JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de junio de 2025

215° y 166°
Visto el escrito de fecha 19 de MAYO de 2025, suscrito por la ciudadana ANASOFIA DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.313, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil “ALBURA, C.A” Compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 18 de octubre de 2010, bajo el N° 42, Tomo 23-A RM 445, expediente N° 445-4749, representación que consta en acta de asamblea de la referida empresa, protocolizada en fecha 18 de mayo de 2023 que quedó inscrita bajo el número 4 y tomo 167, asistida por el Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.235.534, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.418, quien es la PARTE DEMANDADA, en la presente causa; por una parte, y por la otra, el Abogado en ejercicio EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.024.067, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.204, actuando en la presente como APODERADO JUDICIAL del ciudadano JENDE ALCHAHINE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.351.336, de este domicilio capaz y hábil, quien es LA PATE DEMANDANTE en el presente expediente, y estando plenamente facultado para realizar este acto; Acudimos a su Competente autoridad a los fines de anunciar que, al ser el presente caso un asunto netamente de carácter patrimonial, y no estar prohibida la celebración entre las partes de mecanismo de autocomposición alguno, realizar la presente TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad y de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos: PRIMERO: En vista de que ambas partes actualmente sostienen tres (3) litigios, el primero de ellos por ante este Tribunal, en este mismo expediente, en el cual la ciudadana ANASOFIA DIAZ RAMIREZ, ya identificada, actúa a título personal, y en el resto de litigios, llevados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en los expedientes N° 21.021 y 21.090, nomenclatura de ese Tribunal, en los cuales la mencionada ciudadana actúa con el carácter de PRESIDENTE de Empresa Mercantil “ALBURA, C.A.”, compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 18 de octubre de 2010, bajo el N°42, Tomo 23-A RM 445, Expediente N°445-4749, cuya representación consta en acta de asamblea de la referida empresa, protocolizada en fecha 18 de mayo de 2023 que quedó inscrita bajo el Numero 4 y Tomo 167; y visto que en todos ellos es PARTE DEMANDADA, es por lo que, CON EL FIN DE DAR TERMINACIÓN a los litigios indicados mediante una solución amistosa, LA PARTE DEMANDADA, RECONOCE la existencia de TODAS las obligaciones demandadas, contenidas tanto en este juicio como en los demás litigios antes indicados y que suman el total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 165.000,oo) y EN CONSECUENCIA, a través de este medio OFRECE Y SE OBLIGA en nombre propio y de su representada ALBURA, C.A, arriba identificada, a pagar en dinero en efectivo a LA PARTE DEMANDANTE, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 65.000.00), monto éste que cubre y abarca todos y cada uno de los conceptos demandados en dichos juicios, se insiste, los contenidos en los expedientes N° 20.021 y 20.090 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y los contenidos en el presente expediente; cuestión ésta que LA PARTE DEMANDANTE ACEPTA Y ESTÁ DE ACUERDO en recibir conforme los términos y condiciones de la presente transacción. SEGUNDO: Por lo tanto, a los fines de realizar el pago ofrecido en el punto anterior, LA PARTE DEMANDADA, en nombre propio y en nombre de su representada, se compromete a pagar a LA PARTE DEMANDANTE la suma de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 65.000,00) de la siguiente manera: A.- La cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 15.000,00), en dinero en efectivo en este mismo acto; y B.- La cantidad restante, es decir, CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 50.000,00), en diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada treinta y un (31) días 3 contados a partir de la firma del presente arreglo, sin que pueda concederse prórroga alguna, y serán pagadas en los días de despacho en este Tribunal, y los días que no haya despacho, en la Oficina del APODERADO JUDICIAL de LA PARTE DEMANDANTE, esto es, Barrio San Carlos, Calle 13 con Carrera 13 N° 13-23, de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, estableciéndose para cada cuota un plazo hasta las 4:00 p.m. del día de su vencimiento, para éste último caso, LA PARTE DEMANDANTE concederá recibo de pago, el cual será consignado en el Tribunal una vez haya despacho. Así pues, las referidas cuotas serán pagadas como se especifica a continuación:
1.- Primera cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00), pagaderos el día jueves 19 de junio de 2025, en dinero en efectivo.
2.- Segunda cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00), pagaderos el día lunes 21 de julio de 2025, en dinero en efectivo.
3.- Tercera cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00), pagaderos el día jueves 21 de agosto de 2025, en dinero en efectivo.
4.- Cuarta cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00), pagaderos el día lunes 22 de septiembre de 2025, en dinero en efectivo.
5.- Quinta cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00), pagaderos el día jueves 23 de octubre de 2025, en dinero en efectivo.
6.- Sexta cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00), pagaderos el día lunes 24 de noviembre de 2025, en dinero en efectivo.
7.- Séptima cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00), pagaderos el día viernes 26 de diciembre de 2025, en dinero en efectivo.
8.- Octava cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00), pagaderos el día lunes 26 de enero de 2026, en dinero en efectivo. 9.- Novena cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00), pagaderos el día jueves 26 de febrero de 2026, en dinero en efectivo.
10.- Décima cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 5.000,00), pagaderos el día lunes 30 de marzo de 2026, en dinero en efectivo.
TERCERO: Las partes convienen que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas indicadas en la cláusula segunda del presente acuerdo, dará derecho a LA PARTE DEMANDANTE de PROCEDER A SOLICITAR LA EJECUCIÓN de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y en consecuencia, solicitar el EMBARGO EJECUTIVO del bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-A, ubicado en la Segunda Planta del Edificio denominado “Torre Norte” que forma parte del Conjunto Residencial LAS PALMAS CASA CLUB, el cual posee el Numero Catastral 20-23-03-U01-012-013-020-000-P02 2-A , ubicado en la calle Los Granados, Lote 2, sector Los Kioscos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (111, 80 Mts2), constante de sala, cocina-comedor, área de servicio, baño auxiliar, estudio, habitación auxiliar y habitación principal con baño privado; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur de la Torre Norte; ESTE: Fachada Este de la torre norte; y OESTE: Fachada Oeste de la torre norte, correspondiéndole en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento identificados N- 2A. A dicho apartamento le pertenece un porcentaje de condominio en los bienes comunes y en las cargas de la comunidad del uno con veinticuatro mil ciento sesenta y tres cienmilésimos por ciento (1,24163%) según el documento de condominio del Conjunto Residencial LAS PALMAS CASA CLUB, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 14 de noviembre de 2008, inscrito bajo el N° 10, folio 32, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción; bien inmueble que es propiedad de LA PARTE DEMANDADA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de diciembre de 2021, quedando anotado bajo el N° 2009.27, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.883 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y es por lo que, a los fines de GARANTIZAR el contenido de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, las partes igualmente convienen en mantener los efectos de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este mismo Tribunal sobre el referido bien inmueble hasta tanto se verifique el pago de la totalidad del precio establecido en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL.
CUARTO: LA PARTE DEMANDANTE, por intermedio de su apoderado judicial, manifiesta de forma expresa que acepta y recibe el primer pago señalado en la cláusula segunda, esto es, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 15.000,00). Asimismo, LA PARTE DEMANDANTE se compromete a emitir recibo de pago para cada una de las cuotas restantes, el cual será presentado por ante este mismo Tribunal, para que sea agregado al expediente; y una vez cancelada en su totalidad la obligación contenida en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL se otorgará el FINIQUITO DEFINITIVO Y LIBERATORIO a favor de LA PARTE DEMANDADA, el cual le pondrá fin al presente conflicto.
QUINTO: LA PARTE DEMANDANTE, producto de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, se compromete a solicitar de forma inmediata el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el expediente N° 21.090 y ejecutada por el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial mediante Comisión N° 6303-2024, sobre los bienes muebles que son propiedad de LA PARTE DEMANDADA y que fueron embargados preventivamente según acta de embargo que allí consta, solicitando se oficie lo pertinente al ciudadano depositario nombrado por el tribunal, a los fines de que éste haga entrega a LA PARTE DEMANDADA de los mismos.
SEXTO: LA PARTE DEMANDANTE se compromete a realizar el traspaso de propiedad a LA PARTE DEMANDADA o a quien ella designe expresamente sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX D/C V6 4. / GGN25L-PRASKL-C; AÑO: 2017; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; TIPO: PICK-UP D/CABINA; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE MOTOR: 1GRH169978; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAFU29G5HR000951; PLACAS: A34CC0M. Asimismo, por cuanto el referido bien arriba descrito posee una Solicitud de Retención dictada por el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial mediante la Comisión N° 6303-2024 que da cumplimiento al EMBARGO PREVENTIVO descrito en el punto anterior, LA PARTE DEMANDANTE se compromete igualmente a solicitar se oficie lo pertinente a los fines de que se paralice dicha retención, dejándose sin efecto la misma.
SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan en este escrito de común acuerdo, que todos los gastos ocasionados por honorarios profesionales y costas procesales, tanto los generados antes del inicio de los procedimientos judiciales aquí especificados, como los generados durante el desarrollo de los mismos, serán por cuenta exclusiva de cada parte, es decir, LA PARTE DEMANDANTE pagará los honorarios profesionales a sus abogados, y LA PARTE DEMANDADA estará obligada a pagar los honorarios profesionales a sus abogados, por lo tanto, queda completamente claro, que con respecto a este concepto de honorarios profesionales, ambas partes renuncian y declaran extinguido cualquier derecho a cobrar honorarios a su contraparte.
OCTAVA: Por tal razón, satisfechas como han sido todas las pretensiones de las partes, manifestamos a este Tribunal que de esta manera, en virtud de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, dejamos resuelto y terminado el presente litigio, comprometiéndose cada parte a cumplir con las obligaciones asumidas, una en pagar y la otra en recibir, sin más nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, pasado, presente o futuro, otorgándose cada parte finiquito total y definitivo de forma recíproca, no quedando ningún reclamo ni pretensión pendiente, por lo cual, LA PARTE DEMANDANTE, plenamente facultado para ello, otorgará a LA PARTE DEMANDADA FINIQUITO TOTAL y LIBERATORIO de todas las acciones derivadas de las obligaciones exigidas en cada litigio, una vez se cumpla con todas las obligaciones aquí pactadas. Finalmente, LA PARTE DEMANDANTE libera de todo tipo de acción, civil, penal y administrativa a LA PARTE DEMANDADA, y renuncia de forma expresa a todas las acciones judiciales o administrativas que pudieran existir salvo las aquí contenidas. Ambas partes manifiestan expresamente, con la celebración de esta TRANSACCION, al día de hoy 19 de mayo de 2025, que las obligaciones señaladas son las únicas existentes entre las partes, que se están TRANSANDO de la forma acordada, y que como consecuencia de ello no existe ninguna deuda pendiente entre ambos, más que las que se hace referencia en la presente TRANSACCIÓN, razón por la cual entre ambas partes, nada queda a Deberse por deudas, títulos u obligaciones que sean de fecha anterior al día de hoy, ni exigibles a futuro, renunciando a cualquier acción judicial que pudiera intentarse, salvo las asumidas en la presente TRANSACCIÓN. Finalmente, ambas partes se comprometen a notificar a los demás Tribunales de las causas aquí indicadas, a los fines de que se ordene el cierre de sus respectivos expedientes.
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha de 19 mayo de 2025 (fl.133 y 136). por la ciudadana ANASOFIA DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.313, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil “ ALBURA, C.A” Compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 18 de octubre de 2010, bajo el N° 42, Tomo 23-A RM 445, expediente N° 445-4749, representación consta en acta de asamblea de la referida empresa, protocolizada en fecha 18 de mayo de 2023 que quedó inscrita bajo el número 4 y tomo 167, asistida por el Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.235.534, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.418, quien es la PARTE DEMANDADA, en la presente causa; por una parte, y por la otra, el Abogado en ejercicio EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.024.067, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.204, actuando en la presente como APODERADO JUDICIAL del ciudadano JENDE ALCHAHINE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.351.336, de este domicilio capaz y hábil, quien es LA PARTE DEMANDANTE.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, este tribunal acuerda copia certificada mecanografiada de la presente transacción judicial, así como del auto del tribunal que homologue la presente transacción judicial.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
JUEZ PROVISORIA.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
EXP: 10.175