JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, suscrita por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.375, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada GLORIA BUITRAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, mediante los cuales solicitó que se declare la perención en la presente causa. Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente observa:
Que por auto de fecha 30 de septiembre de 2020, se admitió la presente demanda. (F. 67, pieza I)
En escrito de fecha 09 de octubre de 2020, presentado por el abogado JHONNY DUQUE, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de Reforma de demanda constante de 01 folio útil. (F. 69, pieza I)
En auto de fecha 17 de noviembre de 2020, se admitió la reforma de demanda presentada por el apoderado de la parte demandante y en la misma fecha se libro el edicto acordado en el auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2020. (F. 73, pieza I).
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2020, el abogado JHONNY DUQUE, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigno la publicación del edicto, del Diario la nación. (F. 75 y 76 pieza I)
En auto de fecha 03 de diciembre de 2020, se ordeno comisionar para la práctica de la citación de la parte demandada, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se remitió en la misma fecha el oficio N° 267/2020 AL Juzgado Comisionado. (F. 77 y 78 pieza I).
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2021, suscrita por el ciudadano JESUS LEONARDO GARCIA MORA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, le otorgo poder Apud-Acta a los abogados JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA y RICHAD ALFONSO VIVAS VARGAS. (F. 89 pieza I).
En escrito de fecha 18 de febrero de 2021, presentado por el ciudadano JESUS GARCIA, representado por el abogado JOSE ROMAN, contentivo de contestación a la demanda, constante de 17 folios y con anexos 38 folios.(F. 93 al 109 pieza I)
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2021, el ciudadano JESUS GARCIA, le otorgo poder apud acta al abogado JOSE MOLINA RODRÍGUEZ. (F. 148 pieza I)
En auto de fecha 05 de abril de 2021, se agrego al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante y las de la parte demandada. (F. 153 pieza I)
En auto de fecha 12 de abril de 2021, se declaro extemporánea la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 253 pieza II).
En auto de fecha 12 de abril de 2025, se negó la admisión las pruebas de la parte actora por ser extemporáneas. (Vuelto del F. 253, Pieza II).
En auto de fecha 12 de abril de 2021, se declaro extemporánea la oposición a las pruebas de la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demanda. (F. 254 pieza II).
En auto de fecha 12 de abril de 2025, se admitieron las pruebas de la parte demandada, con excepción de la prueba de exhibición de documento. (Vuelto del F. 254, Pieza II).
En auto de fecha 29 de abril de 2021, se acordó la evacuación testimonial de los ciudadanos FELIPE SEGOVIA, RAQUEL PEREZ, EDITH ROLON, NEOMAR GARCIA, JESUS BOLIVAR y KARIN AVENDAÑO, donde se comisiono para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. (F. 8, Pieza III).
En fecha 08 de julio de 2021, se recibió comisión constante de 33 folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, con oficio N° 048 de fecha 25 de junio de 2021, sobre la evacuación de testigos. (F. 33 al 64, Pieza III)
En diligencia de fecha 04 de abril de 2025, suscrita por el abogado JOSELITO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicito el abocamiento de la presente juez (F. 99, Pieza III).
En auto de fecha 07 abril de 2025, la juez suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordeno la notificación de las partes. (F. 100, Pieza III).
En diligencia de fecha 30 de abril de 2025, suscrita por el abogado JOSELITO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento de la presente juez y solicito notificar a la parte demandante. (F. 101, Pieza III).
En fecha 02 de mayo de 2025, se libro la boleta de notificación del abocamiento a la parte demandante. (F. 102, Pieza III)
En diligencia de fecha 05 de mayo de 20254, suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal, informo que notifico a la parte demandante. (f. 103, Pieza III)
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, suscrita por la ciudadana LUSMARI BELLO, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada GLORIA BUITRAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, solicito la perención de la instancia del presente expediente. f. 104, Pieza III)
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal para pronunciarse al respecto debe traer a colación la sentencia de fecha 9 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° AA60-S-2003-000619. Sent. N° 141, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el cual se estableció:
“…Indica la formalizante que la defensa de la demandada, estuvo centrada en la falta de impulso procesal de las partes entre el 4 de mayo de 1999 y el 4 de mayo de 2000, y en que la perención de la instancia ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operaba aún cuando estuviere pendiente una decisión incidental que debía resolver el Tribunal de la causa y que efectivamente resolvió el 31 de mayo de 1999. Apoya su argumentación en doctrina de la Sala Político Administrativa, conforme a la cual, el hecho de encontrarse pendiente una decisión no obsta para la consumación de la perención; e insiste en que la recurrida contrarió esa Jurisprudencia entendiendo que no corría el lapso de perención mientras no se hubiere emitido la citada decisión interlocutoria. Independientemente de que en la formulación de la doctrina de la Sala Político -Administrativa, que se cita, intervienen disposiciones especificas de la Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia, no aplicables aquí, la doctrina de esta Sala de Casación Social, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, continua manteniendo el criterio de que no corre la perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267. Es improcedente en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara…”.
Por otra parte, la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 01-2640 y 01-2880. Sent. N° 3311, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció:
“…En el causo de autos, se dijo ya, la causa seguida en el expediente N° 01-2880, se encontraba, antes del transcurso del lapso que se alegó como causante de la perención de la instancia, en estado de que la Sala se pronunciara acerca de la procedencia de la medida cautelar que se pidió y, además, para la decisión relativa a la acumulación de causas. Asimismo, el proceso que contiene el expediente N° 01-2640, se encontraba también en estado de sentencia desde el 16 de julio de 2002, para la decisión relativa a la acumulación de causas…En consecuencia, la Sala Constitucional estima que no se produjo la perención de la instancia en estos procesos, pues ambos estaban en estado de sentencia. Así se declara…”
Por cuanto se observa que en el expediente se encuentran vencidos todos los lapsos procesales, encontrándose en estado de sentencia, por cuanto la última parte notificada del abocamiento de la Juez Suplente fue el 05 de mayo de 2025, concluye que en el presente caso, no es imputable la inactividad de la parte actora, por lo que SE NIEGA la solicitud de perención, realizada por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.375, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada GLORIA BUITRAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176. Y ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA SUPLENTE.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- LCCM/nm.- Exp: 20402.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil N° 20402, intentada la demanda por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BERLLO MARTINEZ contra el ciudadano JESUS LEONARDO GARCIA MORA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. SAN CRISTÓBAL, DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
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