TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de junio del año 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 21.097- 2025
PARTE ACTORA: Los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ y JOSE GERARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 5.676.640 y V.- 9.236.546 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MOISES SAYAGO PULIDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LAURA STELLA HERNANDEZ DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad No. V.-9.207.880, del mismo domicilio y hábil.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 244.858. (F. 44 Cuaderno principal)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1 al 2, riela decisión interlocutoria de fecha 10-06-2025, mediante la cual este Tribunal, luego de unas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, de conformidad con lo señalado en el articulo 585 y ordinal 1° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre unas mejoras construidas sobre un lote de terreno, ubicado en el Pasaje Yagual, N° 10-15, Puente Real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistente de una casa para habitación de dos pisos, construido en paredes de bloque con sus correspondientes ventanas, piso de cemento, platabanda y techo de acerolit, área de baños, lavadero, cocina, porche, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de Guillermo Amaya, mide quince metros con treinta centímetros (15,30 mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Antonio Duran, mide catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts) en línea quebrada; ESTE: Mejoras que son o fueron de Pedro Zafra, mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts); y OESTE: Avenida Marginal del Torbes, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) en línea quebrada. Propiedad de la ciudadana LAURA STELLA HERNÁNDEZ DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.880, de este domicilio, según el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29-01-2021, inscrito bajo el N° 2009.1872, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.2600 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Se libró el oficio N° 306/2025 al respectivo registro. (Oficio al Vto. F. 2)
Del folio 3 al vuelto 5, riela escrito de fecha 13-06-2025, presentado por el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO actuando en representación de la parte demandada, mediante el cual, se opusieron a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 10-06-2025.
Al folio 6, riela acuse de recibo con oficio N° 130, de fecha 12-06-2025, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual informan que fue estampada la nota marginal respectiva.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 10-06-2025, alegando entre otras cosas, que el juez al motivar el dictamen de la medida, lo hace de forma insuficiente y vaga, sin determinar cuales fueron las razones de hecho y los fundamentos de derecho en los que se basó, lo que a su decir, es un factor esencial para la concreción del derecho, y cuya inobservancia implica el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como el derecho de las partes a conocer razonablemente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Aduce igualmente, que en el caso sub lite no se cumple con el primero de los requisito que se deben de dar para la procedencia de la medida (apariencia de buen derecho), por cuanto, la parte actora de forma vaga e imprecisa fundamenta su pretensión en los supuestos hechos y derechos explanados en el escrito libelar, consistentes en una serie de vicios de nulidad en los que a su decir se incurrieron y por los cuales se decreto la cautelar, cuando lo cierto, es que los mismos son circunstancias fácticas que deben ser demostrados en el iter procesal, aunado que los mismos no se encuentra sustentados en una prueba fehaciente que demuestre que se llenaron los requisitos estipulados en la ley para el decreto de la medida solicitada, así como para intentar la acción de nulidad de venta de inmueble, lo que hace ilógico que un hecho narrado y no probado soporte una medida cautelar.
Que para que efectivamente prospera la presente acción, debían de darse los siguientes requisitos: vicios del consentimiento (Error: cuando alguna de las partes cree erróneamente algo relacionado con la compraventa, por ejemplo, sobre la identidad del inmueble o del comprador; violencia o intimidación: cuando una de las partes estaba obligada a firmar el contrato bajo amenazas o presión; dolo: cuando una parte engaña a la otra para obtener su consentimiento, por ejemplo, ocultando información relevante) o si fue por el contrario fue por mutuo consenso de todas las partes involucradas.
Por otro lado, puede ser que se presente la incapacidad de alguna de las partes, ya sea por ser menores de edad o incapacitados propiamente dichos que no pueden celebrar contratos validamente sin la representación legal adecuada; o por falta de representación legal, por actuar sin la autorización debida para representar a otra; o que tenga un objeto ilícito, ya sea por que es imposible o contrario a la ley, por ejemplo, un bien público; o por que es ilegal; así mismo, puede ser porque tenga una causa ilícita, es decir, que tenga un propósito ilegal, por ejemplo, defraudar a acreedores, etc.
Afirma, que en el presente tampoco se configuraron los mismos, por cuanto la operación de compra venta objeto de medida, suscrita entre madre e hija, cumplió con todas las formalidades necesarias para su validez, lo que enerva también el mencionado presupuestos de conformidad con lo establecido en el articulo 585 de la ley sustantiva; en consecuencia, ante la ausencia de este requisito debe sucumbir el dictamen de la medida en cuestión, lo cual solicita y así sea declarado.
Señala, que como es bien sabido, conforme a los principios constitucionales, doctrinarios y jurisprudenciales actuales que rigen las medidas cautelares, el juez sin animo de prejuzgar al fondo, debe impretermitiblemente precaver a futuro los posibles resultados del proceso, siempre que el actor presente un instrumento fehaciente para la procedencia de la acción incoada y demuestre sumariamente que se encentran demostrados los supuesto de procedencia de las medidas; con el fin de evitar acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo, realizando una ponderando del mismo, lo cual a su decir, era la finalidad de la parte actora, sin embargo, como ya lo ha señalado anteriormente, no se constata el cumplimiento de los requisitos impretermitibles para la procedencia de la medida que está afectando el patrimonio de su representada, específicamente la vivienda de su entorno familiar.
Así mismo, recalco el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares y señaló que con respecto al segundo de los requisitos (periculum in mora), el actor fundamenta el mismo en las implicaciones del tiempo que comprende los procesos civiles y el retardo procesal imperante del sistema judicial venezolano, lo que a su decir, constituye también un yerro por parte del demandante, puesto que es una circunstancia vetusta y ampliamente superada por la doctrina que dicho requisito se demuestre o justifique con tal argumento, primero porque ello no es absoluto y segundo porque debe ser un determinado hecho que deriva en consecuencias jurídicas, menos aún, afirmando temerariamente que la demanda fuese a ser sentenciada con lugar, sin que ello se encuentre debidamente demostrado por cuanto no ha transcurrido la fase cognoscitiva del proceso, lo que constituye un vicio procesal, y hace que la medida decretada sea inadecuada e infundada, en virtud de que excede el principio de instrumentalidad y no consigue asidero teleológico.
Finalmente, solicita y se declare con lugar la oposición y se levante la medida objetada.
II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.(Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en cuenta el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda, así las cosas se observa que riela en el expediente principal lo siguiente:
1) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 372, perteneciente al ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal (antes distrito), en fecha 17-06-1958; 2) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 24, perteneciente al ciudadano JOSE GERARDO HERNANDEZ, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal (antes distrito) en fecha 12-01-1967; 3) Copia simple del acta de defunción signada con el N° 534, perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal en fecha 04-06-2017; 4) Copia simple de la decisión dictada Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15-07-2019, en el expediente N° 286-19, seguido por con motivo a la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado celebrado entre las ciudadanas LAURA STELLA HERNANDEZ DE ACERO y MARIA TERESA HERNANDEZ en fecha 17-06-2014, mediante el cual, homologaron el convenimiento realizado por las partes, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el número 2009.1872, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2600, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en fecha 29-01-2021.
De lo anterior se colige que el legislador reconoce la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos suscitados en las incidencias cautelares, en tal virtud, cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de las medidas solicitadas.
En base a ello, de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular y valorados como fueron los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados, solo en lo que respecta al decreto de las medidas decretadas, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que se mantenga la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la demandada aprovechándose de la tardanza del proceso llegara a vender o hacer cualquier acto de disposición sobre el inmueble objeto de pretensión; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente, estima esta juzgadora que las defensas realizadas por la parte demandada y que fundamentan la oposición al decreto de la medida, atañen a cuestiones jurídicas que deben ser resueltas en la sentencia de mérito, sin que esta juzgadora esté autorizada, en esta etapa procesal, a pronunciarse sobre tales circunstancias, sin adelantar opinión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto medida cautelar nominada de embargo preventivo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por ciudadana LAURA STELLA HERNANDEZ DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.207.880, del mismo domicilio y hábil, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 244.858, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre unas mejoras construidas sobre un lote de terreno, ubicado en el Pasaje Yagual, N° 10-15, Puente Real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistente de una casa para habitación de dos pisos, construido en paredes de bloque con sus correspondientes ventanas, piso de cemento, platabanda y techo de acerolit, área de baños, lavadero, cocina, porche, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de Guillermo Amaya, mide quince metros con treinta centímetros (15,30 mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Antonio Duran, mide catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts) en línea quebrada; ESTE: Mejoras que son o fueron de Pedro Zafra, mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts); y OESTE: Avenida Marginal del Torbes, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) en línea quebrada. Propiedad de la ciudadana LAURA STELLA HERNÁNDEZ DE ACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.880, de este domicilio, según el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29-01-2021, inscrito bajo el N° 2009.1872, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.2600 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 10-06-2025.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Suplente (Fdo) Letty Carolina Castro De Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:30 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.097-2025. (cuaderno de medidas). LCCDM/mg. Sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.097-2025 en el cual los ciudadanos RIGOBERTO HERÁNDEZ y JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ DEMANDA A LA CIUDADANA LAURA STELLA HERNÁNDEZ DE ACERO POR NULIDAD DE VENTA. (CUADERNO DE MEDIDAS). San Cristóbal 30, de junio de 2025.
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