JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de junio de 2025
215° y 166°
Visto el acto de ejecución de embargo preventivo de fecha 07 de mayo de 2025, procedente del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en cuanto lo solicito por las partes quienes manifiesta lo siguiente:
“La parte demandada ciudadano: YERSON GERARDO FIGUEROA PORRAS, ya identificado, actuando en su propio nombre y su condición de representante de la distribuidora H.F.P.C.A. se da por intimado para todos los actos del proceso y por cuanto los conceptos demandados son ciertos conviene en la demanda y ofrece pagar al demandante por los conceptos demandados sus costas y costos la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (9.500$) la cual ser cancelada de la siguiente manera: A) La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1500$) para el día Viernes 09 de mayo del 2025 B) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS el día 15 de junio del año 2025 C) la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (1.250 $) el día 15 de Julio del mismo año D) La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (1.250 $) el día 15 de agosto del 2025, estas cantidades serán pagadas en el domicilio del acreedor, quien deberá a través de una diligencia informar al tribunal de la causa sobre el debido cumplimiento; el demandante en este acto manifiesta que reconoce expresamente el domicilio del acreedor. Queda establecido entre las partes que la falla de cumplimiento de una de las cuotas aquí pactadas dará derecho al acreedor a tener la obligación como no cumplida y exigir el cumplimiento total de la misma, en virtud del presente ofrecimiento solicitamos la suspensión de la presente medida preventiva hasta el momento que se verifique el cumplimiento total de la obligación, así mismo sirva la presente para declarar que con respecto a dos abonos de mil dólares americanos (1000$) suscritos por Mauro Maldonado y Pedro Rey, los mismos fueron cruzados en cuentas por deudas diferentes a la presente y que por eso no fueron tomados en cuenta en las presente demanda. en este estado la apoderada judicial KARELY VIVAS, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expreso: por cuanto la parte demandada ha solicitado una forma de auto composición procesal para dar por terminado el presente juicio en nombre de mi representado acepto la propuesta de pago que por vía de transacción se propone y en consecuencia acepta la petición al Tribunal que se hace en este acto de suspender la ejecución de la presente medida solicitando la devolución de la presente comisión a los fines de la homologación respectiva ante el tribunal de la causa.”
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada ante el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira de fecha de 07 de mayo de 2025 (fl.26 y 29 del cuaderno de medidas), suscrito por los ciudadanos YERSON GERARDO FIGUEROA PORRAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.549.394, actuando en su propio nombre y su condición de representante de la distribuidora H.F.P.C.A, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO REY PORRAS, parte demandada de la presente causa y por otra parte la abogada KARELY VIVAS, apoderada judicial de la parte actora de la presente causa.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de la transacción pactada.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
EXP: 10.279
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