REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYELBER PARRA AYALA Y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.202, 316.398 y 316.397 en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.989.790, V-26.934.903 y V-27.643.120 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, los abogados PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYERLBER JOSE PARRA AYALA Y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.427, 26.202, 316.398 y 321.195 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, los abogados ENYERLBER JOSE PARRA AYALA Y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 316.398 y 321.195 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARY LUZ RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.511 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTÍN GALVIZ HERNANDEZ Y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.329 y V-15.799.273 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.480 y 225.151 en su orden.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYELBER PARRA AYALA Y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en contra de la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ DE SANCHEZ.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024 se apertura la segunda pieza en el presente expediente. (fl. 269).
PIEZA II
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2024 el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia informó que la parte actora suministró los emolumentos en la presente causa. (fl. 02).
En fecha 26 de septiembre de 2024 los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYELBER PARRA AYALA Y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, presentaron escrito de reforma a la demanda. (fl. 03).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda interpuesta por los abogados el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial contra Mary Luz Ramírez de Sánchez. (fl. 10). Ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (fl. 10)
Al folio 14 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Mary Luz Ramírez al abogado Carlos Martín Galvis.
En fecha 29 de octubre de 2024 la parte demandada realizó oposición y contradicción a la demanda interpuesta en su contra. (fl. 12).
En fecha 30 de octubre de 2024 la parte actora presentó escrito de alegatos. (fl. 30).
Al folio 32 corre poder apud acta conferido por el ciudadano Jafeth Pons Briñez a los abogados Enyerlber Parra Ayala y Pedro Pablo Moncada Berbesi.
En fecha 11 de noviembre de 2024 el abogado Carlos Martin Galvis, sustituyó el poder que le fue otorgado reservándose el ejercicio en la abogada María del Carmen Martínez Durán. (fl. 33)
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, acordó abrir la articulación probatoria de ocho día conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 34).
Al folio 35 riela acta de inhibición de la abogada Maurima Molina Colmenares, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo remitido para su distribución el expediente en fecha 27 de noviembre de 2024. (fl. 37).
En fecha 03 de diciembre de 2024 fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (fl. 40).
Al folio 41 riela acta de inhibición de la abogada Fanny Ramírez, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo remitido para su distribución el expediente en fecha 06 de diciembre de 2024. (fl. 42).
En fecha 18 de diciembre de 2024 fue recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (Fl. 45)
En fecha 19 de diciembre de 2024 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 46).
A los folios 53 al 67 rielan actuaciones referente a la sentencia de la inhibición interpuesta por la abogada Maurima Molina Colmenares, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
A los folios 73 al 91 rielan actuaciones referente a la sentencia de la inhibición interpuesta por la abogada Fanny Ramírez, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2025 este Juzgado negó la admisión de las pruebas de cotejo e inspección judicial promovida por la parte actora. (fl. 98).
En fecha 12 de marzo de 2025 la parte actora apeló de dicho auto. (fl. 99). Desistiendo de dicha apelación en diligencia de fecha 18 de marzo de 2025. (fl. 101).
En fecha 31 de marzo de 2025 la parte demandada solicitó sentencia. (fl. 102).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025 la Juez Suplente de este Juzgado abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa. (fl. 105)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que la pretensión que se interpone persigue el cobro de los honorarios causados con ocasión al conflicto judicial donde prestaron sus servicios profesionales como apoderados judiciales de la parte demandada vencedora en el juicio por desalojo y daños y perjuicios en el expediente N° 36.360 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial interpuesto por la ciudadana Mary Luz Ramírez de Sánchez, quien resultó en definitiva condenada a pagar en costas procesales del referido proceso judicial, en razón de ello solicitan que se ordene la intimación a la condenatoria en costas.
Que en fecha 07 de marzo del 2023, la ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ de SÁNCHEZ, ya identificada, demandó a la sociedad mercantil DARCARMO GROUPC.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 20, tomo 2-A RM I, por desalojo y daños y perjuicios, por ser arrendataria y copropietaria de un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Don V, en la calle 14, numero 2-A y construcción aproximada de 119,03 metros, cuadrados alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con puestos de estacionamiento para visitantes que da a la calle 14, en parte con local comercial numero 1-A y en parte con escaleras de acceso; SUR: Con propiedades que son o fueron Erasmo José Pérez; ESTE: En parte con propiedades de Marcos Black y en parte con local comercial numero 1-A y OESTE: En parte con local comercial numero 1-B y en parte con escaleras de acceso. Propiedad de la aquí demandada, como consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 30/12/2008, anotado bajo el número 28, Tomo 15, el cual corre agregado a los folios 6 hasta el 15, de la copia certificada del expediente 36.360 de la causal llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexada marcada con la letra” A”, acotando que dicha demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.820.553,00) que representaba el valor de lo litigado.
Que el inmueble fue arrendado a la empresa DARCARMO GROUPC.A., como consta en contrato de arrendamiento de fecha 27/12/2012 anotado bajo el Nro. 45, Tomo 83, Folios 151 – 154, como se evidencia a los folios 16 hasta el 19, de la copia certificada del expediente 36.360 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que la demanda fue admitida por el referido juzgado en fecha 15 de marzo del 2022, como consta al folio 20 de la acompañada copia certificada del expediente 36.360. Que en el libelo de demanda, fueron alegados por la accionante los siguientes hechos:
• Que la relación arrendaticia se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
• Que desde agosto del 2019 el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento.
• Que para la fecha de la presentación de la demanda la arrendataria le adeudaba la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.553).
• Que por concepto de penalidad por tardanza en la entrega del inmueble la empresa debía la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000).
• Que debía desalojar el inmueble dado en arrendamiento y pagar los daños y perjuicios correspondientes.
• Que los daños y perjuicios correspondientes por los cánones dejados de pagar y la penalidad de ley por retardo en la entrega del inmueble sumaban en total la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.820.553,00).
Que en fecha 23 de mayo de 2022, como consta a los folios 27 hasta el 36, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.989.790, con INPREABOGADO número 26.202, dio contestación a la demanda, alegando que la demanda era inadmisible, por haber incurrido la demandante en inepta acumulación de pretensiones, por haber demandado desalojo con daños y perjuicios. Afirmó que la pretensión de desalojo se tramitaba mediante el procedimiento oral y la de los daños y perjuicios se tramitaba mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que la pretensión de la demanda era inadmisible al haberse reclamado el pago de la penalidad prevista en el contrato de arrendamiento por demora en la entrega del inmueble si existía entre la parte demandante y demandada una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Tal reclamo solo era procedente en contratos a tiempo fijo y determinado. Que, para la fecha de la presentación de la demanda, no era admisible cobrar los cánones de arrendamiento en divisas extranjeras, pues en ese caso pretendía la demandante que se le pagara como canon CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 150), lo que hacía inadmisible su demanda. Criterio vigente a la fecha de la admisión de la demanda. Que para la fecha en la que la accionante reclamaba la mora del pago del canon de arrendamiento, se encontraban vigentes los decretos por emergencia sanitaria debido a la pandemia generada por el COVID-19, todo lo cual fue regulado por vía de Decretos como: Decreto Nro. 4.169 de fecha 23/03/2020; Nro. 4.279 de fecha 02/09/2020; y, Nro. 42.101 de fecha 07/04/2021, los cuales señalaban que existía un procedimiento administrativo previo para reclamar los cánones de arrendamiento vencidos, procedimiento que no agotó la demandante lo que hacía inadmisible su demanda. Que la ley aplicable para la resolución de la controversia era la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, por ser la norma que se encontraba vigente para la fecha en la que se suscribió el contrato de arrendamiento, y no el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año 2014. Que existía una prohibición expresa de cobrar cánones de arrendamiento en divisa extranjera, por lo que se hacia improcedente demandar el desalojo bajo la premisa de no haber pagado cánones de arrendamiento en divisa extranjera. Que no existía pago en divisa extranjera, pues los pagos de arrendamiento se acodaron en Bolívares y se hacían mediante transferencias bancarias para el periodo comprendido entre el 15/12/2018 hasta el 15/02/2020, posterior a ello, es un hecho público y notorio que por razones de la pandemia generada por el COVID-19, se decretó la suspensión de cobros de cánones de arrendamiento. Que la actora no tiene legitimidad para reclamar el pago por el servicio de energía eléctrica, aseo urbano e impuestos municipales, pues los mismos solo pueden ser cobrados por CORPOELEC Y LA ALCALDIA DE SAN CRISTOBAL. Que no existía ningún daño material sobre el objeto del arrendamiento y que no se encontraba probado el deterioro del inmueble.
En el iter procesal, fueron realizadas las siguientes actuaciones, todas en aras del ejercicio del derecho a la defensa de la empresa accionada:
1. Escrito de fecha 20 de junio del 2022, donde se le señaló al tribunal que la impugnación realizada por la parte demandante lo fue fuera del lapso previsto para ello, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del C.P.C.
2. Escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de julio del 2023, agregado al expediente el día 19 de julio del 2023, donde fue promovido lo siguiente: 1) Copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 29, Folios 193 hasta el 195 de fecha 25 de junio del 2021; 2) Prueba de informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para demostrar que eran pagados los cánones de arrendamiento desde la cuenta bancaria de la arrendataria en dicho banco a la cuenta bancaria de la demandada de la entidad financiera Banco de Venezuela Banco Universal; 3) Prueba de informes a la entidad financiera Banco del Tesoro del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para demostrar que eran pagados los cánones de arrendamiento desde la cuenta bancaria de la empresa en dicho banco a la cuenta bancaria de la demandada de la entidad financiera Banco de Venezuela Banco Universal; 4) Prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela Banco Universal del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para demostrar que eran pagados los cánones de arrendamiento a la cuenta bancaria de la demandante desde los bancos donde la arrendataria tenia cuentas bancarias; y, 5) Inspección judicial para que el Tribunal dejara constancia del estado físico del inmueble objeto de arrendamiento. Pruebas admitidas el día 26 de julio del 2022.
3. Escrito de oposición a la promoción de pruebas de la parte demandante, de fecha 21 de julio del 2022, que corre a los folios 91 hasta el 92, con sus vueltos, de las copias certificadas del expediente, escrito donde se alegó la inconducencia, impertinencia e ilegalidad de las pruebas promovidas, consistentes en documentales que no podían ser admitidas, pues no era la etapa procesal para ser promovidas, ya que las documentales han debido acompañarse al libelo de demanda por así exigirlo, el procedimiento especial oral, aparte de acompañar copia simple de documentos privados, las cuales son ilegales, LO QUE DIO LUGAR a que el Tribunal inadmitiera en fecha 26 de julio del 2022 (Vid. Folio 94 de la copia certificada del expediente)
4. Inspección judicial de fecha 26 de septiembre del 2022, donde el Tribunal dejó constancia de que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación y con servicios públicos habilitados (Vid. Folio 101 de la copia certificada del expediente)
5. En fecha 29 de septiembre del 2022, fueron consignadas las resultas de los informes solicitados por la empresa al Banco Banesco Banco Universal, con toda la información solicitada que demostró los pagos mediante cheques y transferencias a la cuenta bancaria de la demandante.
6. Diligencia de fecha 07 de octubre del 2022 donde fue consignada copia de los oficios dirigidos al Banco de Venezuela y Banco del Tesoro, con sellos húmedos que demostraban que los mismos fueron entregados en dichas entidades, pero que, por causas imputables a dichas entidades financieras, no se había obtenido respuesta, razón por la que solicitábamos que se prorrogara el lapso de evacuación de estas probanzas. (Vid. Folios132 hasta el folio 135 de la copia certificada del expediente)
7. En fecha 29 de septiembre del 2022, fueron consignadas las resultas de las pruebas de informes solicitados por la empresa al Banco del Tesoro Banco Universal, con toda la información solicitada que demostraba los pagos mediante cheques y transferencias a la cuenta bancaria de la demandante. (Vid. Folios 138 hasta el 142 de las copias certificadas de este expediente)
8. El día 24 de noviembre del 2022 fue celebrada la audiencia oral, a la que asistió el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, con número de IPSA 316.397, ratificando en forma oral y detallada lo alegado en la contestación de la demanda y haciendo una argumentación en forma oral de todo lo expuesto, dando como resultado que el tribunal declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, decisión ésta que fue apelada por la parte demandante. (Vid Folios 143 hasta el 145 con sus vueltos).
9. El día 29 de noviembre del 2022 el Tribunal de la causa publicó el integro de la sentencia, resolviendo que la demanda es inadmisible por la observada “inepta acumulación de pretensiones”, al demandar desalojo con daños y perjuicios, ya que ambas pretensiones tienen procedimientos distintos, procediendo a condenar en costas a la parte actora.
10. En razón a la apelación ejercida por la parte demandante, la causa fue conocida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial con nomenclatura interna bajo el Nro. 7967. Quien conoció el procedimiento en segunda instancia. (Vid. Folio 160 de la copia certificada del expediente).
11. El día 22 de abril del 2023, la parte demandante y apelante presentó informes donde realizó una serie de alegatos y denuncias sin fundamento jurídico alguno, intentando que el Juzgado Superior incurriera en un error y declarara con lugar su apelación alegando además que el Tribunal a quo “absorbió la estancia” (sic.).
12. El día 06 de marzo del 2024 presentamos un escrito de observación a los informes donde se le hizo hincapié al tribunal que la posición del demandante no perseguía más que violar normas de orden público, que alegaba nuevos hechos no planteados en su demanda y que el tribunal no absolvió la instancia.
13. En fecha 04 julio 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión mediante la cual confirmó la recurrida y declaró sin lugar la apelación del recurrente, como consta a los folios 177 hasta el 198 de las copias certificadas del expediente.
14. En fecha 04 de julio del 2023 la parte demandante perdidosa anunció recurso de casación y posteriormente en fecha 09 de septiembre del 2023 ratificó dicho anuncio, admitiéndose el mismo en fecha 10 de octubre del 2023, como consta a los folios 206 de la copia certificada del expediente.
15. En fecha 23 de noviembre del 2023 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada al expediente y le designo la nomenclatura AA20-C-2-23-000640, como consta al folio 236 de la copia certificada del expediente.
16. En fecha 15 de marzo del 2024 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro SIN LUGAR el recurso de casación en contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalando “… contrario a lo aludido por el formalizante, acogiendo la Sala actuante del máximo Tribunal lo señalado en la contestación a la demanda. Sentencia definitiva que corre a los folios 239 hasta el 248 de la copia certificada del expediente anexada.
17. En fecha 11 de abril del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió por oficio TSJ/CCS/OFIC/2024-254, el expediente a lo que se le dio entrada y ordenando su archivo.
Que todo este proceso judicial generó naturalmente un desgaste económico que requirió todo un despliegue de juricidad ante la falta de lealtad que sufrió la empresa demandada al verse obligada a ejercer el contradictorio y su defensa, procedimiento el cual concluyó mediante decisión definitivamente firme emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero y la de Primera instancia.
Que es evidente que si la parte actora hubiera acogida la jurisprudencia aplicable al caso el proceso no hubiese durado el tiempo que trascurrió y los costos y costas hubieren sido mejor, pues los recursos ejercidos eran manifiestamente infundados pues la parte actora litigó al margen del derecho; y ésta condenatoria en costas conforme al artículo 274 del CPC, da paso ahora a nuestro derecho a reclamar de la accionante el pago de nuestros honorarios, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y las decisiones del más alto Tribunal en esta materia.
Fundamento la demanda en los artículos 274, 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que cada uno de los abogados actores actuaron como apoderados judiciales de la empresa intimada, actuación que abarco variados y distintos actos procesales, por lo que a cada uno de ellos les asiste el derecho a percibir una cantidad de dinero por honorarios profesionales a razón de los servicios prestados, pero ese hecho no impide que todos los abogados actuantes puedan en una misma demanda actuando en defensa de sus derechos e intereses demandar conjuntamente a la intimada y reclamar el pago de los honorarios por las actuaciones realizadas como un litisconsorcio facultativo.
Que la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2022, la accionante hizo una estimación para ese fecha por la cantidad de Bs. 1.820.553. Que entre el 7 de marzo de 2022 y el 15 de marzo de 2024, el bolívar sufrió una devaluación y eso es posible determinarlo de una manera simple, pues con la misma cantidad de dinero en la que fue estimada la demanda y el reclamo económico que pretendía la actora no se adquieren la misma cantidad de dólares que para la fecha en la que quedó definitivamente firme el fallo, pues para esa fecha la cantidad de Bs. 1.820.553, solo se adquieren la cantidad de 50.305 dólares, pues para esa fecha 15 de marzo de 2024 cada dólar tenía un valor de 36.18 Bs.
Que asumiendo los criterios jurisprudenciales dictada por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyen que el monto general de la estimación es la cantidad de Bs. 15.282.323, y el 30% de la cantidad anteriormente mencionada que es el margen de la estimación de honorarios es la cantidad de Bs. 4.584.696.
Por otra parte, hicieron mención a las actuaciones realizadas por los abogados actores, siendo:
1. ACTUACIONES DEL ABOGADO JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ:
• Contestación a la demanda realizada el día 23 de mayo de 2022, (folios 27 al 36, de la copia certificada anexa marcada con la letra A), se estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
• Escrito de fecha 20 de junio del 2022 donde se le señalo al Tribunal que la impugnación realizada por la parte demandante 03/06/2022 fue realizada fuera del lapso previsto para ello, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del CPC, actuación que consta al folio 66, con su respectivo vuelto, que estimamos en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000)
• Escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de julio del 2023, agregado al expediente el día 19 de julio del 2023, donde fue promovido lo siguiente: 1) Copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 29, Folios 193 hasta el 195 de fecha 25 de junio del 2021; 2) Prueba de informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para demostrar que eran pagados los cánones de arrendamiento desde la cuenta bancaria de la arrendataria en dicho banco a la cuenta bancaria de la demandada de la entidad financiera Banco de Venezuela Banco Universal; 3) Prueba de informes a la entidad financiera Banco del Tesoro del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para demostrar que eran pagados los cánones de arrendamiento desde la cuenta bancaria de la empresa en dicho banco a la cuenta bancaria de la demandada de la entidad financiera Banco de Venezuela Banco Universal; 4) Prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela Banco Universal del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para demostrar que eran pagados los cánones de arrendamiento a la cuenta de banco de la demandante desde los bancos donde la arrendataria tenia cuentas bancarias; y, 5) Inspección judicial para que el Tribunal dejara constancia del estado físico del inmueble objeto de arrendamiento. Pruebas admitidas el día 26 de julio del 2022, actuación que estimamos en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000)
2. ACTUACIONES DEL ABOGADO NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS:
• Escrito de oposición a la promoción de pruebas de la parte demandante, de fecha 21 de julio del 2022, que corre a los folios 91 hasta el 92, con sus vueltos de las copias certificadas del expediente, escrito donde se alegó la inconducencia, impertinencia e ilegalidad de las pruebas promovidas consistentes en documentales que no podían ser admitidas pues no era la etapa procesal para ser promovidas, ya que las documentales han debido acompañarse al libelo de demanda por así establecerlo el Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento oral, además de acompañar copia simple de documentos privados, procediendo el Tribunal a coger nuestros alegatos e inadmitirlas en fecha 26 de julio del 2022 (Vid. Folio 94 de la copia certificada del expediente), actuación que estimamos en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000)
• Diligencia de fecha 07 de octubre del 2022 donde fue consignado copia de los oficios dirigidos a al Banco de Venezuela y Banco del Tesoro, con sellos húmedos que demostraban que los mismos fueron entregados en dichas entidades pero que por causas imputables dichas entidades financieras no se había tenido respuesta y que debido a ello solicitábamos que se prorrogara el lapso de evacuación de estas probanzas. (Vid. Folios132 hasta el folio 135 de la copia certificada del expediente), actuación que estimamos en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000)
• El día 24 de noviembre del 2022 fue celebrada la audiencia oral, donde asistió el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, con numero de IPSA 316.397, ratificando todo lo alegado en la contestación a la demanda, pero exponiéndolo de manera oral, llevando como resultado que fuese declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, a lo que el día 28 de noviembre del 2022 el abogado de la parte demandante apela de la decisión. (Vid Folios 143 hasta el 145 con sus vueltos), actuación que estimamos en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000).
• El día 06 de marzo del 2024 fue presentado un escrito de observación a los informes presentadas por la parte demandante, donde se le fue señalado la intención del recurrente, pretendiendo violar normas de orden público, que el recurrente alego nuevos hechos no planteados en su demanda, que el tribunal no absolvió la instancia ya que solo se limito a declarar la inadmisibilidad por incurrir en inepta acumulación de la sentencia, actuación que estimamos en la cantidad UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000).
3. ACTUACIONES DEL ABOGADO ENYELBER JOSE PARRA AYALA:
• Asistencia a la inspección judicial de fecha 26 de septiembre del 2022, donde el Tribunal dejo constancia que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación y con servicios públicos habilitados. (Vid. Folio 101 de la copia certificada del expediente), actuación que estimamos en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000)
Ciudadano (o) Juez, en total la cantidad que tiene que pagar la aquí intimada por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) quedando a salvo su derecho a retasarlos.”
Por último, solicitan que sea condenada a pagar la demandada por concepto de honorarios profesionales de abogados la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares.
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Que la pretensión es la sumisión de un interés ajeno al propio y va dirigido contra el adversario procesal, por lo que se requiere el adecuado llenado de los elementos y de los requisitos que la componen. Que esos elementos son tres, los sujetos, el objeto y el título o causa pretendi.
Que tanto respecto de los elementos, como respecto de los requisitos hay mutilación en el proceso. Que ven falencia subjetiva que tiñe al objeto por no haber derecho declarado judicialmente a favor de la parte demandante y mucho menos hay la instrumentación documental necesaria de la condena en costas. Y relación entre el hecho invocado para cobrar honorarios, así como el derecho donde se les declare, no existe, pues no hay acreedor, ni condenado, ni declaración alguna justificadora del inexistente derecho pretendido, de allí que no existe esa relación entre el hecho y la norma. Que mucho menos hay la legitimación activa ni pasiva que abraza el interés procesal, pues al no haber derecho alguno declarado judicialmente a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no hay necesidad alguna de acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela.
Alega la falta de legitimación activa de la parte demandante en el procedimiento para pretender el cobro de honorarios por costas y falta de legitimación pasiva para resistir como demandada, falta de instrumento fundamento de la pretensión. Que los procesos solo se pueden y deben desarrollar entre partes legítimas, y esas partes son los sujetos de la pretensión, siendo tales las llamadas por ley a instituirse en legitimidad activa y pasiva en la relación jurídico procesal, siendo la primera (la activa-actora) la instituida en la norma correspondiente para activar el mecanismo jurisdiccional en procura de la tutela correspondiente, en tanto que la segunda (la pasiva) la instituida igualmente en la norma correspondiente para resistir la pretensión y atender la bilateralidad del proceso.
Que en el caso objeto de la demanda que ocupa, las partes legítimas surgen de la sentencia, donde forzosamente para tramitarla y atenderla debe haber expresa condena en costas, surgiendo de allí como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal el condenado en costas expresamente, en tanto que el sujeto activo al ejercer la acción directa prevista en la Ley es el abogado del vencedor total en el proceso donde se condena en costas.
Que el proceso instaurado y que ocupa, pretende en forma subrepticia la parte demandante instituirle en legítimo demandante, cuando en el procedimiento del que quiere derivar a su favor inexistentes honorarios por costas, no obtuvo sentencia que le haga acreedor o tener algún derecho a su favor que le faculte y le dé posibilidad de cobrar honorarios, pues al no haber condena en costas no hay honorarios a cobrar. Que tratándose de una demanda de cobro de honorarios profesionales por condena en costas, será legitimado activo para demandar el pago, el beneficiado con la sentencia que condena en costas y legitimado pasivo el obligado-condenado a ellas en el proceso.
Que la parte demandante de honorarios por costas debió haber obtenido una sentencia que expresamente las hubieses declarado, y no que hayan sido silenciadas, pues no hay costas presuntas, tácitas o sobreentendidas. Que de lectura de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de julio de 2023, nada aparece expresamente declarando la condena en costas, por lo que su omisión ha podido ser subsanada, tratándose de un vencimiento total por la no estimación de la demanda y por ende de la pretensión, a través de la impugnación recursiva con la interposición del recurso de casación, solo respecto del agravio producido por la falta de esa condena en costas. Que esa omisión de condena expresa en costas en la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de julio de 2023, conlleva que si la parte hoy demandante quería beneficiarse de las costas, debió anunciar recurso de casación y formalizar la denuncia conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho consintió en esa falta de condena, sin que pueda pretender obtener una condena al pago de honorarios de algo para lo que no tiene derecho o cobro alguno.
Que el demandante de honorarios por costas, no es acreedor de obligación alguna por no haber condenada expresa en costas de donde surja el derecho pretendido. Que debe tomarse en cuenta para no desgastar el sistema de justicia que el demandante de honorarios por costas no tiene legitimación para activar, solicitar y obtener como lo hizo, la actuación de la jurisdicción donde no debe actuar, lo que conlleva por vía de consecuencia también la falta de legitimación pasiva, pues no tiene relación jurídica que haya derivado en condena en costas del proceso, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Ley de abogados faculta la cobranza de honorarios al obligado y señala la norma sustantiva que el obligado es la parte condenada en costas, y en este caso no existe condena en costas ni acreedor legitimado para reclamarlas. Que atendiendo a la jurisprudencia que cita la demandada, no habiendo en autos actuaciones pormenorizadas con ocasión del recurso de casación, no pueden los demandantes pretender cobro alguno, pues se tendría derecho a cobrar por actuaciones, sinónimo de acciones, de trabajo, lo cual no se evidencia de autos.
Considera la demandada que la función judicial no es “recetaría” donde se aplican uniformemente criterios a todas las situaciones fácticas presentadas por lo que “lo menos que ha debido hacer el tribunal en este caso es haber analizado la pretensión incoada y de la simple lectura de la demanda que la contiene, constatar la ausencia de instrumento fundamental contentivo de la pretensión instada”.
También indica la intimada, asistida de su abogado, que el documento fundamental de la demanda lo constituye la sentencia donde se condene en costas y esta debió acompañarse junto al libelo de la demanda, lo que no cumplió la parte actora, por lo que reitera que el tribunal debió pronunciar la inadmisibilidad de la demanda. Señala la accionada de autos, que siendo las costas procesales un efecto del proceso, su falta de previsión y condena en cualquier sentencia, no autoriza al poder judicial a interpretar ni deducir lo que no dice la sentencia, sin olvidar tampoco que todo lo que constituya normas resarcitorias o de afectación de carácter patrimonial no pueden ser presuntivas, implícitas, sobre entendidas ni tacitas sino expresas, y al no haber expresado literalmente la condena en costas la sentencia del Juzgado Superior Civil del 4 de julio de 2023, no puede deducir tácitamente este tribunal de instancia su condenatoria, concluyendo la demandada que dado que la condena en costas debe ser expresa, no puede deducirse que la condena en costas proferida en la sentencia de primera instancia apelada, se traslada a la omitida en la sentencia del superior, siendo que, con motivo de la apelación se defiera a la alzada el conocimiento integro de la controversia y toma para sí el superior la causa en los términos desarrollados en la demanda y la contestación, debiendo el tribunal superior por la transferencia jurisdiccional proferir un nuevo fallo sustituto del apelado, por lo que en atención al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma, no puede pretenderse que se tenga aquella condena en costas de la primera instancia como integrante de la decisión de alzada, por lo que su omisión no da derecho a demanda alguna derivada de ese silencio. Nada impedía al Juzgado Superior Primero Civil en su sentencia del 04 de julio de 2023, haber condenado en costas, obligado como estaba, pues él es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de hacer algunas consideraciones acerca de la responsabilidad de los jueces por error inexcusable la demandada señala expresamente que ya habiendo señalado los motivos por los cuales a su criterio la demanda era inadmisible, dice no obstante acogerse al derecho de retasa ante la eventualidad de que llegase a estimarse o apreciarse la demanda.
Finalmente, impugnó la certificación hecha por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, señalando que el Tribunal no podía cometer el gravísimo error de certificar documentos privados emanados de terceros, pues no podía dar fe ni autenticidad, pues lo de esa naturaleza deben ser ratificados por aquel o aquellos de quien emanan a través de la prueba testimonial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Junto con el libelo de demanda, promovieron:
A los folios 8 al 262 riela copias certificadas del expediente 36.360, expedidas el día 29 de abril del 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de desalojo interpuesto por la ciudadana aquí intimada MARY LUZ RAMÍREZ de SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil DARCARMO.
Ahora bien, dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada en el escrito de contestación alegando que el Tribunal no podía cometer el gravísimo error de certificar documentos privados emanados de terceros, pues no podía dar fe ni autenticidad, pues lo de esa naturaleza deben ser ratificados por aquel o aquellos de quien emanan a través de la prueba testimonial.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.
De las normas trascritas se infieren que las copias certificadas expedidas por el Secretario hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original. Asimismo, Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes.
Así las cosas, observa este Tribunal que las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda como documento fundamental, cumplen con los extremos exigidos por las normas trascritas, al encontrarse que fueron expedidas por el secretario temporal de dicho tribunal, previo decreto del juez ordenando expedirlas y constando el sello correspondiente, por lo que dichas copias tienen pleno valor probatorio. Asimismo, la parte demandada alega que se cometió un gravísimo error de certificar documentos privados emanados de terceros.
Al respecto, ha sido sostenido en otros fallos, entre otros, criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 00558 de fecha 16 de junio del 201, expediente N° 2007-0380 que señala:
Por otra parte, el documento signado con el número 2, alude a la copia fotostática de un (1) expediente judicial cuyas actas fueron certificadas por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien certificó: “… que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original …”; razón por la que dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
En el caso bajo examen, la parte interesada no ejerció su derecho de exigir la confrontación de las referidas copias certificadas con sus originales, por lo que éstas hacen fe del contenido del expediente Nº 5180-05 llevado por el mencionado Juzgado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01836 del 16 de diciembre de 2009).
…Omissis…
En tal sentido, esta Sala, visto que dichos instrumentos son copias fotostáticas certificadas de un expediente judicial, contra las cuales la parte demandada no ejerció su derecho a exigir la confrontación con sus originales, las valora con ajuste a lo prescrito en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado y Negritas añadidas)
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial trascrito se constata que las copias certificadas son los documentos fundamentales de la demanda, encontrándose vinculadas con los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que de tales documentales emana el derecho que se invoca, razón por la cual este tribunal declara que hace fe del contenido del expediente consignado en copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole pleno valor probatorio. Así se decide.
- Al folio 263 riela fotografía anexada marcada con le letra B al libelo de demanda, la cual este juzgado no le da valor probatorio pues nada aporta con la resolución de la controversia.
La parte demandada no promovió prueba.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYELBER PARRA AYALA Y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS contra la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ DE SANCHEZ.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en esta primera fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales sobre si a la parte intimante le asiste o no el derecho de cobrar los honorarios que intima.
Cabe destacar que las costas procesales están conformadas por dos rubros, a saber, los costos y gastos del juicio y los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de la parte que resulta triunfadora en el proceso. Así, los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, disponen lo siguiente:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley
Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 41 de fecha 9 de marzo de 2010, señaló:
Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000375)
Conforme a lo trascrito se puede afirmarse que la condena en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, constituye el título para que el acreedor de las mismas, a saber, la parte gananciosa en el juicio, pueda intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas, los honorarios de sus abogados apoderados judiciales o asistentes, sin que sea necesario la demostración del previo pago a los profesionales del derecho, a quienes también se les otorgó acción directa para que pueden demandar la intimación de sus honorarios a la parte perdidosa, cuando no los hayan percibido de su cliente.
Así considera esta Juzgadora que el tema a decidir en esta etapa del proceso es sí los demandantes tienen derecho a cobrar honorarios derivados de sus actuaciones en la causa N° 36.360 que fue llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución a la defensa opuesta por la representación de la parte intimada, relacionada con la supuesta falta de legitimación activa de los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYELBER PARRA AYALA Y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS en su carácter de demandantes y falta de legitimación pasiva de la ciudadana Mary Luz Ramírez, en este sentido la parte demandada manifestó que la parte demandante quiere instituirse como legítimo demandante, cuando en el procedimiento del que quiere derivar a su favor inexistentes honorarios por costas, no obtuvo sentencia que le haga acreedor o tener algún derecho a su favor que le faculte y le dé la posibilidad de cobrar honorarios, pues al no haber condena en costas no hay honorarios a cobrar. Que la parte demandante de honorarios por costas debió haber obtenido una sentencia que expresamente las hubiese declarado, y no que hayan sido silenciadas, pues no hay costas presuntas, tácitas o sobreentendidas y, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, que no existe sentencia condenatoria que la pusiera en la posición habilitante para resistir en esa causa, debido el órgano jurisdiccional declararla, pues el proceso solo debe iniciarse, desarrollarse, decidirse y ejecutarse entre partes legítimas.
Ahora bien, quien aquí Juzga, entendiendo la cualidad o legitimatio ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo del 2000, expediente Nº 98-677, señalo:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”. (Negrillas añadidas)
Tal como quedó establecido la parte intimada niega la cualidad activa y pasiva para constituir válidamente la relación procesal, siendo un presupuesto procesal que debe ser resuelto en esta etapa del proceso, porque quien se afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso.
Ahora bien, de los artículos 23 y 24 de la Ley de abogados, se deriva la cualidad activa y pasiva de quienes pueden intervenir como partes en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales de abogados, estableciendo:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.
Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Artículo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso. Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado. En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer. Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.
En razón a las normas trascritas, el título que condena en costas es todo fallo o sentencia que condene a su pago al perdidoso bien de lo principal o bien de la incidencia, o bien del recurso, siendo la intención del legislador diferenciar la fuente de tales condenas, bien sea el vencimiento total o las costas de los respectivos recursos, existen dos especies de condena en costas, la genérica y la específica.
En cuanto a la primera, la genérica, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o al demandado a quien se le desechan sus defensas y la demanda sea declarada ha lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también se configuran los casos de desistimiento y perecimiento.
Ahora bien, con fundamento en reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, se han reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, podrán serle cobrados al condenado en costas. Estos honorarios, surgidos de la condena en costas podrán ser estimados a tenor del artículo 23 de la Ley de Abogados que establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
De la norma transcrita se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual había sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada, así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...” (Resaltado de la Sala)”.
Por su parte el máximo intérprete de la norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había declarado expresamente que, en los asuntos de intimación de honorarios por costas procesales, los abogados podían accionar directamente el cobro de sus honorarios profesionales al vencido y condenado en costas procesales (lo cual fue objeto de cambio de criterio en reciente fallo posterior a la admisión de la presente demanda ), así en sentencia N° 1193 de fecha 22 de julio del 2008, en el expediente. 07-0588, dejo sentado lo siguiente:
“…la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio.” (Resaltado y subrayado añadido)
En aplicación de las decisiones antes señaladas y con vista a la negativa de la intimada ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ de SÁNCHEZ, de ser llamada al juicio por no existir condena en la sentencia de segundo grado, éste tribunal pasa a analizar si existe una condena en costas que permita a los demandantes reclamar sus honorarios profesionales a la parte demandada, es decir, si efectivamente fue condenada a pagar las costas procesales por resultar totalmente vencida en el proceso judicial por motivo de desalojo de local comercial interpuesto por ella en contra de la sociedad mercantil que resulto victoriosa en dicha causa, la sociedad mercantil DARCARMO GROUP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 20, tomo 2-A RM I, juicio que fue llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 36.360.
En este estado, los actores para demostrar las actuaciones judiciales que pretenden cobrar dentro del proceso judicial antes referido acompañaron junto con la interposición de la demanda, copia certificada de la totalidad de los folios que conforman el expediente N° 36.360, donde efectivamente consta a los folios 153 hasta el 157, la sentencia que condena en costas a la intimada ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.026.511, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de noviembre del 2022, desprendiéndose del dispositivo del fallo que hubo condenatoria en costas del proceso, de conformidad con la norma procesal que rige el punto en cuestión sobre el vencimiento total de la parte demandada, el cual adquirió el carácter de definitivamente firme una vez agotados todos los recursos. Por lo que, esta Juzgadora concluye en que sí existe en la sentencia del primer grado de jurisdicción una condenatoria en costas por vencimiento total a la parte intimada ciudadana MARY LUZ RAMÍREZ DE SÁNCHEZ y tiene la legitimación pasiva para resistir el presente juicio. Así se decide.
Con respecto a lo señalado como excepción por la intimada en el sentido de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, había adquirido la jurisdicción sobre el caso decidido en razón a la apelación ejercida, y que en tal sentido podía cambiar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, reponiendo, modificando, revocando o confirmando lo sentenciado, la sentencia de fecha 04 de julio del 2023 inserta al folio 185 hasta el 206, señalo lo siguiente:
De esta forma, decidió correctamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, al declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.511 sin que en modo alguno advierta esta alzada que la recurrida adolezca de los vicios denunciados por el apelante.
…Omissis…
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira.”
Por lo que se establece del texto del fallo señalado que el Juzgado Superior si bien confirmo la sentencia sometida a su conocimiento, la misma no condeno en costas del recurso de apelación, previstas en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, encuadrando estas en las llamadas costas específicas.
Precisado lo anterior, concluye esta Juzgadora que no encuentra asidero legal lo expresado por la parte intimada en el sentido que pese a haberse confirmado el fallo por la Alzada, la ausencia de condenatoria en costas, supone la eliminación de las mismas por el vencimiento absoluto de la parte demandada, declarado en el fallo de la instancia por cuanto las costas en el procedimiento son un accesorio del objeto principal del juicio, y al haber sido declarada con lugar la pretensión se produjo un vencimiento total por parte de la demandante, y no parcial. En efecto, bajo la diferenciación ut supra establecida entre costas generales y específicas, la Alzada no condeno en costas del recurso y no revoco las costas de la instancia, todo ello en sana lógica jurídica por cuanto la condenatoria en costas del recurso prevista en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debe ser hecha mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso que no consta en la decisión, en virtud de lo cual no podría considerarse que ni se está condenando al demandado por este concepto ni eximiendo al actor de las costas por el vencimiento total declarado en la instancia considerando este Tribunal que dicho alegato por la parte intimada no es procedente. Y así se decide.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y en apego a las jurisprudencias transcritas en este fallo, declarar el derecho de los precitados abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYELBER PARRA AYALA Y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, a cobrar los honorarios profesionales demandados provenientes de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitivamente firme en el expediente N° 36360, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, a la parte actora abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYELBER PARRA AYALA Y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, le asiste el derecho a cobrar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar los honorarios judiciales por costas procesales de los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ENYELBER PARRA AYALA Y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.202, 316.398 y 316.397 en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.989.790, V-26.934.903 y V-27.643.120 respectivamente, hasta la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) en contra de la ciudadana MARY LUZ RAMIREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.511 de este domicilio.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del TRIBUNAL COLEGIADO RETASADOR para que proceda a retasar lo correspondiente.
TERCERO: Una vez presente la sentencia de RETASA, se procederá a realizar INDEXACIÓN O JUSTA COMPENSACIÓN de los montos condenados y retasados, para lo cual se nombrará a tal efecto experto contable quien realizara el cálculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual a bolívares y tomando como base el índice inflacionario desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que por auto en el expediente se nombre experto contable.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de junio de 2025. Año 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Provisorio
WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
El Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
El Secretario Suplente
Exp. N° 10269
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