JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de junio de 2025.
Vista la diligencia de fecha 04 de junio de 2025, suscrita por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.815, apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, en cuanto a su contenido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, hace necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De la n|orma trascrita se infiere que las personas que tengan el libre ejercicios de sus derechos son capaces para obrar en juicio, pudiendo gestionar por si mismas o por medio de apoderados.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El artículo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la narración de los hechos en el libelo de demanda, la parte actora expresa: “pero lamentablemente no alcanzo a dejar finiquitado ese tema de la casa en cuanto a la propiedad horizontal, por su delicado estado de salud, y como el resto de la familia siempre sabían la voluntad de mi madre, las cosas se salieron de control desde que fallece 2014”, por lo que en vista de dicho alegado, previa a su admisión se instó a la parte actora a consignar el acta de defunción de la ciudadana CARMEN SOFIA PAREDES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 1.558.397, quién aparece como propietaria del inmueble objeto de la presente causa, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 13 de enero de 1993, inscrito bajo el N° 14, tomo 5, protocolo I, correspondiente al 1er trimestre, siendo consignada en fecha 04 de junio de 2025 el acta de defunción de la ciudadana antes identificada, por lo que la presente demanda está siendo interpuesta en contra de una persona fallecida, por ende la parte demandada debe tener capacidad para ser parte en un proceso judicial, implicando la muerte la pérdida de la capacidad jurídica, no pudiéndose demandar a un fallecido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N°
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