IBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE: N° 21.156/2025
PARTE ACTORA: El abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.490.848, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESÚS CARRERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112, 83.106 y 316.303, respectivamente. (F. 47 de la pieza principal)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE LAS MEDIDAS).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1 al 2, riela decisión de fecha 7 de mayo de 2025, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y bajo la premisa del articulo 586 ejusdem, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas. En la misma fecha se libró oficio N° 232/2025 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 3 al 5, riela escrito de fecha 16 de mayo de 2025, mediante el cual la parte demandada se opuso a la medida decretada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2025.
Al folio 6, riela escrito de fecha 21 de mayo de 2025, mediante el cual el abogado Fabio Ochoa Arroyave, consignó copias simples constantes de 26 folios útiles.
Al folio 33 y 34, riela diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, mediante la cual la abogada Dalia Carrero opuso defensas relacionadas a la consignación de las copias presentadas por su contraparte.
Al folio 35, riela diligencia de fecha 13 de junio de 2025, mediante la cual la abogada Dalia Carrero ratificó la diligencia de fecha 22 de mayo de 2022 y solicitó al Tribunal el pronunciamiento correspondiente.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, se opuso a la medida decretada por este Tribunal en fecha 7 de mayo de 2025, alegando una serie de circunstancias de la siguiente forma: “De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil realizo formal OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES DE MI PROPIEDAD decretada por este Tribunal en decisión de fecha 7 mayo de 2025, todo lo cual realizo con fundamento en los aspectos que seguidamente indico.
Como se puede observar, en el escrito contentivo de demanda incoada en mi contra, acontece que el abogado intimante en el capítulo IV del libelo se limito a solicitar "medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles" de mi propiedad, pero esto sólo sobre la consideración del título ejecutivo integrado por la sentencia condenatoria en costas procesales de carácter definitivo y firme, de lo cual se refleja fehacientemente que el actor no cumplió con lo indicado por el máximo órgano juridiccional venezolano, pues sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio que para la procedencia de dicha medida se ha de evidenciar que concurren los elementos a que hace referencia lo establecido en el artículo 585 del texto adjetivo civil.
(…)
De allí que, tal y como se inclina sector destacado desde el punto de vista doctrinal en opinión de Bello Tabares, acontece que se desprende del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el operador de justicia sólo decretará las medidas preventivas cuando existe en autos la presunción grave del derecho que se reclama, a saber, el denominado fumus boni iuris, esto es, el humo u olor del buen derecho, el cual se traduce en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del proceso reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho que se reclama, por lo que se requiere que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función.
Pero, acontece que aunque el actor no fundamento la petición de su medida en la procedencia conforme a la citada norma procesal, sin embargo, a los efectos de lo solicitado en el presente, se hace necesario destacar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de febrero de 2025 (que corre a los folios 30 al 38 de los anexos al libelo) condeno en costas conforme lo dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, la aludida norma procesal no hace referencia a las costas pretendidas en el presente y la parte demandada en dicha causa no solicito dentro de la oportunidad legal correspondiente aclaratoria en cuanto a tal indicación, de allí que el intimante no puede pretender un derecho que no le corresponde, y en todo caso, su pretensión tiene por objeto el cobro de costas procesales, lo cual resulta indebido, pues se trata de un concepto diferente al cobro que le corresponda al abogado por honorarios profesionales, pues como se puede observar está efectuando una indebida pretensión.
En todo caso, también resulta oportuno indicar, que el intimante realiza una estimación e intimación sobre cantidad de dinero a la cual me opongo en su totalidad, pues tampoco consigno en la oportunidad preclusiva de la presentación de la demanda que tiene por objeto el cobro de costas procesales la prueba idónea que reflejara el monto indicado a fin de pretender el porcentaje estimado en el libelo.
De allí que, no se evidencia como corresponde el derecho del intimante, por ende, tampoco se configura de modo alguno el fumus pericullum in mora, esto es, aquel conformado por el hecho que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Efectivamente, el actor NO DEMOSTRO este requisito, ya que no consta que de alguna manera pueda hacer infructuoso el fallo que decida a favor la pretensión del mismo (de ser éste el caso). Por lo tanto, MAL PUEDE PRETENDERSE que quede ilusoria la ejecución del fallo con sólo afirmaciones, y más aún ante el hecho cierto de que no se acompaño prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del mismo.
En razón de lo expuesto, y en pleno ejercicio de los derechos establecidos en nuestra legislación a mi favor y en aras a una justa y equitativa aplicación de justicia solicito QUE SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA SOBRE BIENES MUEBLES DE MI PROPIEDAD en decisión de fecha 7 de mayo de 2025, razón por la cual solicito se LEVANTE la medida antes referida y se Oficie lo conducente.(…)”
II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:
Vistos los argumentos presentados por la parte demandada, este Tribunal pasa a determinar los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, relacionados con el decreto de la medida y los argumentos de fondo serán apreciados en la sentencia definitiva.
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Así pues, las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala ….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando “…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
Por su parte Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” según el Código de Procedimiento Civil, (Caracas 2000), define el “Fomus Boni Iuris” como:
“El Fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.”
En el mismo orden de ideas el autor citado anteriormente en cuanto al “Fumus Periculum In Mora” establece:
“La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
… lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos.”
En otras palabras, es necesario observar que la medida debe garantizar el resultado práctico en llegado caso, de la ejecución forzosa de una sentencia definitiva y de igual forma, salvaguardar este resultado por medio de mecanismos idóneos en función de una tutela judicial eficaz.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en consideración el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, en especial de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones tomadas del expediente con motivo de Disolución y Liquidación de Sociedad de Comercio Inversiones Guerrero Quevedo, C.A., incoado por el ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas, contra el ciudadano Yormany Guerrero Contreras asistido por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, el cual inició por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 10.115, asimismo de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue declarada desechada la demanda y extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante por resultar vencida en dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, instrumentales que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular y sin que ello suponga un pronunciamiento al fondo de la causa, la apariencia de buen derecho para decretar la medida cuestionada, se desprende de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que el juez debe dictar la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas; el caso de marras, no puede escapar a dicha previsión, es por ello que, una vez apreciados y ponderados los argumentos de procedencia de la medida solicitada por la parte actora y decretadas por este Tribunal en fecha 7 de mayo de 2025; resulta forzoso concluir que la oposición formulada por la parte demandada deviene en improcedente y, en consecuencia, debe mantenerse incólume el decreto cautelar. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunado a ello, no puede pasar inadvertido esta sentenciadora que los argumentos que sustentan la oposición guardan estrecha relación con los elementos fácticos a ser debatidos en el proceso principal, por lo que resolverlos in limini litis conllevaría a un adelanto de opinión, lo cual resulta improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.490.848, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.112, al DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada: ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.490.848, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.119.760,00), que comprende el doble de la suma demandada. En caso de que dicha medida recaiga en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.559.880,00) que comprende el monto de la suma demandada.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada por este Tribunal en fecha 7 de mayo de 2025.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). LCCM/sh.- Exp: 21156/2025.- Sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21156/2025, en el cual en el cual el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE demanda al ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (CUADERNO DE MEDIDAS). San Cristóbal, 16 de junio de 2025.
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