JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de junio del 2025.

215° y 166°

En observancia del escrito del libelo de demanda (folios 01 al 10), suscrito por el abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.792, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARBOMART 2020 C.A, identificada con el RIF: J-502250352, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira , inserto bajo el N° 31,tomo 12-A RM I, de fecha 09 de mayo de 2022, representada por su presidente ciudadano MARTÍN ALFONSO LABRADOR FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.272, parte actora de la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo, el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

De acuerdo con lo anterior este Tribunal acuerda lo siguiente:

Se declara procedente MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE RETIRO de la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON 52 TONELADAS (5.134,52) Tn de Carbón de Hulla Bituminosa, nacionalizado ante la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira, adscrita al SENIAT, según documentos aduaneros registrados bajo los números F-N.2200199631; F-N. 2200199618; F-N. 2200199587; F-N. 2200199564; F-N. 2200199539; F-N. 2200199508; F-N. 2200199471; F-N. 2200199454, de fecha 16 de agosto de 2022. F-N. 2200213111; F-N. 2200213092; F-N. 2200213093; F-N. 2200213099; F-N. 2200213104; F-N. 2200213107; de fecha 24 de agosto de 2022. F-N. 2200213082. F-N. 2200213089; F-N. 2200213129; F-N. 2200213132; F-N. 2200213133; F-N. 2200213134; F-N. 2200213121; F-N. 2200213115; de fecha 25 de agosto de 2022, que se encuentra en la Almacenadora de la Frontera C.A (ALFRANCA), a nombre del consignatario GLOBO EXPRESS LTDA Y/O JOSE EVELIO USECHE MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.984.345.

En tal sentido, líbrese oficio para el ente público antes mencionado a fin de que tomen las previsiones necesarias con el propósito de dar cumplimiento a la medida aquí decretada. Remítase de forma adjunta copias fotostáticas certificadas del presente auto.





Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria.




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libro el oficio Nº 297 para el ente público antes mencionado.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. 10.321-25