REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

215° Y 166º

Visto el anterior escrito, presentado por el abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista Sánchez y Neria Magaly Bautista de Umaña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.127.400 y V.-3.074.760 en su orden, y la abogada Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.070, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Asilegna del Mar Bautista Sánchez y Juan Carlos Díaz Morales, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.627.479 y V.-12.829.550, respectivamente, parte demandante en la presente causa, por una parte; y por la otra el abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.689, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Verax Se Alquila y Vende C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 28-RM445, de fecha 28 de junio del 2017, ubicada en la Carrera 20 entre Calle 11y Pasaje Acueducto N° 10-52, Piso 1, Oficina 1, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por el ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, con el carácter de Presidente, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue y que se expidan tres (03) juegos de copias certificadas de la transacción y el presente auto.


Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iuidice, a los folios 74 y 147 de la pieza I, cursa instrumento de poder apud acta conferido por la parte demandante ciudadanos Jesús Alfredo Bautista Sánchez y Neria Magaly Bautista de Umaña al abogado José Luis Rivera Rivera; asimismo se observa que a los folios 156 al 161 pieza I, cursa instrumentos de poderes especiales notariados conferidos por la parte demandante ciudadanos Juan Carlos Díaz Morales y Asilegna Delmar Bautista Sánchez e igualmente se observa que al folio 19 de la pieza II, cursa poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, de los cuales se constata que los referidos abogados tienen facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan como apoderados judiciales, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto. Se insta a la parte interesada a impulsar las copias respectivas, a los fines de su certificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO Exp. 21089/2024 LCC/sr.- Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21089/2024 en el cual, los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista Sánchez, Juan Carlos Díaz Morales, Asilegna del Mar Bautista Sánchez y Neria Magaly Bautista de Umuña demandan a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Verax Se Alquila y Vende C.A., representada por su Presidente ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra por Desalojo de Local Comercial. San Cristóbal, 16 de junio de 2025.