REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 165°

PARTE DEMANDANTE: NANCY YUDITH MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.462, abogado, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.107, actuando por sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA LOZANO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-10.174.530 con domicilio en la avenida Carabobo, Urbanización Pirineos, parte baja, calle El Tejar, casa N° C-36 San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.010.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
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PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de agosto del 2024 (fl. 55 y 56), este Tribunal admitió la demanda de Intimación de honorarios profesionales presentada por la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, dándole entrada y el curso de ley, ordenando la intimación de la ciudadana MARIA EUGENIA LOZANO VILLAMIZAR para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas destinadas para despachar, a fin de que pague o acredite el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (150.757,00 BS) o su equivalente a la suma de CUATRO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($4.100) o se oponga al derecho de cobrarlos o ejerza el derecho de retasa.
Al folio 57 y 58, riela escrito de fecha 24 de septiembre de 2024, suscrito por la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.462, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.107, solicito medidas preventivas.
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por el Alguacil de este Juzgado en el que informó que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl. 59).
En fecha 18 de octubre de 2024, el alguacil de este tribunal, informo que la parte intimada ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, se negó a firmar el correspondiente recibo. (fl. 60 y 61).
Al folio 62 riela diligencia de la abogada actora mediante el cual solicitó la notificación de la intimada de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procediendo Civil.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024 (fl. 63 y 64) este juzgado acordó que el Secretario adscrito a este Tribunal, libre boleta de intimación a la ciudadana MARIA EUGENIA LOZANO VILLAMIZAR, en la cual comunique la declaración relativa a su intimación, a fin de que la misma sea entregada o dejada en el domicilio de su residencia u oficina de la demandada, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024 (fl. 65 y 66) el Secretario dejó constancia que se trasladó al inmueble, y encontró a la parte intimada quien le recibió y firmo la respectiva boleta de notificación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 04 de diciembre de 2024, suscrito por la ciudadana MARIA EUGENIA LOZANO VILLAMIZAR, asistida por el abogado GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, presentó la contestación de la demanda (Fl. 67 al 69).
En fecha 13 de diciembre de 2024(fl. 87 al 89) la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, presentó impugnó los folios 84, 85 y 86 presentados en el expediente con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2025(fl. 90) la ciudadana MARIA EUGENIA LOZANO VILLAMIZAR, asistida por el abogado GILBERTO RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 235.010, presento escrito de alegatos.
En fecha 06 de febrero de 2025, la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, parte actora de la presente demanda, solicito que el tribunal se pronuncie sobre la sentencia. (folio 91).
En fecha 30 de abril de 2025 la Juez Suplente, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl. 93). Librándose las boletas de notificación correspondiente.
A los folios 96 y 99 rielan diligencias suscritas por el alguacil de este Juzgado mediante el cual informó que fue notificadas las partes del abocamiento de la Juez Suplente.
ALEGATOS DE LAS PARTES
LIBELO DE LA DEMANDA:
Que es el caso que en el mes de octubre de 2023, contrató sus servicios como abogada para la partición de la comunidad conyugal existente entre la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar y el ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, partición que versa sobre bienes inmuebles. Que en fecha 02/11/2023, estando en distribución para el momento el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de partición de la comunidad conyugal existente entre ambas partes, quedando en distribución en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y su debida admisión en fecha 14/11/2023 en fecha 17/11/2023 la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, le confirieron poder apud acta pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y necesario, concediéndole así las más amplias atribuciones en el mismo.
Que el 24 de noviembre de 2023, han firmado por vía privada un contrato de honorarios profesionales, que la misma ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar, redacto, cosa que la molesto ya que quiso ponerle precio a su trabajo, pero por la buena amistad que tenían lo aceptó y firmó ambas partes, por la cantidad de cuatro mil ciento dólares americanos (4.100$), en cuál en su primera clausula reza textualmente así: CLAUSULA A. La ciudadana CONTRATANTE se compromete a cancelar el 10% de la ganancia neta que obtenga del juicio que se sigue en partición de divorcio, aproximadamente es la suma de: Cuarenta y un Mil cien Dólares (41.100$) en bienes inmuebles, por lo que representa la cantidad a cancelar de Cuatro mil con cien USD ($4.100) del total, lo que equivale al 10% de lo antes descrito. Eso de acuerdo a que se llegue a un convenio entre las partes y se logre la partición de estos bienes de manera amistosa, sin necesidad de continuar un juicio…”
Que tal como lo ordeno la contratante y así quedo plasmado en dicho contrato de honorarios profesionales, logró una partición amistosa entre ambas partes, en fecha 30/11/2023 ha consignado como apoderado judicial de la demandante el escrito de convencimiento, partición, liquidación y adjudicación del acervo patrimonial existente entre ambas partes, con la intención de poner fin a ese juicio y así fue, en fecha 10/04/2024 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó la respectiva homologación y procedió como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada y así se decidió.
Que en fecha 25/04/2024 solicitó el desglose de todos y cada uno de los documentos originales consignado junto con el escrito de libelo de demanda, siendo entregados el 26 de abril de 2024.
Que la gran sorpresa fue cuando el 18/06/2024 reviso el expediente y se enteró que su poderdante es decir la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar consignó diligencia donde solicitó al tribunal dejar sin efecto el poder que ella le otorgó el 17/11/2023, después que le ha trabajado y finiquitado todo el procedimiento, es decir, después que el juicio fue terminado le revoca el poder, con la intención de no cancelar sus honorarios profesionales y su trabajo realizado para ella
Que hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de sus honorarios profesionales, simplemente porque así lo decidió la demandada en la presente causa María Eugenia Lozano Villamizar, en forma caprichosa y arbitraria, pasando por encima de la Ley y de una sentencia definitivamente firme, desconociendo el pago de los honorarios profesionales, causando un grave perjuicio al patrimonio, por lo que se niega y se ha negado categóricamente al pago de las obligaciones relacionadas con sus honorarios profesionales que le corresponde.
Que resultando verdaderamente infructuosas todas las diligencias o gestiones encaminadas para tal fin, sin que haya procedido a realizar dicho pago, y en virtud de ser elemental el derecho que le asiste, en defensa de su trabajo realizado, desde el día 02 de noviembre de 2023 cuando se presentó el libelo de la demanda hasta el 25 de abril de 2024, cuando se le entrego el desglose de los documentos originales, ya que el expediente está terminado y por lo que trabajó como profesional del derecho en defensa de esa partición, durante un año aproximadamente en las reuniones extrajudiciales y luego judiciales para poder lograr una partición amistosa y expedida entre ambas partes.
Que por todo lo expuesto es que demanda a la ciudadana MARIA EUGENIA LOZANO VILLAMIZAR, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad de Cuatro mil con cien USD ($4.100), valor limitado de sus honorarios profesionales y como consecuencia de haber resultado la partición amistosa, además sus actuaciones procesales para todos los efectos legales fueron:
1.- Redacción del libelo de la demanda de partición, liquidación y Adjudicación de los bienes inmuebles, así como su presentación ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de los Folios 01 al 07 del Expediente, que se presentó el día 02-11-2023, por ($600.00 Dólares Americanos).
2.-Redacción del poder otorgado el 17 de noviembre del 2023, por la ciudadana MARIA EUGENIA LOZANO VILLAMIZAR, ya identificada, que se presentó al tribunal el día 17-11-2023, folio 29 y su vuelto, por ($60 Dólares Americanos).
3.- Redacción del escrito de Partición amistosa para su debida Homologación presentado por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial, folios del 30 al 36 y su vuelto, por ($ 600 Dólares Americanos).
4.- Diligencia solicitando el desglose de los Documentos Originales que reposaban al presente expediente, folio 43, por ($ 60 Dólares Americanos).
5.- Diligencia solicitado copias certificadas y dándome por notificada de la revocatoria del poder, folio del poder 46, por ($60 Dólares Americanos).
6.- Diligencia recibiendo las copias certificadas solicitadas y acordadas por el tribunal, folio 47 y su vuelto, por ($60 Dólares americanos).
7.-Solicitud de Copias Certificado de todo el Expediente, por ($ 60 Dólares Americanos).
Monto acumulado por actuaciones procesales son MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500), más la cantidad de: CUATRO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($4100), en contrato de trabajo antes identificado y consignado junto a la presente, para un total de: CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.600).
Fundamento la demanda de conformidad con el artículo 286 del código de procedimiento civil en concordancia en los artículos 63 de la Ley de Orgánica procesal del trabajo las costas que debe pagar la parte vencida por concepto de honorarios del apoderado, tiene un límite máximo del treinta por ciento (30%) sobre el valor a liquidar o liquidado, por el cual se deduce que la cantidad que se le adjudico a mi representada MARIA EUGENIA LOZANO VILLAMIZAR, ya identificada, por concepto del juicio de PARTICION amistosa, ascendió a los SESENTA DOLARES AMERICANOS ($60.000) y en base a esas cantidad aforo honorarios profesionales son la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($5.600), que no llegan a al porcentaje estipulado en la ley artículo 23 de Ley De Abogados.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, toda vez que los argumentos esgrimidos por la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, son total y absolutamente falsos de la realidad de los hechos.
Que ciertamente esa demandante actora falseó la realidad de los hechos, pues sin razón alguna ha intentado la demanda, donde la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, sabe y consta que nada de lo allí planteado es cierto y solo demuestra su ambición desmedida.
Que la abogada demandante comienza maliciosamente su demanda señalando un contrato privado de honorarios profesionales de fecha 24-11-2023, que efectivamente ella lo firmó, encontrándose para ese momento en tratamiento médico, con el médico psiquiatra y abogado Dr. Carlos Ocariz, por presentar síntomas clínicos caracterizados con ansiedad, llanto fácil, insomnio e intranquilidad, motivo por el cual fui diagnosticada con TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO Y MEDICADA CON VENLAFAXINA DE 75 MG.
Así mismo fue solicito por la Fiscalía Sexta en Materia de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una valoración psiquiátrica ante el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), todo esto ocasionado por el divorcio traumático, en el cual fue víctima de violencia de género.
Que la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, de manera además mal intencionada, señala que el referido contrato de trabajo, lo redactó ella, cuestión que carece de veracidad, por cuanto ella omite su profesión de abogado, y es precisamente ella, la que conoce de leyes y de los mecanismos necesarios legales para la redacción de ese tipo de contrato.
Que tan ciertos son sus dichos, que esa abogada luego de haber redactado el mencionado contrato, le presentó para que lo firmara, pero al momento de firmarlo le señaló que en dicho contrato no estaba fijado el precio del inmueble, pues ese espacio estaba en blanco, a lo que ella le respondió que no se preocupara, porque como para ese momento no sabían el precio, esperaría a que una vez adjudicado el inmueble, le haría un avalúo para definir el precio del mismo y harían un nuevo contrato, cosa que no ocurrió y no cumplió la abogada demandante. Que ahora entiende porque la abogada dejó en blanco el espacio del precio en dicho contrato, pues ya tenía preconcebido demandarla por honorarios profesionales, cosa que efectivamente realizó, fue por ello que el referido contrato privado, y al momento de presentarlo al tribunal como prueba, en su demanda, ella misma lo invalidó colocando con puño y letra un valor ilusorio de 41.000$, con el solo propósito de cobrarle la cantidad hoy demandada.
Que en su desmedida ambición olvidó la demandante que esa cantidad escrita a mano, no sólo invalidaría el documento y lo hacía nulo de toda nulidad, sino que además contradecía el precio de 15.000$ que ella misma unilateralmente le había fijado al inmueble en su solicitud de homologación hecha al tribunal en fecha 30/11/2023 cosa que por mi estado de salud para el momento pasó por alto y no revisó.
Que esa abogada juró realizar todas las diligencias necesarios y que en su nombre, haría su defensa, y lo representó en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, para luego tal y como ella misma lo solicitó y hoy señala en su demanda, ese asunto terminó por partición amistosa entre Nelson Enrique Negrón Acevedo y ella, razón por la cual el tribunal certificó el precio que ha dicho inmueble que le había colocado su apoderada para ese momento, hoy su demandante, en la cantidad de 15.000$ precio que la misma abogada fijó, lo que sin duda alguna le correspondería por ese concepto a la abogada hoy demandante, la cantidad de 15.000$.
Que debe señalar y con la intención de dejar bien claro todo el asunto, que en fecha 24/11/2023 tal y como se evidencia en el contrato de honorarios profesionales realizado por la profesional del derecho y firmado por ella, la abogada hoy demandante estableció claramente y sin equívoco el monto a percibir por sus honorarios profesionales de los bienes inmuebles que le corresponderían en dicha partición, y que no fue otro que el 10%. Que como el inmueble que le correspondió a ella, ella misma es decir la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, hoy demandante, convino de manera libre y unilateral en darle un justiprecio de 15.000$ pues así lo correspondería por ese concepto la cantidad de 1.500,oo$ solicitud de homologación hecho por esa abogada hoy demandante y presentada al tribunal de la causa en fecha 30/11/2023.
Que miente la abogada al afirmar que le debe 5.600$, discriminados así: a) monto acumulado por actuaciones procesales 1.500$, más la cantidad de 4.100$ por el inmueble, pero deliberadamente y de muy mala fe, la verdad de los hechos y es que el mismo día que le firmó el contrato señalado, la abogada le solicitó la cantidad de 1.500$ para comenzar el trabajo y ella procedió a hacerle la entrega en efectivo del monto solicitado, en presencia del ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, quien para ese momento, quien se encontraba de visita en su residencia, no dejando constancia escrita de la recepción de dicho dinero, entregado a la abofada todo eso motivado a la confianza y a la gran amistad existente y siempre manifestada por la abogada, y ella por la condición de salud en la que se encontraba en ese momento, accedió de buena fe y sin ninguna objeción al hacerle entrega del dinero sin malicia.
Así mismo, que en el lapso de tiempo en el cual elaboramos el contrato de trabajo entre la hoy demandante y su persona, se encontraba en tratamiento médico con psicoterapia y medicación con Venlafaxina de 75 mgr, por un cuadro de trastorno de estrés Post-traumático, motivado a ese divorcio traumático y violencia de género por parte de su ex esposo, siendo tratada por el Dr. Carlos Ocariz, y como puede evidenciarse también el informe médico de SENAMECF, siendo ese el motivo que le impedía ver en forma clara y precisa el contenido, firma y fondo de dicho contrato que firmaba, ni mucho menos los acuerdos en él plasmados.
Solicita que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto nada le debe a la demandante abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 09 riela instrumento privado de fecha 24 de noviembre de 2023, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar en su condición de contratante y la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras, celebraron u contrato de honorarios profesionales por la cantidad de cuatro mil ciento dólares de los Estados Unidos de América (4.100$).
- A los folios 10 al 50 rielan actuaciones tomadas del expediente signado con el número 10064 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante este Juzgado se llevó el juicio de partición de comunidad conyugal interpuesto por la ciudadana María Eugenia Lozano Villamizar contra el ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación:
- A los folios 70 al 74 y 84 al 85, rielan copias simples de documentos privados los cuales fueron impugnados por la parte demandante, observándose que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer las mismas, por lo que dichas documentales quedan desechadas del proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio se inició por demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS contra la ciudadana MARIA EUGENIA LOZANO VILLAMIZAR.
En relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 12 de noviembre del 2.002, como sigue a continuación:
“…..Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable……”
“…….En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70). (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita explica por sí misma el procedimiento de estimación e intimación de honorarios del abogado, así mismo debemos tener en cuenta que dicho procedimiento tiene dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, siendo que la primera nos determinará el derecho que tiene el demandante de percibir sus emolumentos y la segunda fija a través de los jueces retasadores el monto a cobrar por parte del abogado actor, en este sentido en el año 2.003 se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como sigue a continuación:

“……Para resolver, la Sala observa:
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione)el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”.
Asi como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....” (Subrayado del Tribunal).

Claro como está que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado consta de dos fases, es decir, una declarativa y una ejecutiva, es evidente que en el caso bajo análisis nos encontramos en la primera de ellas, lo que conlleva a precisar la determinación de la existencia o no del derecho a cobrar los honorarios reclamados por la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, determinar si lo que reclama como honorarios profesionales la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras, fueron efectivamente realizadas por ella, en consecuencia su derecho o no de percibir los honorarios reclamados, en este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, quedó evidenciado que la abogada anteriormente mencionada realizó todas las actuaciones que estimó que realizó en el juicio de partición de comunidad conyugal llevado por ante este Juzgado, por lo que este tribunal considera que la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras le asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana MARIA EUGENIA LOZADO VILLAMIZAR, sin perjuicio del derecho que tiene ésta de acogerse al derecho de retasa. Así se decide.
Así las cosas, declarado como fue el derecho a cobrar de la abogada demandante Nancy Yudith Moncada Contreras y, por cuanto se observa que existe un contrato privado, el cual se le dio valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, se declara con lugar la demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.462, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.107 contra la ciudadana MARIA EUGENIA LOZADO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-10.174.530.
SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE a la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS, a la ciudadana MARIA EUGENIA LOZADO VILLAMIZAR, sin perjuicio del derecho que tiene ésta de acogerse al derecho de retasa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025).

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisorio,


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once (11:00 a.m.) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Temporal

Exp. N°10.198