REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 21.162-2025
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana, ROSMARY JULIANA TRIANA VELANDIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.28.061.907, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano MARGARITA TORRES DE TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.346.699, domiciliada en Lanzarote Islas Canarias, España y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Se recibió por distribución en fecha 12 de mayo de 2025, expediente original Nº 10.325/2025, con oficio Nº172, de fecha 30 de abril de 2025, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una (01) pieza con veintiún (21) folios útiles, por Inhibición, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana ROSMARY JULIANA TRIANA VELANDIA, asistida por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana MARGARITA TORRES DE TRIANA, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto en el folio seis (06) con su respectivo vuelto. Estimó la demanda en Setecientos Cinco Mil Bolívares (705.000,00); En la misma, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conteste en autos la citación a fin de que contestara la demanda, y se libró oficio Nº 239, a la Oficina de Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) Caracas. (Fls. 1 al 23).
Al folio 24, corre inserto Poder Especial “Apud Acta”, conferido por la ciudadana ROSMARY LILIANA TRIANA VELANDIA a la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.463.
Al folio 25, corre inserta diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, presentada por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal dejar sin efecto Oficio Nº 239, dirigido a la Oficina de Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, y en su lugar practicar la citación vía telemática de la parte demandada para el otorgamiento de poder.
Al folio 26, corre inserto auto del Tribunal de fecha 02 de junio de 2025, mediante el cual se acordó fijar audiencia telemática para el martes 03 de junio de 2025, en virtud de lo solicitado por la ciudadana MARGARITA TORRES DE TRIANA, parte demandada, a través del correo institucional del Tribunal.
A los folios 27 al 29, corre inserta audiencia telemática celebrada en fecha 03 de junio de 2025, en el cual se certificó el otorgamiento de poder realizado por la ciudadana MARGARITA TORRES DE TRIANA, parte demandada, a la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803.
Al folio 30 de fecha 03 de junio de 2025, por auto del Tribunal se acordó tener como apoderado de la parte demandada MARGARITA TORRES DE TRIANA a la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803.
Al folio 31, corre inserto diligencia presentada por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803, actuando en nombre de su representada ciudadana MARGARITA TORRES DE TRIANA, mediante la cual convino en todas y cada una de sus partes en todo lo exigido en la demanda y reconoció el contenido y firma del documento privado por medio del cual vendió el bien inmueble que fue presentado en original por la parte demandante, y en la misma renuncio a los lapsos procesales .
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadana ROSMARY JULIANA TRIANA VELANDIA, contra la ciudadana MARGARITA TORRES DE TRIANA, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. La parte demandada a través de su apoderado convino en la demanda y reconoció tanto su firma como el contenido del documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de auténtico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada convino en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por la ciudadana MARGARITA TORRES DE TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.346.699, domiciliada en el Reino de España, y civilmente hábil representada por su apoderada judicial la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803, y civilmente hábil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ROSMARY JULIANA TRIANA VELANDIA, contra la ciudadana MARGARITA TORRES DE TRIANA, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito por las ciudadanas ROSMARY JULIANA TRIANA VELANDIA y la ciudadana MARGARITA TORRES DE TRIANA, que riela inserto al folio 06 y su vuelto del presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. (Fdo )ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Suplente. (Fdo) ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. Secretario. En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Exp. Nº 21.162-2025. LCC/rv. Va sin enmienda. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser Fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21.162/2025, en el cual la ciudadana ROSMARY JULIANA TRIANA VELANDIA, demanda a la ciudadana MARGARITA TORRES DE TRIANA, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
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