JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

Vista la oposición realizada por el abogado BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.089, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte demandada en la presente causa, a la admisión de pruebas promovidas por el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº44.307, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte actora, SE declara EXTEMPORÁNEA la misma, en virtud de encontrarse vencido el lapso de oposición, ya que el mismo comenzó el día 02/06/2025 y finalizó el día 04/06/2025 ambas fechas inclusive.

Ahora bien, con respecto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO solicitada en el “CAPITULO II” (F.60), por la parte actora, este Tribunal para resolver al respecto, hace las presentes consideraciones:
El ordenamiento jurídico establece en el artículo 436 ejusdem, los requisitos para la prueba de exhibición de documento, de la siguiente manera:

“La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

Así las cosas, entiende quien juzga que la parte actora pretende valerse de una “Prueba de “Exhibición de documento” sin embargo no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha solicitud sea admitida deben cumplirse ciertos requisitos, debe acompañarse copia del documento, que se encuentra o se ha hallado en poder del adversario, de manera que la prueba no fue promovida conforme a los lineamientos señalados EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN POR impertinente POR CUANTO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CITADO ARTICULO. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentada en fecha 28 de mayo de 2025, (Fs. 68 al 74y los anexos del folio 75 al 98) por el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº44.307, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte actora en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.

Para la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el escrito de pruebas “CAPITULO III, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 11:00 de la mañana al VIGESIMO día de despacho siguiente al de hoy, para lo cual se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte promovente, habilitándose todo el tiempo que sea necesario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
(Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO -JUEZ SUPLENTE.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. 21.107/2024. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 21.107/2024, en el cual los ciudadanos NORA MARISOL BORRERO CARRILLO y LENIN BLADIMIR FERMIN ANDRADE, demandan a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BRALEX C.A”, representada por los ciudadanos HUGO ALEXANDER SERNA CORTES, en su carácter de PRESIDENTE y, la ciudadana BLANCA YASMIN BELANDRIA ROA, en su carácter de VICEPRESIDENTA, y personalmente a los ciudadanos antes mencionados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).