JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado JESUS ALEXIS CHACÓN PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.224, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra a las pruebas presentadas en fecha 19 de junio de 2025, (folios 58 al 60 y anexos del folio 60 al 63), por el RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.175, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a las pruebas de evacuación de testigos promovidas por la parte demandada, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:
El Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:
“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así. …”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)

De acuerdo con ello, las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En este orden de ideas, con respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el Capítulo Tercero “Pruebas testimoniales” (folios 59 y 60) del escrito de promoción de pruebas, en lo relacionado, a la prueba de testigos el artículo 1387 del Código Civil, establece para la admisión de la prueba testimonial lo siguiente:

“No es admisible la prueba de testigos, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

Como se evidencia del artículo anterior, el ordenamiento jurídico, a través de esta norma limita de esta manera la prueba testimonial en los casos donde el objeto de la obligación supere la cuantía establecida, pero, en el caso que nos ocupa, los testimonios que pretende evacuar la parte demandada no son relevantes para demostrar el cumplimiento de una obligación, destacando que las pruebas en los procedimientos de intimación se enfocan en demostrar la existencia de una obligación liquida y exigible, principalmente a través de documentos que acrediten la existencia de la obligación, a través de documentos suscritos por las partes (contratos, letras de cambio, pagares) aunque también se pueden permitir otros medios de prueba si son pertinentes y conducentes al caso, de modo que en este caso en particular, no es acertada la actividad probatoria solicitada pues no tiene relación con el presente litigio ya que está dirigida a presentar hechos que no deben probarse para este tipo de procedimientos; en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE EVACIACIÓN DE TESTIGOS, en tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN POR IMPERTINENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este orden de ideas, el Tribunal DESECHA EL RESTO DE LAS OPOSICIONES REALIZADAS, por cuanto no alega la ilegalidad ni la impertinencia de las mismas y a su vez los alegatos en que la sustenta, serán objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

En consecuencia, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2025, (folios 58 al 60 y anexos del folio 60 al 63), por el RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.175, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO -JUEZ SUPLENTE.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. 21.063/2024. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 21.063/2024, en el cual el ciudadano FRANK DARIO CHACÓN MENDEZ, demanda al ciudadano OTTO ALBERTO GALANTI CARRILLO, Por COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADA POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal 30 de junio de 2025.