Cárdenas Estado Táchira. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora no fueron satisfechas totalmente, razón por la cual no es procedente la condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.26.016.586, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira contra MELANNY VANESSA PORRAS REINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.640, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana MELANNY VANESSA PORRAS REINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.640, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, la protocolización por ante el Registro del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira el documento de venta definitivo al ciudadano YOSSETH YOJAN DIAZ MEDINA, respecto a un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 9, Residencias Yireh, ubicado en la calle 02 número 6-60, lomas Blancas, Municipio Cárdenas Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.



Exp. N° 9665