REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 21.125-2025
PARTE ACTORA: La ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.817, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, hábil, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos BELKYS XIOMARA MALDONADO MENDOZA y GILBERTO BUENO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.634.541 y V- 5.687.515, del mismo domicilio y hábiles.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS MALDONADO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 272.161. (F. 7)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente causa, mediante demanda intentada por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos BELKYS XIOMARA MALDONADO MENDOZA y GILBERTO BUENO BELTRAN, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. (F. 1 al vuelto del 2, recaudos al folio 3 y vuelto)
Por auto de fecha 26-02-2025, este Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Se acordó y realizó el desglose del documento objeto de pretensión, y se dejó en su lugar copia certificada, se resguardo el original en la caja fuerte del Tribunal y se libró boleta de citación. (F. 05)
Al folio 06, rielan actuaciones relativas con la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24-03-2025, los ciudadanos BELKYS XIOMARA MALDONADO MENDOZA y GILBERTO BUENO BELTRAN, confirieron poder apud acta al abogado JUAN CARLOS MALDONADO GUERRA. (F. 07)
En fecha 02-05-2025, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual, opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora y procedió a contestar el fondo de la controversia. (F. 08 al 10)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, contra los ciudadanos BELKYS XIOMARA MALDONADO MENDOZA y GILBERTO BUENO BELTRAN, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Alega la parte actora, que en el año 2024, redacto, viso y firmó como abogada, un contrato privado de préstamo, en el que las partes intervinientes son los ciudadanos BELKYS XIOMARA MALDONADO MENDOZA y GILBERTO BUENO BELTRAN parte demandada, de cuyo contenido se desprende: que en fecha 10-04-2024 la ciudadana BELKYS XIOMARA MALDONADO MENDOZA celebró el referido contrato con el ciudadano GILBERTO BUENO, por la suma de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES AMERICANOS ($ 10.000,00), los cuales debían de ser devueltos por este último en un lapso de de 08 meses consecutivos, contados por días calendarios, a partir del día 30-05-2024, a través de abonos parciales que abarcaban el monto del capital, procediendo posteriormente a sumarle los intereses mensuales en un solo pago final, calculados conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, acordaron realizar los pagos, de la siguiente forma: 1.- para el día 30-05-2024, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES AMERICANOS ($ 500,00). 2.- para el día 30-06-2024, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES AMERICANOS ($ 500,00). 3.- para el día 30-07-2024, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES AMERICANOS ($ 500,00). 4.- para el día 30-08-2024, la cantidad de UN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES AMERICANOS ($ 1.000,00). 5.- para el día 30-09-2024, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES AMERICANOS ($ 1.500,00). 6.- para el día 30-10-2024, la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES AMERICANOS ($ 2.000,00). 7.- para el día 30-11-2024, la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES AMERICANOS ($ 2.000,00). 8.- para el día 30-12-2024, la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES AMERICANOS ($ 2.000,00), cuyo cumplimiento fue garantizado con una serie de bienes muebles.
Fundamentó la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal en el reconocimiento del contenido y firma del documento objeto de pretensión. Igualmente, solicitó el desglose y resguardo en la caja fuerte del tribunal del referido documento, dejando en su lugar copia certificada. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 777.600,00). Protestó las costas y costos procesales con su correspondiente indexación.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponer como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, fundamentándose en que está, al interponer la presente demanda señala que fue ella quien redactó, visó y firmó el contrato objeto de pretensión, lo que según sus dichos, constituye una actuación que forma parte del libre ejercicio de su profesión como abogada de la República, aunado a que indica que quienes formaron parte del referido contrato son sus representados, razón por la que no entienden como aun así pretende el reconocimiento de un acto jurídico bilateral celebrado entre otras personas, en el que ella nunca formó parte, ni se obligó, solo alegando hacerlo en defensa de sus propios derechos e intereses, lo que hace que surja la interrogante de cual es su derecho e interés procesal, así como cual es el carácter que tiene ella como demandante en la pretensión que señala y en el negocio jurídico ut supra identificado conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, pues lo cierto, es que a sus representados es a quienes verdaderamente le correspondía interponer la presente acción como legitimado activo y pasivo, contrario a lo que sucedió en el presente caso, que es la abogada demandante el legitimado activo, y quienes celebraron el negocio jurídico, son el legitimado pasivo, lo que evidencia la falta de cualidad de la parte actora para integrar y sostener el presente juicio, razón por la que solicita sea declarada inadmisible la demanda in limine litis, dado que, la cualidad atiende jurídicamente al interés que tiene un sujeto de hacer valer en juicio el derecho que se abroga o afirma tener de una relación jurídico material, la que es denominada por la doctrina como la legitimación ad causam, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por la Jurisprudencia patria, al haber sido invocada la presente defensa, surge para el sentenciador la obligación de emitir un pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acudió al juicio (el demandante) es quien se afirma titular de un interés jurídico propio y al quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, así como, si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés y aquel contra la ley da la acción, la falta de cualquiera de estos impide un pronunciamiento de fondo.
En otro particular, procedió a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, con fundamento a los alegatos expuesto en el punto previo, agregando además de que el referido documento solo generaba efectos jurídicos entre las partes intervinientes en el mismo, es decir, entre sus representados. Por otro lado, señala que la referida abogada tenia conocimiento que el documento objeto de pretensión, había sido declarado nulo por mutuo acuerdo entre las partes, en razón de otro tipo de obligación de la cual ella era conocedora, dado que posterior a eso, ella siguió realizándoles trabajos jurídicos por un tiempo, cuyos honorarios profesionales fueron debidamente cancelados en esa oportunidad. Por último, solicitan sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto se ve jurídicamente inoficioso el reconocimiento del referido documento por las razones ya señaladas. De igual forma, niega, rechaza y contradice la existencia de todo contenido y firma.
II.- PUNTO PREVIO
“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ”
El apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos BELKYS XIOMARA MALDONADO MENDOZA y GILBERTO BUENO BELTRAN, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora fundamentándose en que está, al interponer la presente demanda señala que fue ella quien redactó, visó y firmó el contrato objeto de pretensión, lo que según sus dichos, constituye una actuación que forma parte del libre ejercicio de su profesión como abogada de la República, aunado a que indica que quienes formaron parte del referido contrato son sus representados, razón por la que no entienden como aun así pretende el reconocimiento de un acto jurídico bilateral celebrado entre otras personas, en el que ella nunca formó parte, ni se obligó, solo alegando hacerlo en defensa de sus propios derechos e intereses, lo que hace que surja la interrogante de cual es su derecho e interés procesal, así como cual es el carácter que tiene ella como demandante en la pretensión que señala y en el negocio jurídico ut supra identificado conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, pues lo cierto, es que a sus representados es a quienes verdaderamente le correspondía interponer la presente acción como legitimado activo y pasivo, contrario a lo que sucedió en el presente caso, que es la abogada demandante el legitimado activo, y quienes celebraron el negocio jurídico, son el legitimado pasivo, lo que evidencia la falta de cualidad de la parte actora para integrar y sostener el presente juicio, razón por la que solicita sea declarada inadmisible la demanda in limine litis.
En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156) (Subrayado del Tribunal)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una excepción que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)(Subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Bajo el amparo de lo anterior, entra esta administradora de justicia a valorar el documento fundamental de la presente acción, a cuyos efectos se observa que a los folio 03 y vuelto riela en copia certificada por el Secretario del Tribunal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal, un contrato privado de préstamo celebrado en fecha 10-04-2024, que señala textualmente lo siguiente:
“Entre nosotros: BELKYS XIOMARA MALDONADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° V- 12.634.541, soltera, de este domicilio, civilmente hábil, y GILBERTO BUENO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, Soltero, con cedula de identidad N° V- 5.687.515, de este domicilio, civilmente hábil, se ha convenido en celebrar el presente contrato de PRESTAMO con base en las siguientes cláusulas…” (Subrayado del Tribunal)
De lo plasmado en el documento bajo estudio, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se evidencia que el contrato que constituye el instrumento fundamental de la acción, fue celebrado por los ciudadanos BELKYS XIOMARA MALDONADO MENDOZA y GILBERTO BUENO BELTRAN; la primera en su carácter de prestamista y el segundo en su carácter de prestatario, es decir, en donde este último adquirió la condición de deudor de la suma liquida dada en calidad de préstamo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa quien juzga, que la demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, no fue intentada como correspondía, es decir, no fue presentada por ninguna de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto de pretensión, sino que la misma fue interpuesta por una persona ajena a la relación jurídico material, que si bien solo participo en la elaboración (redacción) del documento privado, no tiene la titularidad para ejercer el derecho de acción conferido por la ley, por cuanto en este tipo de demandas las partes que tienen el legitimado activo y pasivo son las personas que suscribieron o se vieron involucradas en el mismo, en otras palabras, son quienes se comprometieron u obligaron en el contrató a realizar determinadas contraprestaciones para cada una de las partes, en donde una de ellas opone el instrumento a la otra a los fines de su reconocimiento y la otra es contra quien se presenta el documento o al quien se le atribuye su autoria, pudiendo reconocer, o por el contrario, tachar o desconocer su firma formalmente, de manera que la accionante no tiene la cualidad activa para incoar tal acción, contrariando así la normas previstas en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Estima quien juzga que la confusión se generó en virtud de que la parte actora interpuso la presente demanda manifestando hacerlo en defensa de los derechos e intereses que le corresponden por el hecho de haber redactado, visado y firmado el documento objeto de pretensión, presumiendo que había sido una de las partes involucradas u obligadas en el mismo, sin observar que del mismo texto del libelo de la demanda se desprende que la presente acción fue ejercida a los fines de posteriormente obtener el cobro de sus honorarios profesionales, vale señalar, la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado incoada por ella, en contra de los ciudadanos BELKYS XIOMARA MALDONADO MENDOZA y GILBERTO BUENO BELTRAN, fue presentada para darle autenticidad al documento privado de préstamo a los fines de solicitar su posterior cobro por la vía judicial, y que hoy resulta ser el instrumento fundamental de la presente acción, sorprendiendo con ello la buena fe de este órgano administrador de justicia.
No obstante ello, considera esta juzgadora que los supuestos que sirvieron de sustento para admitir en un principio la presente pretensión, no prosperan en el caso bajo estudio, por cuanto una vez verificado el cumplimiento de los presupuesto procesal de la pretensión, se verificó que no se encuentra lleno el requisito relativo a la legitimación ad causam o cualidad activa de la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, ateniéndose este Tribunal a lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión de que el instrumento en que se basa la pretensión no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y el accionado, razón por la que debe declararse que la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, no tiene cualidad para hacer valer en juicio el derecho o interés jurídico propio alegado, resultado procedente la falta de cualidad opuesta a su favor en la oportunidad de la contestación de la demanda, y como consecuencia de ello, la demanda resulta INADMISIBLE. En tal virtud, se hace inoficioso conocer el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.817, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.164 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, hábil, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e intereses, opuesta en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, ut supra identificada, contra Los ciudadanos BELKYS XIOMARA MALDONADO MENDOZA y GILBERTO BUENO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.634.541 y V- 5.687.515, del mismo domicilio y hábiles.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 21.125 -2025. LCCDM/mg.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 21.125, EN EL CUAL LA CIUDADANA CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, DEMANDA A LOS CIUDADANOS BELKYS XIOMARA MALDONADO MENDOZA y GILBERTO BUENO BELTRAN, POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, 5 de mayo de 2025.
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