TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 21.028- 2024
PARTE ACTORA: Los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA y JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.745.441 y V-13.305.022, respectivamente, el primero domiciliado en Barrio Santa Lucia, segunda terraza esquina de la calle 1, casa S/N, Pregonero, municipio Uribante, estado Táchira, el segundo domiciliado en Villa del prado I, casa N° 6 Aldea Palo Gordo, municipio Cárdenas, estado Táchira y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ELENA COROMOTO MORA DE RAMÍREZ y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.763.934 y 17.209.089, en su orden, domiciliados en la Avenida José Ramón Torres, Carrera 4, N° 10-14, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados LANDIS OMAR ROA MOLINA y JOSÉ RODOLFO MORA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.266 y 130.219, respectivamente. (F. 9-11, cuaderno de medidas)
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA - OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1 al 3, riela decisión de fecha 7 de agosto de 2024, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y bajo la premisa del articulo 586 ejusdem, se decretaron dos (02) medidas preventivas prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro sobre un vehiculo marca Ford, para la cual se instó a suministrar la dirección donde se encuentra el vehiculo a los fines de comisionar al Tribunal respectivo para la práctica de dicha medida. En la misma fecha se libraron oficios Nros 415/2024 y 416/2024 al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, respectivamente.
A los folios 5 y 8, riela escrito de fecha 26 de mayo de 2025, consignado por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, mediante el cual se opuso de forma general a las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2024.
Al folio 12 y 13 riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09 de junio de 2025 por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, con recaudos del folio 14 al 19.
Al folio 20, riela auto de fecha 09 de junio de 2025, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de los ciudadanos ELENA COROMOTO MORA DE RAMÍREZ y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MORA, parte demandada, se opone a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2024, alegando una serie de circunstancias que se resumen es lo siguiente: “…Ciudadana juez, los fundamentos y recaudos en que se apoya la parte demandante para la solicitud de la medida cautelar, no demuestran la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil. En lo que respecta, a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), sostener que el mismo se desprende de los anexos que consigna con el libelo de demanda de manera genérica; constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar.
Y sostener que la presunción de buen derecho, se desprende porque es evidente la lesión de carácter patrimonial y la necesidad de proteger una comunidad en favor de los demandantes; es desconocer que mis representados, entre ambos, les corresponde el 75 % de los derechos patrimoniales que conforma la comunidad hereditaria dejada por el causante JOSE DEL CARMEN RAMIREZ.
Por lo anteriormente explanado, se evidencia que, la parte actora no tiene mejor derecho que mis representados, en la partición de herencia objeto del presente juicio; en tal virtud, la parte actora no verifica la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Así lo pedimos, en justicia y en derecho.
Con respecto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sostiene el demandante que cumple con dicho requisito, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ciudadana juez, este argumento no constituye un medio de prueba que haga presumir que la conducta de mis representados sea entorpecer el juicio, enajenar o disponer del patrimonio en cuestión. En consecuencia, el argumento de la parte solicitante no tiene cabida para verificar el requisito (periculum in mora).
(…)
En el presente caso, el juez al analizar los elementos probatorios aportados por el demandante en el libelo de demanda, en lo referente a la medida cautelar, con respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni luris), estableció: "de los documentos señalados en el escrito libelar, especificamente los anexos marcados: 1), 2), 3), 4), 5) y 5). se presume el derecho que reclama la parte actora y por via de consecuencia, la necesidad de proteger una comunidad en la que podría reclamar también derechos de carácter patrimonial, quedando asi satisfecho el fomus bonis luris".
Ciudadana Juez, de los documentos que acompaña la parte demandante en el escrito belar, se desprende de manera clara y determinante que mis representados, entre ambos, les corresponde el 75% de los derechos hereditarios, en consecuencia, tiene mejor derecho patrimonial que los demandantes. Por lo tanto, estos documentos no generan una presunción grave de buen derecho, para los demandantes.
(…) lo que exige la norma para dar por cumplido el requisito de la presunción grave de buen derecho (fumus boni iuris), es que el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que pueda presumir una sentencia favorable en la definitiva, es decir, pruebas que tenga relación directa con la pretensión; no con elementos probatorios para determinar si tiene legitimidad para intentar la acción.
Por lo anteriormente expuesto, no se cumple con el requisito del fumus boni iuris. Así lo pedimos, en justicia y en derecho.
(…) lo que exige la norma para dar por cumplido el requisito del periculum in mora, es que el solicitante de la medida acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia, es decir, que ese riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, dependa de la conducta o acción del demandado, que ese peligro tenga su origen en la actividad o proceder del demandado; no por circunstancias, situaciones o hechos que no provengan del demandado. Por lo tanto, presumir que mis representados van a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el demandante, con base en un hecho que no es producido u originado por ellos; es no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del código de procedimiento civil.
(…)
Por todo lo expuesto, queda evidenciado que, el demandante no probo el supuesto riesgo inminente o manifiesto que puedan producir los demandados en el presente juicio, es decir, no dio cumplimiento al requisito periculum in mora. Así lo pedimos, en justicia y en derecho…”

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Durante la articulación probatoria la parte demandante no promovió prueba alguna a los fines de la resolución de la presente incidencia.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:

1.1.- Copia Certificada del Acta de defunción del de cujus JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ, de fecha 10 de mayo de 2018, signada con el N° 1028, expedida por el Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia.
1.2.- Copia Certificada de la Solvencia de la sucesión José del Carmen Ramírez, con Nro de Registro 0365, rif: J-41143261-0, expediente N° 18/1380;
1.3.- Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José David Ramírez Mora y Yosmer Oscar Ramírez Mora, signados con el Nro. 20 de fecha 13/01/1978 y Nro. 298 de fecha 21/05/1973, respectivamente.
1.4.- Documento de Propiedad en el cual los ciudadanos José del Carmen Ramírez y Elena Coromoto Mora Ramírez, adquirieron un bien inmueble ubicado en el caserío “El Medio”, Aldea Palogordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 20 de agosto del año 2003, bajo el N° 18, Tomo 12, Folios 87-90, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
1.5.- Documento de Propiedad en el cual el ciudadano José del Carmen Ramírez, compró un lote de terreno ubicado en la ciudad de Pregonero, del entonces Distrito Uribante, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, bajo el N° 59, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 76 vto al 77 vto, Trimestre Primero, de fecha 13 de marzo de 1980.
1.6.- Certificado del Registro de Vehiculo N° 28675678 de fecha 13 de noviembre de 2009.
1.7.- Copia documento de mejoras, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2010, Inscrito bajo el N° 48, Follo 145, Tomo 4, que acompaño marcado "A".
1.8.- Copia simple acta de matrimonio N° 34, de fecha 03 de diciembre de 1971, emitida por el Registro civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.
1.9.- Copia simple del auto de decreto de medida de protección y de Seguridad, emitida por la fiscalía sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2024.
Dichas documentales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se verificarán a los fines de la procedencia de la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal.

II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de a ntemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala ….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando “…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
Por su parte Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” según el Código de Procedimiento Civil, (Caracas 2000), define el “Fomus Boni Iuris” como:
“El Fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.”
En el mismo orden de ideas el autor citado anteriormente en cuanto al “Fumus Periculum In Mora” establece:
“La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

… lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos.”
En otras palabras, es necesario observar que la medida garantice el resultado práctico en llegado caso, de la ejecución forzosa de una sentencia definitiva y de igual forma, salvaguardar este resultado por medio de mecanismos idóneos en función de una tutela judicial eficaz.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en consideración el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
A) De los instrumentos consignados con el libelo de demanda, de los que se infiere: 1) Copia Certificada del Acta de defunción del de cujus JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ, de fecha 10 de mayo de 2018, signada con el N° 1028, expedida por el Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia; 2) Copia Certificada de la Solvencia de la sucesión José del Carmen Ramírez, con Nro de Registro 0365, rif: J-41143261-0, expediente N° 18/1380; 3) Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José David Ramírez Mora y Yosmer Oscar Ramírez Mora, signados con el Nro. 20 de fecha 13/01/1978 y Nro. 298 de fecha 21/05/1973, respectivamente; 4) Documento de Propiedad en el cual los ciudadanos José del Carmen Ramírez y Elena Coromoto Mora Ramírez, adquirieron un bien inmueble ubicado en el caserío “El Medio”, Aldea Palogordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 20 de agosto del año 2003, bajo el N° 18, Tomo 12, Folios 87-90, Protocolo Primero del Tercer Trimestre; 5) Documento de Propiedad en el cual el ciudadano José del Carmen Ramírez, compró un lote de terreno ubicado en la ciudad de Pregonero, del entonces Distrito Uribante, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, bajo el N° 59, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 76 vto al 77 vto, Trimestre Primero, de fecha 13 de marzo de 1980; y, 6) Certificado del Registro de Vehiculo N° 28675678 de fecha 13 de noviembre de 2009.
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, sin que ello suponga un pronunciamiento al fondo de la causa, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se desprende de la copia certificada de la solvencia de la sucesión José del Carmen Ramírez, inserta del folio 9 al 12 del cuaderno principal, que los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA y JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA son herederos del de cujus José del Carmen Ramírez, al igual que los ciudadanos ELENA COROMOTO MORA DE RAMÍREZ y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MORA, asimismo, que los bienes sobre los cuales de decretaron las medidas en fecha 07 de agosto de 2024, forman parte del acervo hereditario; circunstancias estas de las cuales se colige, que ciertamente existe el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la titularidad del derecho de propiedad sobre los referidos bienes fuesen adquiridos por otra persona durante el curso del litigio; de lo que se desprende el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de la medida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en relación al alegato realizado por la parte demandada, conforme a un mejor derecho, es necesario establecer dicho fundamento hace referencia al fondo de la causa y sobre el cual esta sentenciadora se pronunciara en la oportunidad correspondiente, aunado al hecho de que las medidas preventivas en juicios de partición de herencia, tienen como fin poner a resguardo y mantener la propiedad de los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes correspondientes a cada comunero, se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que si el juez debe dictar la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas; el caso de marras, no puede escapar a dicha previsión, es por ello que, una vez apreciados y ponderados los argumentos de procedencia de la medida solicitada por la parte actora y decretadas por este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2024; resulta forzoso concluir que la oposición formulada por la parte demandada deviene en improcedente y, en consecuencia, debe mantenerse incólume el decreto cautelar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.266, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ELENA COROMOTO MORA DE RAMÍREZ y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.763.934 y 17.209.089, en su orden, domiciliados en la Avenida José Ramón Torres, Carrera 4, N° 10-14, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y civilmente hábil, a las siguientes medidas decretadas en fecha 07 de agosto de 2024:
 MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL 50% de los derechos y acciones propiedad del causante José del Carmen Ramírez, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-3.296.549, en un INMUEBLE compuesto de Terreno propio y casa para habitación de paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de asbesto, con cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, un (1) baño, lavadero y demás anexos, ubicado en el Caserío “El Medio” Aldea Palogordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: calle principal del Barrio Villa del Prado I antes Vereda Pública, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts); FONDO: Propiedad que es o fue de Luis Antonio Escobar, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts); COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Agustín Chacón, mide dieciséis metros (16, mts); COSTADO IZQUIERDO: Con Callejuela Pública antes Expedito Castellano, mide dieciséis metros (16, mts); según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 20 de agosto del año 2003, bajo el N° 18, Tomo: 12, Folios: 87-90, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
 MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL 50% de los derechos y acciones propiedad del causante José del Carmen Ramírez, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-3.296.549, en un INMUEBLE consistente en un lote de terreno que mide veintiocho metros y medio de longitud, por diez metros de latitud, situado al Oriente de la ciudad de Pregonero, Distrito Uribante, estado Táchira, y demarcado así: frente, la Avenida; fondo, lado derecho y lado izquierdo limita con terreno propiedad de José Andón Pernía Rey. Dicho inmueble le pertenece al de cujus José del Carmen Ramírez, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.296.549, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, bajo el N° 59, Protocolo Primero, Tomo I, Folios 76 vto al 77 vto, Trimestre Primero, de fecha 13 de marzo de 1980.
 MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; Modelo: 1987 Tipo: PICK-UP; Año: 1987; Color: BLANCO; Uso: CARGA; Servicio PRIVADO; Serial de Carrocería: AJF1HM23552; Serial de Motor: 6-CIL; Placa: A02AN4S.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (FDO) JUEZA SUPLENTE. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) LCCM/sh Exp. N° 21028/2024. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.028/2024 en el cual los ciudadanos YOSMER OMAR RAMÍREZ MORA y JOSÉ DAVID RAMÍREZ MORA demandan a ciudadanos ELENA COROMOTO MORA DE RAMÍREZ y JESÚS ALBERTO RAMÍREZ MORA por PARTICIÓN DE HERENCIA (CUADERNO DE MEDIDAS). San Cristóbal, 16 de junio de 2025.