JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2025 (Fls. 02 y 03 de la pieza III), por el abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.718, quien actúa con el carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “UNIDAD QUIRÚRGICA 2000, C.A” parte demandante, contra las pruebas presentadas por el abogado CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.666, apoderado de la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A” parte demandada en la presente causa; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la PRUEBA TTESTIMONIAL promovida en los folios 180 al 181al 204 descritas como “Testimoniales I, II y III” el del escrito de pruebas, el Tribunal declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN por cuanto efectivamente la misma no es adecuada y conveniente para abatir la pretensión demandada, cuyo objeto es el cobro de una obligación.

En lo relacionado, a la prueba de testigos el artículo 1387 del Código De Civil, establece para la admisión de la prueba testimonial lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Como se evidencia del artículo anterior, el ordenamiento jurídico, a través de esta norma limita de esta manera la prueba testimonial en los casos donde el objeto de la obligación supere la cuantía establecida, pero, en el caso que nos ocupa, los testimonios que pretende evacuar la parte demandada no son relevantes para demostrar el cumplimiento de una obligación, destacando que las pruebas en los procedimientos de intimación se enfocan en demostrar la existencia de una obligación liquida y exigible, principalmente a través de documentos que acrediten la existencia de la obligación, a través de documentos suscritos por las partes (contratos, letras de cambio, pagares) aunque también se pueden permitir otros medios de prueba si son pertinentes y conducentes al caso; pero tratando de probar una obligación interrogando testigos que no tienen nada que ver con el tema probatorio resulta impertinente para demostrar lo solicitado; de modo que en este caso en particular, no es acertada la actividad probatoria solicitada y que está dirigida a presentar hechos que no deben probarse para este tipo de procedimientos; en tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN POR IMPERTINENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Dentro de este orden de ideas, el Tribunal DESECHA EL RESTO DE LAS OPOSICIONES REALIZADAS, por cuanto no alega la ilegalidad ni la impertinencia de las mismas y a su vez los alegatos en que la sustenta, serán objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

En Consecuencia, visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentada en fecha 06 de junio de 2025, (Fls.180 al 213) por el abogado CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº80.666, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes C.A”; parte demandada en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A excepción de las siguientes pruebas:

Con respecto a la prueba relacionada con la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, promovidas en el folio 204 y 205 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal para resolver respecto a la prueba referente a la “Relación Laboral Mercantil con las personas jurídicas: SERVICIO DE LABORATORIO FERTILAB 2000, C.A, Rif. J- 30858153-3 (BS.196,62); Urológico 2000, C.A, RIF . J-31308321-6; Dietas Urocafe, Rif J-40154778-9,” hace las presentes consideraciones:
El ordenamiento jurídico establece en el artículo 436 ejusdem, los requisitos para la prueba de exhibición de documento, de la siguiente manera:
“La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

Así las cosas, entiende quien juzga que la parte demandada pretende valerse de una “Prueba de “Exhibición de documento”, sin embargo no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha solicitud sea admitida deben cumplirse ciertos requisitos, debe acompañarse copia del documento, que se encuentra o se ha hallado en poder del adversario, de manera que la prueba no fue promovida conforme a los lineamientos señalados, en consecuencia , SE NIEGA SU ADMISIÓN POR IMPERTINENTE POR CUANTO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CITADO ARTICULO. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo relacionado, con la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO sobre las “FACTURAS DE LOS HONORARIOS Y SERVICIOS PROFESIONALES”, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena la intimación por medio de boleta al ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 2000, C.A”; para que comparezca a este Juzgado a las 10:00 a.m, del QUINTO día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la intimación, bajo apercibimiento y exhiba la documental señalada por la parte promovente que corre inserta en los folios 07 al 126 de la pieza I. Líbrese lo acordado.

Para concluir, con respecto a la solicitud de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, del escrito de promoción de pruebas descrita al folio 205 al 207, de constituirse en el domicilio de la parte demandante, este Tribunal considera lo siguiente: Como en efecto ha sido admitida la prueba de exhibición de documento admitida en el párrafo anterior por resultar ser el medio idóneo por el cual se debe evacuar lo peticionado por la parte promovente en la presente causa, en consecuencia, resulta IMPERTINENETE realizar la prueba de inspección judicial solicitada, en consecuencia, SE NIEGA SU ADMISIÓN; y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO -JUEZ SUPLENTE.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte INTIMADA “UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. 21.064/2025. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 21.064/2025, en el cual Sociedad Mercantil, “UNIDAD QUIRÚRGICA 2000 C.A”, representada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ZAMBRANO, con el carácter de director, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A” representada por la ciudadana LUZ MARY CHACÓN AVENDAÑO, Por COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADA POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal 19 de junio de 2025.