REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LILIANA PAOLA ALVARADO, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.622.039, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 255.247 actuando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: WUILERMA PAOLA QUIÑONES ALVARADO, Venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.169.776, domiciliada en Tenerife, España.
WUILLSON DE LA CARIDAD QUIÑONES ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.169.777, residenciado en Tenerife, España, camino Los Chamecos 6, portal D, segundo piso, puerta 3.5, icod. De los Vinos, Provincia, Santa Cruz de Tenerife.
CAROL YURNEY QUIÑONES JAIMES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-.16.958.529, domiciliada en Ecuador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA WUILERMA PAOLA QUIÑONES ALVARADO el abogado JESUS ALFONZO NIETO FLORES, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°192.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO WUILLSON DE LA CARIDAD QUIÑONES ALVARADO, los abogados VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO Y JESUS ALFONSO NIETO FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 192.197 y 307.700 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA CAROL YURNEY QUIÑONES JAIMES el abogado BREITNER ENRIQUE ALVARES PEREZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°313.464.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de febrero de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Liliana Paola Alvarado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.13.622.039, asistida por la abogada María Esther Cárdenas Fernández, en contra de los ciudadanos Wuilerma Paola Quiñones, Wuillson de la Caridad Quiñones Alvarado y Carol Yurney Quiñones Jaimes. En consecuencia, se ordenó emplazar a los ciudadanos demandados, para que comparezcan dentro de los 20 veinte días más un día de término de distancia, a la sede de este tribunal. Asimismo, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tengan interés sobre el mismo. (fl.55 al 60).
En fecha 09 de marzo de 2022, la ciudadana Liliana Paola Alvarado, asistida por la abogada María Esther Cárdenas Fernández, por medio de la presente consignó periódico de publicación del edicto correspondiente al reconocimiento de unión concubinaria, publicado en el diario “La Nación” de fecha 16 de febrero de 2022. (fl.61 al 62).
En fecha 16 de marzo de 2022, este tribunal acordó agregar el edicto de publicación de diario La Nación de fecha 16 de febrero de 2022. (fl.63).
En fecha 16 de marzo de 2022, el ciudadano alguacil de este Tribunal, por medio de la presente informó que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico, en la referida fecha. (fl.64 al 65).
En fecha 28 de marzo de 2022, el ciudadano alguacil de este Tribunal, por medio de la presente informó que en la referida fecha fijó en la puerta de la entrada del tribunal el edicto librado para la ciudadana Liliana Paola Alvarado contra los ciudadanos Wuillson de la Caridad Quiñones Alvarado y Carol Yurney Quiñones Jaimes. (fl.66).
En fecha 29 de marzo de 2022, la ciudadana Liliana Paola Alvarado, asistida por la abogada María Esther Cárdenas Fernández, solicitó sea citados vía telemática whatsapp y correos electrónicos a las partes demandada ciudadanos Wuilerma Paola Quiñones, Wuillson de la Caridad Quiñones Alvarado y Carol Yurney Quiñones Jaimes. (fl.67).
En fecha 01 de abril de 2022, este Juzgado acordó practicar la citación de los demandados Wuilerma Paola Quiñones, Wuillson de la Caridad Quiñones Alvarado, por vía telemática. (fl.68).
En fecha 20 de abril de 2022, el ciudadano alguacil de este Tribunal, por medio de la presente informó que en la referida fecha, en horas de la mañana se practicó la citación para el ciudadano Wuillson de la Caridad Quiñones Alvarado y Wuilerma Paola Quiñones Alvarado, a través de correo electrónico y whatsapp. (fl,69 al 70).
En fecha 29 de abril de 2022, la ciudadana Liliana Paola Alvarado, asistida por la abogada María Esther Cárdenas Fernández, por medio de la presente, solicitó sea acordadas las citaciones mediante carteles a la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes. (fl.71).
En fecha 08 de mayo de 2022, la ciudadana Juez Abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada como Juez Suplente. (fl.72).
En fecha 02 de junio de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, repuso la causa al estado de admisión de la demanda.(fl.73 al 74). Acordando librar el oficio al SAIME. (fl. 76).
En fecha 08 de junio de 2022, se recibió constante de 01 folio útil, oficio N° 199, de fecha 02 de junio de 2022, preveniente del Saime, en tal virtud, se acordó agregar el mismo al expediente. (fl.75 al 77).
En fecha 05 de agosto de 2022, la ciudadana Liliana Paola Alvarado, asistida por la abogada María Esther Cárdenas Fernández, por medio de la presente solicitó se ordene otro medio alternativo al del oficio N°199, de fecha 02 de junio de 2022, enviado al Servicio de Migración Extrangera SAIME, solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes y Wuillson de la Caridad Quiñones Alvarado. (fl.78).
En fecha 07 de octubre de 2022, se recibió constante de 04 folios útil, N° 00221-21, de fecha 08 de septiembre de 2022, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, en virtud, se acuerda agregar el mismo al expediente. (fl.79 al 83).
En fecha 07 de octubre de 2022, se recibió constante de 04 folios útiles, oficio N° 191-37 de fecha 31 de agosto de 2022, proveniente del servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería, en virtud, se acuerda agregar el mismo al expediente. (fl.84 al 88).
En fecha 18 de octubre de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto auto de admisión de demanda donde ordeno, emplazar a los ciudadanos Wuilerma Paola Quiñones Alvarado, domiciliada en Tenerife España, Wuillson de la Caridad Quiñones Alvarado, domiciliado en el moral vía San Joaquín Municipio Córdoba, y Carol Yurney Quiñones Jaimes, domiciliada en Ecuador. Así mismo se ordenó emplazar por medio cartel a todas aquellas personas que tengan interés, de igual modo, se ordenó emplazar por medio de cartel conforme a lo que dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.(fl. 89 al 94).
En fecha 08 de noviembre de 2022, la ciudadana Liliana Paola Alvarado, asistida por la abogada María Esther Cárdenas Fernández, por medio de la presente consignó periódico de publicación de edicto, acto seguido, solicita sean citados vía telemática, whatsapp y correo electrónicos, a las partes demandadas. (fl.95 al 96).
En fecha 14 de noviembre de 2022, los abogados Jesús Alfonso Nieto Flores y Víctor Orlando Carrero Moreno, asistiendo a los ciudadanos Wuilerma Paola Quiñones Alvarado y Wuillson de la Caridad Quiñones Alvarado, por medio de la presente solicitaron se realice audiencia telemática con la finalidad de que dichos ciudadanos les otorgue poder apud acta. (fl.97).
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado, por consignó la boleta de notificación que fue firmada de forma personal, por el ciudadano Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico. (fl.98 al 99).
En fecha 16 de noviembre de 2022, este Juzgado fijó al día sexto de despacho siguiente al de la referida fecha para llevar a cabo la audiencia.(fl.100).
En fecha 16 de noviembre de 2022, se acordó agregar al respectivo edicto por el motivo de reconocimiento de unión Concubinaria. (fl.101).
En fecha 24 de noviembre de 2022, se declaró desierto la audiencia telemática.(fl.102).
En fecha 24 de noviembre de 2022, los abogados Víctor Orlando Carrero Moreno y Jesús Alfonso Nieto Flores, mediante el cual solicitan reprogramar la audiencia telemática que estaba fijada para la referida fecha. (fl. 103).
En fecha 24 de noviembre de 2022, se fijó al tercer día de despacho siguiente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia telemática. (fl.104).
En fecha 29 de noviembre de 2022, se celebro audiencia telemática, donde el ciudadano Wuillson de la Caridad Quiñones Alvarado, confiero poder apud acta al los abogados Víctor Orlando Carrero Moreno y Jesús Alfonso Nieto Flores, para que los represente en este acto. (fl.105 al 106).
En fecha 29 de noviembre de 2022, los abogados Víctor Orlando Carrero Moreno y Jesús Alfonso Nieto Flores, consignaron poder apud acta conferido por la ciudadana Wuilerma Paola Quiñones Alvarado y solicitaron se fije fecha para audiencia telemática. (fl.107).
En fecha 29 de noviembre de 2022, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia telemática.(fl.108).
En fecha 30 de noviembre de 2022, se celebro audiencia telemática, donde la ciudadana Wuilerma Paola Quiñones Alvarado, confiero poder apud acta al los abogados Víctor Orlando Carrero Moreno y Jesús Alfonso Nieto Flores, para que los represente en este acto. (fl.109 al 110).
En fecha 15 de diciembre de 2022, la ciudadana Liliana Paola Alvarado, asistida por la abogada María Esther Cárdenas Fernández, por medio de la presente, solicitó se estudie la posibilidad de reducirla cantidad de publicaciones de la notificación de la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes, en virtud, de que son costosas y no tiene los medios económicos para llevaras a cabo, y en razón de que la ciudadana codemandada, ya ésta en conocimiento del procedimiento que se están llevando, por cuanto su abogada, se presento a la sede del tribunal , y solicito el expediente de la presente causa para su revisión.(fl.111 al 113).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, actuando como apoderado de los ciudadanos Wuilerma Paola Quiñones Alvarado y Wuillson de la Caridad Quiñones Alvarado, presento escrito de contestación de demanda.(fl.114).
En fecha 11 de enero de 2023, el ciudadano Jesús Alfonso Nieto Flores, por medio de la presente, solicitó según lo establecido en el artículo 224 del código de procedimiento civil, el impulso de la citación por carteles a la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes.(fl.115).
En fecha 13 de enero de 2023, en observancia del oficio N° 191-37, de fecha 31 de agosto de 2022, proveniente del servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería, donde informo que la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes, registra movimiento migratorios, en tal sentido esta Juzgadora acuerda citar a la ciudadana por medio de cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (fl.116 al 117).
En fecha 24 de febrero de 2023, la ciudadana Liliana Paola Alvarado, asistida por el abogado Luis Ernesto Gómez Florez, por medio de la presente consignó publicaciones de los carteles en fecha 20 de enero de 2023, hasta el 21 de febrero de 2023, para un total de diez publicaciones. (fl.118 al 128).
En fecha 24 de febrero de 2023, se acordó agregar los carteles de citación publicado en Diario la nación y Diario los andes.(fl.130).
En fecha 14 de abril de 2023, el abogado Jesús Alfonso Nieto Flores, apoderado judicial de las partes demandadas, por medio de la presente solicita a este tribunal, designar defensor ad litem a la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes.(fl.131).
En fecha 20 de abril de 2023, la ciudadana Liliana Paola Alvarado, asistida por la abogada María Esther Cárdenas Fernández, por medio de la presente, solicitó designar defensor ad litem a la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes.(fl.132).
En fecha 21 de abril de 2023, este Juzgado nombró como defensor ad litem al abogado Breiner Enrique Álvarez Pérez de la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes.(fl.133 al 134).
En fecha 25 de abril de 2023, el ciudadano alguacil por medio de la presente informó que consignó boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado Breiner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad litem.(fl.135 al 136).
En fecha 27 de abril de 2023, el abogado Breiner Enrique Álvarez Pérez, por medio de la presente informó que acepta el cargo como defensor ad litem de la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes. (fl.137).
En fecha 03 de mayo de 2023, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el acto de juramentación de defensor ad litem, el Juez procedió a tomarle juramento al abogado Breiner Enrique Álvarez Pérez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.(fl.138).
En fecha 31 de mayo de 2023, la ciudadana Liliana Paola Alvarado, asistida por la abogada María Esther Cárdenas Fernández, por medio de la presente solicitó sean liberadas las citaciones para el abogado defensor ad litem Abogado Breiner Enrique Álvarez Pérez. (fl.139).
En fecha 02 de junio de 2023, se ordenó librar boleta de citación al Abogado Breiner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad litem.(fl.140 al 141).
En fecha 27 de junio de 2023, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación que fue firmada de forma personal por el abogado defensor ad litem Abogado Breiner Enrique Álvarez Pérez.(fl.142).
En fecha 03 de julio de 2023, el Abogado Breiner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes, presento escrito de contestación de demanda. (fl.144 al 145).
En fecha 18 de julio de 2023, la ciudadana Liliana Paola Alvarado, asistida por la abogada María Esther Cárdenas Fernández, por medio de la presente ratifica todas y cada una de las pruebas que se encuentran en el expediente.(fl.146 al 152).
En fecha 25 de septiembre de 2023, este Juzgado acordó agregar las pruebas al expediente. (fl.153)
En fecha 14 de agosto de 2023, el abogado Breiner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes, presento escrito de pruebas. (fl.154).
En fecha 25 de septiembre de 2023, este Juzgado acordó agregar las puebas presentadas por el defensor ad litem al expediente. (fl.155).
En fecha 02 de octubre de 2023, se admitió las pruebas denominadas instrumentales y testimoniales promovidas por la parte actora. (fl.156).
En fecha 02 de octubre de 2023, se admitió las pruebas promovidas por el abogado Breiner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes. (fl.157).
En fecha 27 de noviembre de 2023, la ciudadana Liliana Paola Alvarado, quien es abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado N° 255.247, por medio de la presente consignó escrito de informes. (fl.162 al 163).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el abogado Breiner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes, consignó escrito de informes. (fl.164 al 165).
En fecha 23 de abril de 2024, la ciudadana Liliana Paola Alvarado, quien es abogada en ejercicio, actuando en nombre propio, por medio de la presente, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.(fl.166).
En fecha 30 de mayo de 2024, la abogada Rosa Mireya Castillo, Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl.167 al 170).
En fecha 12 de junio de 2024, el ciudadano alguacil informó que se comunico vía whatsapp con los abogados Liliana Paola Alvarado y Breiner Enrique Álvarez Pérez, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes quedando así legalmente notificados.(fl.171 al 172).
En fecha 19 de junio de 2024, el ciudadano alguacil informó que se comunico vía whatsapp Jesús Alfonso Nieto Flores, mediante el cual fue notificado del abocamiento. (fl. 173).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 12 de junio de 1992, inicio una unión concubinaria con el ciudadano Wolfang Hernán Quiñones Carvajal, relación que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, hasta el 10 de julio del 2021, fijaron su primera residencia en Altagracia de Orituco, estado Guárico desde el año 1992 hasta el año 1996, alternando su estadía también en Santa Anta Municipio Córdoba, estado Táchira, Barrio Libertador, diagonal al comando de la guardia, carrera 8 N° 8-45, propiedad de la madre del difunto concubino.
Que durante el año 1997 al año 2000, se mudaron alquilados a la calle 9 del barrio las mercedes del mismo Municipio, y fue conformada una compañía anónima denominada, ARTEWOLQUIN S.A, donde se desempeño como artesana, sin recibir ningún tipo de remuneración por tratarse de un negocio familiar hasta el año 2005, año en que fue clausurada dicha compañía, para constituir una cooperativa con el mismo objeto, denominada Lanceros de Manaure 546 L.R. y por último se constituyo en el 2010, al cooperativa denominada Arte Moderno R.L, en la que se desempeño como tesorera y obrera hasta el año 2018, la cual fue cerrada por motivos económicos.
En el año 2006, establecieron residencia fija en vía San Joaquín, sector el moral, vereda 2, casa 1-78, del mismo municipio, en condición de arrendados, y en ese mismo año se compró el inmueble por medio de un crédito otorgado por FUNDESTA, para vivienda familiar, según consta en documento de liberación de hipoteca matriculado bajo el N° 1411 tomo 29, folios 51 al 54, protocolo único de fecha 04 de diciembre de 2015.
Que dicho crédito fue otorgado a nombre de su difunto concubino Wolfang Hernán Quiñones Carvajal, crédito que fue cancelado con dinero forjado en comunidad conyugal, donde la ciudadana demandante alega haber aportado trabajando como jefe de personal y todos los oficios de esa rama, además de ama de casa donde convivieron 16 años. Que en resumen, expone que fueron pareja y formaron familia de manera interrumpida, durante 28 años, y estuvieron separados durante los últimos meses, exactamente 10 de julio de 2021. Que durante su unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres Wuilerma Paola Quiñones Alvarado y Wuilson de la Caridad Quiñones Alvarado, tal como consta en las partidas de nacimiento emitidas por los Registro Civiles.
Que su concubino falleció cuando estaba en su lugar de residencia, por un infarto fulminante, según consta en acta de defunción N° 137 de fecha 30 de diciembre de 2021.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que demandan el reconocimiento de unión concubinaria, para que se declare que existió una comunidad entre ella y el ciudadano Wolfang Hernan Quiñones Carvajal, desde el 12 de junio de 1992 hasta el 10 de julio de 2021 de forma pública y notoria, para ello demanda a los ciudadanos Wuilerma Paola Quiñones, Wuillson de la Caridad Quiñones Alvarado y Carol Yurney Quiñones Jaimes.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LOS CIUDADANOS WUILERMA PAOLA QUIÑONES ALVARADO, Y WUILLSON DE LA CARIDAD QUIÑONES ALVARADO
Convienen en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta por la ciudadana Liliana Paola Alvarado.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA CIUDADANA CAROL YURNEY QUIÑONES JAIMES.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Asimismo, dejó constancia expresa que no logró contactar a su defendida la ciudadana Carol Yurney Quiñones Jaimes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 05, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana CAROL YURNEY QUIÑONEZ JAIMES, la cual fue incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-.16.958.529.
-Al folio 06, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana LILIANA PAOLA ALVARDO, la cual fue incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-.13.622.039.
-Al folio 07, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana WUILERMA PAOLA QUIÑONES ALVARADO, la cual fue incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-.25.169.776.
-Al folio 08, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano WUILSON DE LA CARIDAD QUIÑONES ALVARADO, la cual fue incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V25.169.777.
-Al folio 09, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente Al ciudadano WOLFANG HERNAN CARVAJAL, la cual fue incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-.5.671.986.
-Al folio 10 corre copia de constancia de convivencia de fecha 29 del mes de julio de 1999, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Córdoba Estado Táchira, en presencia de dos testigos de nombres JOSE EDGAR ALEXIS SANCHEZ NIÑO, CESAR REIMUNDO CABARICO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.460.656 y V-9.149.934, respectivamente, el cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que los ciudadanos Wolfang Hernán Quiñonez Carvajal y Liliana Paola Alvarado, manifestaron convivir desde hace siete años, tiempo en el cual procrearon dos hijos y tienen su residencia en la carrera 8, N° 15-45, el libertador.
-Al folio 11 corre copia de documento de fecha 05 de febrero de 2001, suscrito por la ciudadana Lic. Larissa Pérez, Prefecto Administradora de rentas de la Alcaldía del Municipio Córdoba, el cual se valora como documento administrativo en el que se evidencia que le otorgaron al ciudadano Wolfang Hernán Quiñones Carvajal, Licencia con el N° 07, para ejercer actividad comercial de elaboración de objetos de yeso y cerámica con el lema comercial de Artewolquin S.A., en la calle 14 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-35.
-A los folios 12 al 15, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 07 de noviembre de 2000, bajo el N°. 89, Tomo 13-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que entre los ciudadanos Wolfang Hernán Quiñones Carvajal y María Magdalena Carvajal de Quiñones, constituyeron una Sociedad Anónima, cuya denominación es Artewolquin S.A. y tiene como objeto social la compra, venta, importación, exportación, distribución, fabricación al mayor y detal, de artesanías, moldes, imaginería, accesorios y adornos, de cerámica, yeso, cemento, madera, y metal.
-A los folios 16 al 34, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 12 de mayo de 2005, bajo el N° 336, Folios 175, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha se presento acta constitutiva y estatutos de la cooperativa Lanceros de Manaure 546, donde figuran como socios los ciudadanos Liliana Paola Alvarado y Wolfang Hernán Carvajal, donde en fecha 25 de enero de 2005, han decidió junto con los demás socios, constituir una cooperativa, cuya denominación es Lanceros de Manaure 546, y tiene como objeto compra, venta, importación, exportación, distribución, fabricación al mayor y detal, de artesanías, moldes, imaginería, accesorios y adornos, de cerámica, yeso, cemento, madera, y metal, cartón y papel.
-A los folios 35, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
-A los folios 36 al 39 corre documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 863, Folios 103 al 106, protocolo único, tomo 18, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se celebro Asamblea general extraordinaria de asociados de la cooperativa Arte Moderno R.L. que fue celebrada en fecha 10 de diciembre de 2010, entre los puntos tratados, se realizo la solicitud de ingreso de un nuevo asociado, ciudadana Liliana Paola Alvarado, quien ingresa ocupando el cargo de tesorera.
- A los folios 40 al 41, corre documento protocolizado en la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 05 de abril de 2006, bajo el N°. 52, Tomo 3, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha la ciudadana Francia Haide Ochoa de Díaz, en calidad de arrendador, celebro contrato de arrendamiento junto con los ciudadanos Wolfang Hernán Quiñones y Liliana Paola Alvarado, quien se denomina los arrendatarios, sobre un inmueble de propiedad del arrendador, para el uso de vivienda familiar, ubicado en el sector el moral, vereda 2 N°1-78, Santa Ana Municipio Córdoba.
-Al folio 42 corre constancia de residencia expedida suscrito el delegado del Municipio Córdoba del estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2007, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que la ciudadana Liliana Paola Alvarado, mantiene su domicilio en la Aldea San Joaquín Sector el Moral.
-A los folios 43 al 47, corre documento protocolizado en la Oficina de Inmobiliaria de Registro público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 04 de diciembre de 2015, bajo el N° 1411, Tomo 29, folio 51 al 54, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Pedro Pablo Sánchez Delgado, actuando con poder General amplio suficiente del Instituto Autónomo para el desarrollo de la Economía Social del Estado, FUNDESTA, el cual hace fe que el ciudadano Wolfang Hernán Carvajal Quiñones, constituyo hipoteca especial convencional, de primer grado, sobre un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el constituida, ubicado en el sitio denominado El Diamante Municipio Córdoba del Estado Táchira, para garantizar el pago de la cantidad de Treinta mil bolívares con cero céntimos (30.000,00), que facilito el Instituto Autónomo para el desarrollo de la Economía Social del Estado, FUNDESTA en calidad de préstamo a interés.
-Al folio 48, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1253 expedida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Wuilerma Paola Quiñones Alvarado es hija de Wolfang Hernán Quiñones Carvajal y Liliana Paola Alvarado.
- Al folio 49, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 690 expedida por la Registradora Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Wuilson de la Caridad Quiñones Alvarado es hijo de Wolfang Hernán Quiñones Carvajal y Liliana Paola Alvarado.
-Al folio 50 al 51, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 138 expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de diciembre de 2021, falleció el ciudadano Wolfang Hernán Quiñones Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.983.
- A los folios 147 al 152, corre documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, el 27 de diciembre de 2011, bajo el N° 961, folio 52 al 56, protocolo único, tomo 20, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha la ciudadana María Magdalena Carvajal Adarmes dio en venta pura y simple a los ciudadanos Wolfang Hernán Quiñones Carvajal y Gerardo Quiñones Carvajal, un inmueble ubicado en la carrera 8, N° 15-45 Barrio Libertador de Santa Ana, Estado Táchira.
TESTIMONIALES
- A los folios 158 riela acta levantada en fecha 05 de octubre de 2023, referente a la declaración de la ciudadana Zoraida Guillen Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 3.372.911, quien a preguntas contestó: Que tiene conociendo a las partes en la comunidad, lo que tiene viviendo ahí, diez años. Que eran una pareja estable. Que tienen dos hijos uno de 28 y el otro de 29 años.
- A los folios 159 riela acta levantada en fecha 05 de octubre de 2023, referente a la declaración de la ciudadana Gladys Mireya Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.882, quien a preguntas contestó: Que conoce a las partes de la causa en la comunidad desde hace 15 años, era la encargada de la casa, para mirarla cuando la iban a alquilar. Que eran una pareja estable. Que tiene dos hijos, uno de 28 y el otro de 29 años.
Las declaraciones de los testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Liliana Paola Alvarado y Wolfang Hernán Quiñones Carvajal, tenían una relación estable desde hace aproximadamente diez años, donde procrearon dos hijos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana LILIANA PAOLA ALVARADO, asistida por la abogada María Esther Cárdenas Fernández, en contra de los ciudadanos WUILERMA PAOLA QUIÑONES, WUILLSON DE LA CARIDAD QUIÑONES ALVARADO Y CAROL YURNEY QUIÑONES JAIMES.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa, en la que hace necesario hacer mención a lo establecido en el Código Civil, específicamente en el artículo 767 que establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos Tal, presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil.
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…”. (Subrayado del Tribunal).
Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana LILIANA PAOLA ALVARADO, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante ciudadana Liliana Paola Alvarado, se demuestra que efectivamente entre los ciudadanos Liliana Paola Alvarado y Wolfang Hernan Quiñones Cravajal, existió una relación concubinaria, por cuanto fue demostrado por la parte demandante, la existencia de los elementos constitutivos de la unión concubinaria, basados en que la misma fue pública, notoria, regular y permanente, elementos estos que con su concurrencia dieron lugar a probar la existencia de la unión concubinaria, del mismo modo, se determino exactamente la fecha de inicio y terminación de la misma, pues la parte demandante, probo en autos, que la unión estable de hecho que alego en su escrito de demanda, se dejo constancia ante la prefectura del municipio córdoba que para el día 29 de julio de 1999, habían transcurrido siete años de convivencia con el ciudadano Wolfang Hernán Quiñones Carvajal. Quedando con ello establecida la presunción concubinaria, la cual inicio en fecha 12 de junio de 1992 hasta el 10 de julio de 2021, ambas fechas inclusive.
Asimismo, se observa que los codemandados WUILERMA PAOLA QUIÑONES ALVARADO y WUILLSON DE LA CARIDAD QUIÑONES ALVARADO, reconocieron la unión concubinaria existente entre la demandante y el de cujus WOLFANG HERNAN QUIÑONES CARVAJAL. En cuanto a la codemandada CAROL YURNEY QUIÑONES JAIMES, se observa que fue nombrado defensor ad litem quién negó todos los alegatos expuestos en la demanda.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por las partes, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos LILIANA PAOLA ALVARADO Y WOLFANG HERNAN QUIÑONEZ CARVAJAL ya identificados en autos, desde el 12 de junio de 1992 hasta el 10 de julio de 2021, ambas fechas inclusive. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA PAOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.622.039 en contra de los ciudadanos WUILERMA PAOLA QUIÑONES ALVARADO, WUILSON DE LA CARIDAD QUÑONEZ ALVARADO Y CAROL YURNEY QUIÑONES JAIMES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.169.776 y N° V-. 25.169.777. N° V-. 16.958.529, respectivamente por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos LILIANA PAOLA ALVARADO Y el de cujus WOLFANG HERNAN QUIÑONES CARVAJAL, durante el lapso desde el 12 de junio de 1992 hasta el 10 de julio de 2021, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada CAROL YURNEY QUIÑONES JAIMES por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 9741
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