REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Por recibido, constante de tres (03) folios útiles y de anexos catorce (14) folios, este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto, asumiendo la competencia prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, désele entrada en los libros respectivos, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente.
En consecuencia, se admite el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.796, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO CORREA RINCÓN Y ROSMERY ADRIANA BOLÍVAR ORTEGA, de nacionalidad Colombiano el primero de los nombrados y Venezolana la segunda nombrada, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.278.382 Y V-27.927.056 respectivamente, según poder conferido por ante la Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira, anotado bajo el N° 27, Tomo 02, folio 091 de los libros llevados por ante esa notaria de fecha 06 de abril de 2022, por amenaza de ser conculcado a sus representados por vulneración directa, actual e inminente de los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, establecer en forma previa su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que se aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que la accionante denuncia, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional, y por cuanto la violación que denuncian corresponde contra el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que sus representados son partes en un proceso judicial que cursa por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el expediente N° 2229-2022, cuyo motivo es un retracto legal arrendaticio de vivienda.
Que en fecha 02 de abril de 2025, y tal como consta en el escrito debidamente consignado en dicho expediente, esta representación judicial procedió a interponer un recurso de recusación contra la Juez titular del mencionado tribunal, por encontrarse incursa en unas causales legales de recusación, siendo invocados la contenidas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva aplicable, una vez presentada la recusación, el tribunal que conoce de la misma debe remitir inmediatamente el expediente al superior jerárquico para que este decida sobre la procedencia de la recusación, siendo esa remisión un acto procesal de cumplimento obligatorio e inmediato para garantizar la imparcialidad del juzgador, resultando que a la fecha de la presente acción de amparo (13 de junio de 2025), han trascurrido más de 70 días calendarios para la presentación de la recusación, sin que la juez recusada haya cumplido con su deber legal de remitir el expediente al tribunal Superior competente para decidir sobre la recusación. Que esa omisión ha generado una paralización total e injustificada del proceso principal, impidiendo la continuación del juicio y el ejercicio de los derechos de sus representados.
Que ante la flagrante inactividad, en fecha 27 de mayo de 2025, esa representación judicial formuló una denuncia formal ante la ciudadana Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando su intervención para que ordenará la remisión inmediata del expediente de recusación, sin que a la fecha no se haya observado el cese de dicha omisión.
Que la omisión descrita constituye una violación de los derechos constitucionales como son el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón de impedirse la prosecución del proceso principal por la inactividad de la jueza recusada en la tramitación de la recusación, en tal sentido es evidente la negación a sus representados de la posibilidad de obtener una pronta y efectiva respuesta judicial a su pretensión. Que la dilación excesiva e injustificada en la tramitación de un incidente procesal esencial como la recusación, frustra el fin último de la justicia y deja a sus representados en un estado de desprotección e indefensión.
Asimismo, la violación al derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizarse el cumplimiento de las formas esenciales del proceso ni los lapsos para la resolución de la recusación, la falta de un juez idóneo e imparcial para conocer de la causa, por una recusación no resuelta en tiempo oportuno, atenta contra la esencia misma de un juicio justo y transparente. Que la inactividad judicial, al ignorar los plazos y procedimientos legalmente establecidos, desvirtúa las garantías inherentes al debido proceso.
Que la representación judicial de los agraviados, ejercen la presente acción de amparo por considerar que es la vía idónea y expedita para la protección de los derechos constitucionales de sus representados. Que en necesario mencionar, que aunque se intentó la vía de la denuncia ante la juez Rectora del estado Táchira, como mecanismo ordinario para impulsar el proceso, esta ha resultado ineficaz para cesar la omisión y la consecuente violación de los derechos constitucionales, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la situación actual de parálisis del proceso y la manifiesta inobservancia de los deberes judiciales por parte de la Jueza recusada, impiden la continuidad del juicio y la obtención de justicia en un tiempo razonable, lo que permite y activa la procedencia del amparo como mecanismo excepcional de restablecimiento de los derechos constitucionales lesionados. Que el ejerció de cualquier denuncia ante la Inspectora General de Tribunales, implicaría la sustanciación de un expediente administrativo cuya conclusión con un acto administrativo tomaría mucho tiempo en resolverse, atentando contra el derecho constitucional a obtener de parte de los órganos de administración de justicia una tutela judicial efectiva y célere acorde con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la carta magna.
Que la presente acción de amparo es procedente en razón de la inoperancia negligente e injustificada de la juez recusada, y ante la aparente inactividad en la sustanciación de la denuncia en instancias ordinarias, resultando en criterio del mandatario judicial, como única vía capaz, célere y acorde para el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados a sus representados, el ejercicio de la presente acción de ampro constitucional por omisión judicial, cuyo único fin persigue el restablecimiento de los derechos denunciados por la agraviante.
Solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional contra omisión judicial y se ordene a la Jueza del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la inmediata remisión del expediente N° 2229-2022 y del cuaderno de recusación al tribunal Superior distribuidor compétete a los fines de que se decida sobe la recusación interpuesta y se designe juez accidental.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de julio de 2013, expresó lo siguiente:
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. a. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Igualmente, en decisión dictada en fecha 075 de fecha 22 de junio de 2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”, declaró que:
“la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(Omissis)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(Omissis)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(Omissis)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta su doctrina, procede a verificar si lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho. En tal sentido, se advierte que la delación principal esgrimida está referida a la presunta violación de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto la sentencia impugnada no se pronunció sobre el alegato de ausencia de pruebas para demostrar la afectación del derecho constitucional a la salud, ni sobre la impugnación de los medios probatorios traídos por el accionante, ni sobre las causales de inadmisibilidad y tampoco lo hizo sobre la falta de legitimidad de la accionante para incoar el amparo.
Ello así, visto que el punto medular de la presente acción es la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, la Sala juzga que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, toda vez que lo señalado por la parte accionante y el contenido de las actas del expediente judicial que en copia certificada éste consignó, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, ya que solo basta con verificar en la propia sentencia objeto de la presente acción, si el jurisdicente emitió o no un pronunciamiento expreso sobre todos los alegatos planteados por los recurrentes. Por ello, considera esta Sala que las partes no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que fueron consignadas como pruebas al escrito de acción de amparo constitucional, se puede evidenciar copia del escrito de recusación interpuesto en contra de la juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido por la Secretaria de dicho Juzgado en fecha 02/04/2025, tal como se evidencia al reverso del escrito, interpuesta por el abogado Pedro Andrés Romero Ferreira, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO CORREA RINCÓN Y ROSMERY ADRIANA BOLÍVAR ORTEGA.
Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2025 el abogado Pedro Andrés Romero Ferreira, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO CORREA RINCÓN Y ROSMERY ADRIANA BOLÍVAR ORTEGA, presentó ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitud a los fines de que oficiara al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la remisión inmediata del expediente a distribución y así cesar con el estado de indefensión causado por la conducta del tribunal de municipio.
Así las cosas, se puede evidenciar que lo que se ventila en el presente recurso de amparo constitucional, es un asunto netamente jurídico, que no necesita alguna otra prueba, ni alegato para dilucidar el presente recurso, por lo que no se hace necesario la celebración de la audiencia oral, pues lo alegado y probado en el escrito de amparo constitucional es apto para esta sentenciadora resolver de forma inmediata la presente acción de amparo constitucional y, declarar el presente asunto de mero derecho. Así se decide.
RESOLUCIÓN DE FONDO
Ahora bien, la parte recurrente manifiesta que le ha sido conculcado a sus representados derechos y garantías constitucionales por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en vista de que no ha remitido las la recusación interpuesta en contra de la Juez de dicho Juzgado, al Tribunal Superior distribuidor para el conocimiento de la misma, desde el día 02 de abril de 2025.
Establece los artículos 26 y 49 Constitucional, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 señaló en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio). (Expediente N° 01-602)
Por lo anteriormente expuesto y analizadas las pruebas aportadas por el recurrente al presente recurso de amparo constitucional interpuesto, por cuanto el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ha remitido la recusación interpuesta en contra de la Jueza de ese Juzgado, abogada Yolimar Rocío Guillén Bonilla, al Tribunal Superior distribuidor para el conocimiento de la misma desde el 02 de abril de 2025, esta Juzgadora en sede constitucional considera que efectivamente se está generando una violación al derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y, se ordena al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitir de forma inmediata la recusación en contra de la Juez de dicho Juzgado, abogada Yolimar Rocío Guillén Bonilla, al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de que se pronuncie de la procedencia de dicha recusación interpuesta en fecha 02 de abril de 2025 por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, apoderado judicial de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO CORREA RINCÓN Y ROSMERY ADRIANA BOLÍVAR ORTEGA. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.796, apoderado judicial de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO CORREA RINCÓN Y ROSMERY ADRIANA BOLÍVAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973, de nacionalidad Colombiano el primero de los nombrados y Venezolana la segunda nombrada, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.278.382 Y V-27.927.056 respectivamente, según poder conferido por ante la Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira, anotado bajo el N° 27, Tomo 02, folio 091 de los libros llevados por ante esa notaria de fecha 06 de abril de 2022 en contra del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitir de forma inmediata la recusación en contra de la Juez de dicho Juzgado, abogada Yolimar Rocío Guillén Bonilla, al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de que se pronuncie de la procedencia de dicha recusación interpuesta en fecha 02 de abril de 2025 por el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, apoderado judicial de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO CORREA RINCÓN Y ROSMERY ADRIANA BOLÍVAR ORTEGA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ CONSTITUCIONAL
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del tribunal.
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO TEMPORAL
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