JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de junio de 2025.
215° y 166°
Recibido por distribución, escrito constante de cinco (05) folios útiles, mas cinco (05) anexos, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada a la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA YSOLINA MENDOZA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.025.345, asistida por el abogado ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.259, contra el ciudadano LUIS ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.148.083, por el motivo de: NULIDAD DE VENTA
Por cuanto se observó de los anexos que constan en el presente expediente, que existe un bien inmueble que se describe a continuación:
Un terreno propio agrícola, y sobre él, igualmente una casa de habitación, constante de tres (03) habitaciones, baño, techo de zinc, piso de cemento y un patio, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE EL ESTE: Con callejuela Los Caobos, y mide Diez metros (10,00 mts.); POR EL FONDO DEL OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ramón López, y mide Diez metros (10,00 mts.); POR UN COSTADO NORTE: Con terrenos que son o fueron de las Hermanas del Hogar Mercedes de Jesús y mide Diecinueve metros (19,00 mts.); POR EL OTRO COSTADO EL SUR: Con terrenos de Amelia López de Bueno y Alejandrina López Rosales, mide Diecinueve metros (19,00 mts.), según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 18 de marzo de 2002, registrado bajo el N° 28, Tomo 016, Protocolo 01, Folios ½.
Ante tal circunstancia, esta Juzgadora calca lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
[…]
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
[…]
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el Texto Constitucional se regula el debido proceso, al disponer lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).
El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantiza de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
A manera de ilustración, quien aquí dilucida se permite invocar lo resuelto por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) resulta lógico deducir como consecuencia jurídica, la debida protección especial de la cual deben gozar todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agraria; en tal marco teórico jurídico, se establece el fuero atrayente a la jurisdicción agraria para conocer y decidir “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
[…]
(…) en el caso bajo análisis, se comprueba que la demanda es entre particulares y donde la cuestión objeto de la demanda es sobre un lote de terreno que tienen vocación agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente, para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rigoberto Patiño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elvia Bautista Patiño Rodríguez, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Juridicial del Estado Delta Amacuro. Así se decide.” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 07-07-2015, Exp. N° AA10-L-2014-000099).
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Y, el artículo 28 eiusdem dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, siendo que en el caso que se pretende la Nulidad de Venta de un lote de terreno agrícola, y sobre él, igualmente una casa de habitación, constante de tres (03) habitaciones, baño, techo de zinc, piso de cemento y un patio, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190,00 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE EL ESTE: Con callejuela Los Caobos, y mide Diez metros (10,00 mts.); POR EL FONDO DEL OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ramón López, y mide Diez metros (10,00 mts.); POR UN COSTADO NORTE: Con terrenos que son o fueron de las Hermanas del Hogar Mercedes de Jesús y mide Diecinueve metros (19,00 mts.); POR EL OTRO COSTADO EL SUR: Con terrenos de Amelia López de Bueno y Alejandrina López Rosales, mide Diecinueve metros (19,00 mts.), según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 18 de marzo de 2002, registrado bajo el N° 28, Tomo 016, Protocolo 01, Folios ½.
En consecuencia, no es este, el Juzgado idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda por NULIDAD DE VENTA, formulada por la ciudadana: MARIA YSOLINA MENDOZA DE MORA, contra el ciudadano: LUIS ANTONIO CHACON.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal, y notifíquese.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.374
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