REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, YONEXY MAYDELIN ALETA HERNANDEZ, ALBERTO JOSÉ SANTOS GOMEZ, LUIS SANTIAGO SANTOS GOMEZ, LUISAFERNANDA DE LA CONSOLACION SANTOS GOMEZ, GEORGANA STEFANIA SANTOS ROA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.164.704, V-. 14.361.315, V- 10.164.704 y V- 21.341.28, Nro. V- 29.507.536, Nro. V- 24.745.494, V- 21.341.28, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.137.
PARTE DEMANDADA: BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 2.885.488, N° V-.13.506.703 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.533.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA (oposición a la partición).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, acordó abrir el presente cuaderno de medidas en virtud de la solicitud realizada en el escrito de demanda de fecha 04 de mayo de 2022, por los ciudadanos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, siendo decretado lo siguiente:
1-. Decreta medida innominada consistente en oficiar a la ciudadana Tahio Bettina Santos Monsalve, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Gassan C.A, para que se abstenga de asentar en el libro de accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil cualquier traspaso de acciones que pretenda realizar los aquí demandados Betty Odile Monsalve de Santos, y Tahio Bettina Santos Monsalve.
2-. Decreta medida innominada consistente en ordenar al siguiente organismo Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, para que se abstenga de registrar cualquier acta de la Sociedad Mercantil GASSAN C.A, en la que las accionistas Betty Odile Monsalve de Santos, y Tahio Bettina Santos Monsalve, ya identificada, pretendan vender, ceder, y/o traspasar las acciones que poseen en dicha compañía.
3-. Decreta medida cautelar innominada de veeduría judicial, en consecuencia se ordena designar veedor judicial a la Sociedad Mercantil “GASSAN C.A”, cuya gestión consistirá en observar y determinar el manejo de la empresa mercantil teniendo las facultades más amplias de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes p0ara que la administración se desarrolle bajo los parámetros de la sana administración, debiendo informar mensualmente al tribunal del desarrollo de su gestión, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa.
4-. En cuanto a la medida preventiva de secuestro, sobre los bienes de la Sociedad Mercantil GASSAN C.A, se insto a la parte actora indicar los bienes para la práctica de la misma.

En fecha 06 de junio de 2022, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando como coapoderado de las demandas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, por medio de la presente consigno escrito de oposición a la medida.(fl.33 al 44).
En fecha 14 de junio de 2022, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando como coapoderado de las demandas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, por medio de la presente consignó escrito de promoción de pruebas. (fl.47 al 51)
En fecha 15 de junio de 2022, visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 14 de junio de 2022, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, este juzgado acordó agregarlas y con ello admitir las referidas pruebas. (fl.73 al 74).
En fecha 14 de mayo de 2025, presente las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos, y tahio Bettina Santos Monsalve, asistidas por el abogado Omar Ernesto Silva Martinez, por medio de la presente consiga escrito de solicitud de levantamiento de medida. (fl.78)
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Que el decreto de medidas dictado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, el tribunal acordó una serie de medidas nominadas e innominadas con ocasión de la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por los ciudadanos Hender Alfredo Santos Monsalve y Alberto José Santos Monsalve.
Que el decreto de medidas contiene mediadas nominadas e innominadas a favor del solicitante y actora, por lo que el fundamento legal para dictarlas está establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:
1-. Periculum in mora o riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2-.fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama.
3-. Periculum i damin o riesgo grave de que una de las partes le cause a la otra un daño de difícil reparación (exigibles únicamente para las providencias cautelares innominadas).
Que en relación a esa obligación que se impone al solicitante de las medidas preventivas de demostrar que se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes para que estas sean acordadas, haciendo mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2006.
Que en el caso que nos ocupa, el fundamento de la oposición a las medidas nominadas e innominadas dictadas mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, es la improcedencia de esta, como consecuencia de la ausencia de los requisitos a que se contraen los artículos 585, y 588 del código de procedimiento civil, es decir, no existe presunción grave del derecho que se reclame, ni riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo, sea ilusoria ni muchos menos sea un peligro grave, de que una de las partes pueda ocasionar daños a la otra de difícil resarcimiento.
Que la ausencia de la presunción del buen derecho, en el caso que nos ocupa, se corresponde con la ausencia de derechos societarios que correspondían a los demandantes para el momento de la fecha de la asamblea impugnada, pues si bien, Luis Alberto Santos, falleció el día 18 de febrero de 2017, en la asamblea que pretende anularse judicialmente se aprueban los balances y estados financieros de ejercicios económicos en el que los demandados Hender Alfredo Santos Monsalve, y Alberto José Santos Monsalve, ni siquiera aparecían como accionistas (años 2013, 2014, 2015, 2016) pues Luis Alberto Santos, padre de estos aún se encontraba con vida, por lo que se puede afirmar con contundencia y sin equivoco, que para los ejercicios económicos finalizados el 31 de diciembre del 2013, 2014, 2015 y 2016, Hender Alfredo Santos Monsalve y Alberto José Santos Monsalve, no tiene derecho, ni ninguna relación con la sociedad Mercantil GASSAN C.A.
En cuanto a la ausencia del periculum in mora, siendo que el regiego manifiesto de que la ejecución del fallo resulte ilusoria no puede jamás ni nunca, identificarse con la natural demora que demanda la tramitación del proceso, sino que debe tratarse de un elemento si quiera presuntivo que lleve al juzgador el convencimiento, de que el demandado pudiera burlar la ejecución del fallo del fondo que se dicte en el juicio, tampoco fue demostrado por los demandantes en qué consiste ese riesgo que pudiera convertir la sentencia en letra muerta, ni como las demandadas de autos han siquiera sugerido evadir, las resultas de este proceso, pues esto no ha sucedido.
Que ese riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria guarda íntima relación con una de las características de las que gozan las providencias precautelaría cual es la urgencia. Que Luis Alberto Santos, falleció el día 18 de febrero de 2017, momento en el que sus hijos Hender Alfredo Santos Monsalve y Alberto José Santos Monsalve, adquirieron la condición de heredero de éste, y por ende adquirieron igualmente derechos sobre la cuota parte de las acciones que se encontraban suscritas por Luis Alberto Santos en GASSAN C.A, por su parte el acta de asamblea objeto de la presente acción de nulidad, aparece como celebrada el día 17 de agosto de 2017, y fue registrada el 08 de septiembre de ese mismo año, entonces cabe preguntar: ¿existe urgencia en los demandantes por obtener las medidas preventivas decretadas por el tribunal si demanda la nulidad luego de casi cinco años?, no parece tener ningún sentido si la situación de hecho no ha cambiado, pues no se ha registrado más acta de asamblea de GASSAN C.A, además de que no existe ninguna prueba acompañada al libelo de la demanda que permita a este juzgador concluir, en que existe un riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia producida en este juicio se haga ilusoria.
Que en cuanto a la ausencia del pericumlum in damini, la exigencia adicional requerida para las medidas de tipo innominadas, se corresponde con la variabilidad que estas pudiesen adoptar, por lo que resulta obligación ineludible, para quien solicite una medida de esta naturaleza, demostrar el riesgo grave de que la parte contraria, pueda ocasionar un daño de difícil reparación. Que ese riesgo grave debe desprenderse de conductas positivas, es decir, de actos materializados susceptibles de ser apreciados por el juez para proveer la protección cautelaría, actos estos de los cuales se puede inferir la intención de la parte contra quien obre la medida de causar un daño o una lesión, que provisoriamente puede ser interrumpido con la providencia cautelar del juez.
En el caso que nos ocupa, aunado de que no existe, prueba de lesión o daño alguno ocasionado en contra de los demandados, ni mucho menos en contra de GASSAN C.A, el tribunal incurrió en el vicio de suposición falsa, a atribuirle a actas del expediente menciones que están no contienen, este vicio quedo configurado al momento en que el tribunal estableció en su decreto de fecha 10 de mayo de 2022, lo siguiente en cuanto a la puesta prueba del periculum in damini:
“y, en cuanto al tercer requerimiento concerniente a la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o sea el periculum in damini; el tribunal estima satisfecha dicha exigencia, pues, de una observación somera del acta de asamblea cuya nulidad se pretende, allí se acordó: la reestructuración del funcionamiento interno de la parte demandada, la modificación de los estatutos sociales y la creación de cargos y sus facultades”.

Sin embargo de la lectura del acta de asamblea extraordinaria impugnada que riela al folio 742 del expediente principal, permite apreciar lo siguiente:
“se instaló debidamente instalada a la Asamblea y de inmediato propuso el siguiente orden del día: único punto, consideración y aprobación o no del balance general y demás estados financieros de los ejercicios económicos concluidos al 31 de diciembre de 2013, del 31 de diciembre de 2014, del 31 de diciembre de 2015,del 31 de diciembre de 2016, previo informe del comisario. El orden del día fue aprobado por unanimidad de los presentes.de inmediato se paso a considerar el único punto: consideración y aprobación o no del balance general y demás estados financieros de los ejercicios económicos al 31 de diciembre de 2013, del 31 de diciembre de 2014, del 31 de diciembre de 2015, del 31 de diciembre de 2016, previo informe del comisario. A tal efecto los accionistas, previo informe del comisario, aprobaron el balance general y demás estado financieros, de los ejercicios económicos al al 31 de diciembre de 2013, del 31 de diciembre de 2014, del 31 de diciembre de 2015,del 31 de diciembre de 2016. Por considerar que este representa el verdadero estado económico de la compañía; aprobado como fue este punto seguidamente se autoriza al presidente Tahio Bettina Santos Monsalve, ya identificada para realizar todas las gestiones necesarias por ante el registro respectivo, de la presente acta. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la presente asamblea a las cinco de la tarde…”

Es decir, el tribunal considero que este requisito, estaba satisfecho por la parte solicitante de las medidas, para su decir, el acta de asamblea extraordinaria, de accionistas de GASSAN C.A, que aparece como celebrada el día 16 de agosto de 2022, creo cargos, modifico los estatutos de la sociedad mercantil, entre otras cosas, sin que estos puntos hayan sido parte de lo discutido en esa asamblea, y por consiguiente no se reflejan del contenido del acta.
Así por lógica, si es el único razonamiento efectuado por el tribunal para demostrar el periculum in damni sucumbe por no encontrar prueba en las actas del expediente al haberle atribuido al acta impugnada menciones que esta no contiene, igual suerte deben correr las medidas preventivas, que deben ser revocadas inmediatamente por no satisfacer las exigencias que las hacen procedentes tal y como se explico a fondo a los largo del presento escrito.
En igual sentido, y aplicando la doctrina contenida en la sentencia N° 10-207 del 23 de noviembre del 2011 (inversiones Beaisa Vs Giovanni Rancaniello y otros), en la que se indica que “quedara al sano criterio del operador de justicia “…autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”cabe preguntarse entonces ¿Cuál es la lesión ocasionada por una asamblea de accionista que apruebe balances de más de ocho años atrás? ¿Qué daño o lesión ha de tener preventivamente el juez con sus medidas, por aprobar balances y estado financieros.
Expone que en la pretensión donde fueron demandadas por motivo de nulidad de acta de asamblea de accionista, fue solicitado por la parte demandante una medida precautelativa de prohibición de venta de las acciones de la empresa señalada en la demanda, pero tal medida, si bien se fundamenta en una cualidad activa dada por la condición de herederos de los demandantes, el acta cuya nulidad se pretende no causa perjuicio a la empresa, y menos aun se corresponde a un acto de disposición de la empresa o de las acciones nominales que conforman la sucesión, pero el mayor agravio de la medida, precautelativa, lo constituye el hecho cierto que fue decretada sobre la totalidad de las acciones, y no sobre la alícuota hereditaria que señalan los demandantes en su libelo de demanda, es decir, que la medida precautelativa, se excede en la presunta protección de derechos de los demandantes, y fue decretada sobre la totalidad de las acciones, lo que deja a los restantes accionistas limitados y perjudicados en sus derechos como accionistas, causándoles perjuicios patrimoniales, que solicitan que sean subsanados con el levantamiento parcial de la medida de prohibición de venta, de modo que la medida se mantenga sobre la alícuota accionaria de los demandantes, a fin de mantener la protección de sus derechos e intereses pero que sea levantada dicha prohibición, sobre el restante de las acciones nominales no hereditarias (que no son objeto de herencia), y que pertenecen a los restantes accionistas a modo personal e individual de cada uno de ellos.
ESCRITO DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA
Alegaron que el mayor agravio de la medida, precautelativa, decretada por este Juzgado, lo constituye el hecho cierto que fue decretada sobre la totalidad de las acciones, y no sobre la alícuota hereditaria que señalan los demandantes en su libelo de demanda, es decir, que la medida precautelativa, se excede en la presunta protección de derechos de los demandantes, y fue decretada sobre la totalidad de las acciones, lo que deja a los restantes accionistas limitados y perjudicados en sus derechos como accionistas, causándoles perjuicios patrimoniales, que solicitan que sean subsanados con el levantamiento parcial de la medida de prohibición de venta, de modo que la medida se mantenga sobre la alícuota accionaria de los demandantes, a fin de mantener la protección de sus derechos e intereses pero que sea levantada dicha prohibición, sobre el restante de las acciones nominales no hereditarias (que no son objeto de herencia).
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA
- Al folio 52 corre acta constitutiva de la sociedad mercantil GASSAN C.A, inscrita en el registro mercantil tercero en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el N°17, tomo 14-A.
- Al folio 61 riela asamblea de accionista de la sociedad mercantil GASSAN C.A, celebrada en fecha 12 de agosto de 2015, inscrita en el registro mercantil tercero en fecha 16 de octubre de 2015, bajo el N°. 29, tomo 66-A.
- Al folio 66 riela acta de asamblea de accionista de la sociedad mercantil GASSAN C.A, inscrita en el registro mercantil tercero en fecha 16 de agosto de 2017, bajo el N°.17, tomo 68-A.
- Al folio 71 corre acta de defunción N° 115 de fecha 18 de febrero de 2017 correspondiente al ciudadano Luis Alberto Santos, titular de la cédula de identidad N° V-1598838.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia versa sobre la oposición realizada por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando como coapoderado de las demandas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, respecto a la medida cautelar decretada el 10 de mayo de 2022.
Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Así las cosas, El tema decidendum, en el presente cuaderno separado de medidas se refiere a la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).

La honorable Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:

“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez. Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventivas señaladas en la norma adjetiva civil ; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Así las cosas, se desprende de la pretensión incoada por los ciudadanos Hender Alfredo Santos Monsalve y el ciudadano Alberto José Santos Monsalve, por motivo de Nulidad absoluta de acta de asambleas, que la solicitud de dicha medida se baso en la defensa de sus derechos como accionistas minoritarios y con el objeto de impedir o al menos minimizar, el impacto pernicioso del tiempo que pueda durar el proceso, que podría generar una lesión a los derechos que se pretenden proteger, en atención a la eminente y reiterada conducta de las ciudadana Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, a los efectos de burlar los derechos como accionistas minoritarios que tienen sobre la sociedad mercantil GASSAN C.A.
Así bien, fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damin, la propia naturaleza del juicio impone la necesidad de mantener una suerte de supervisión y vigilancia sobre la administración de la sociedad, cuya nulidad absoluta de acta ha sido demandada, mediante la designación de un veedor judicial con el objeto de garantizar la transparencia de sus operaciones comerciales, en protección y defensa de sus derechos como accionistas minoritarios.
Así de la revisión de las pruebas promovidas por la parte opositora de la medida, se observa que al folio 52 al 60 corre acta constitutiva de la sociedad mercantil GASSAN C.A, inscrita en el registro mercantil tercero en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el N°17, tomo 14-A, de la cual se evidencia que la referida sociedad mercantil fue constituida de la siguiente manera, la ciudadana Tahio Bettina Santos Monsalve, suscribió 15 acciones, la ciudadana Thamayra Odile Santos Monsalve, suscribió 15 acciones, Luis Alberto Santos, causante, suscribió 35 acciones, y la ciudadana Bety Odile Monsalve de Santos, suscribió 35 acciones, para un total de 100 acciones suscritas y pagadas, del cual se desprende que las ciudadanas demandadas y opositoras de la medida decretada por este Juzgado, son propietarias de una porción que forma parte del 100% del total de las acciones suscritas, es decir, que el restante forman parte de las acciones nominales hereditarias, y las cuales deben ser objeto de la medida decretada por este juzgado. En atención a ello, y con fundamento al artículo 587 del código de procedimiento civil, el decreto y la ejecución de la misma, no tiene lugar con respecto a la totalidad de las mismas, en virtud de que las medidas decretadas en fecha 10 de mayo de 2022, debe recaer sobre la alícuota hereditaria correspondientes a las acciones suscritas por el causante ciudadano Luis Alberto Santos en la Sociedad Mercantil GASSAN C.A,
Seguidamente, en atención a la oposición de la medida decretada por este juzgado sobre las acciones de la Sociedad Mercantil GASSAN C.A, se determina que el porcentaje que corresponde al paquete accionario de los aquí herederos por formar parte del acervo hereditario, no comprende el 100% del total de las acciones suscritas en la Sociedad Mercantil GASSAN C.A, por lo que no habría lugar a la medida Innominada decretada sobre la totalidad de las acciones, evidenciándose así, que la medida decretada en este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2022, no fue proporcional al ser decretada sobre el 100% de las acciones que conforman la Sociedad Mercantil GASSAN C.A, viéndose así afectados las acciones suscritas personalmente por las aquí codemandadas, y que no forman parte de las acciones nominales hereditarias. Así se decide.
En cuanto a las medidas innominadas decretadas se puede observar que el causante Luis Alberto Santos, forma parte del paquete accionario de la Sociedad Mercantil GASSAN C.A, pero existen acciones que fueron adquiridas por las codemandadas en dicha empresa de forma personal, por lo que limitarle de realizar actos efectivamente se les estaría lesionando sus derechos. En consecuencia, se acuerda levantar las medidas innominadas decretadas en el numeral PRIMERO Y SEGUNDO. En cuanto a la medida innominada en el numeral TERCERO, se mantiene con todo su vigor por cuanto el causante Luis Alberto Santos, suscribió acciones en dicha empresa y con ello no se ve afectado el derecho de los demás accionarios. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS DECRETADAS en fecha 10 de mayo de 2022 por este Juzgado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.533, copaoderado judicial de las ciudadanas Betty Odile Monsalve de Santos y Tahio Bettina Santos Monsalve, en fecha 06 de junio de 2022, al decreto de las medidas dictadas en fecha 10 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Se levantan las medidas innominadas reflejadas en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del escrito de fecha 10 de mayo de 2022, referente a:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA consistente en Oficiar a la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GASSAN C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre del 2005, anotado bajo el Nº 17, Tomo: 14-A, Cuarto Trimestre del 2005, para que se abstenga de asentar en el Libro de Accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil, cualquier traspaso de acciones que pretendan realizar las aquí demandadas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE.
SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA consistente Ordenar al siguiente organismo:- REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO TÁCHIRA, para que se abstenga de registrar cualquier Acta de Accionista de la Sociedad Mercantil GASSAN C.A., en la que las accionistas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE ya identificadas, pretendan vender, ceder y/o traspasar las acciones que poseen en dicha compañía.

TERCERO: Se mantiene en todo su vigor la decretada en el numeral TERCERO referente a:
3.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE VEEDURIA JUDICIAL, en consecuencia se ordena designar veedor judicial a la Sociedad Mercantil “GASSAN C.A.” cuya gestión consistirá en observar y determinar el manejo de la empresa Mercantil, teniendo las facultades más amplias de supervisión, control y vigilancia y realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida Sociedad Mercantil se desarrolle bajo los parámetros de las sana administración, debiendo informar mensualmente al Tribunal del desarrollo de su gestión, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa. A los fines de ejercer la veeduría judicial decretada en la presente decisión se nombra al ciudadana: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.679.996, Contadora inscrita bajo el N° C.PC. 76.419 a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de ley, quien podrá hacerse presente voluntariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de junio de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.

ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE


JLQP/CM/9791.