JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de junio de 2025.
215° y 165°

El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano JOSE REYES MALPICA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 4.001.363, asistido por los abogados YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GOMEZ y LUIS NOLBERTO LEON BUSTAMANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.524 y 152.447; por el motivo de: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
La demanda fue admitida por este Juzgado, a través del auto de fecha 07 de enero de 2025.
En fecha 14 de mayo de 2025, mediante escrito de convenimiento presentado por el abogado LUIS ARCANGEL ROMERO CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.785, apoderado judicial de la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ, donde exponen lo siguiente:

PRIMERO: que convengo en todas y cada una de las partes de dicha petición, pero no como partición, sino que mi mandante le cede el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le corresponden como gananciales de la comunidad conyugal habida con el ciudadano demandante. Así mismo declaro y manifiesto que nada queda a reclamar, ni ahora, ni en el futuro, del mencionado bien inmueble.
SEGUNDO: con respecto a los honorarios profesionales que genera esta acción deberá asumirlos el ciudadano JOSE REYES MALPICA VALERA, up supra identificado, por cuanto mi mandante le está cediendo todos los bienes solicitados y no está devengando ningún beneficio pecuniario.


I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de fecha 14 de mayo de 2025, mediante escrito presentado por el abogado LUIS ARCANGEL ROMERO CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.785, apoderado judicial de la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ, parte demandada de la presente causa.

En consecuencia, SE ACUERDA HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO, de fecha 14 de mayo de 2025, mediante escrito presentado por el abogado LUIS ARCANGEL ROMERO CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.785, apoderado judicial de la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ, parte demandada de la presente causa, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del presente expediente por cuanto no hay más actuaciones pendientes.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.






Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente







Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp. N° 10.271