REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025).


215° Y 166º

Visto el escrito de fecha 23/05/2025, que corre inserto a los folios 68 al 73, presentado por los ciudadanos MANUEL CÁRDENAS GALVIZ, ERARDO JESÚS CÁRDENAS GALVIZ y ZULY ESPERANZA CÁRDENAS GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.109.628, V.-16.232.821 y V.-14.378.719 en su orden, asistidos por el abogado Yolman Gerardo Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.070, parte demandada en la presente causa, mediante la cual celebraron transacción amigable de cesión de derechos litigiosos, al ciudadano MANUEL CÁRDENAS GALVIZ, antes identificado, en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue la cesión, dándole a la misma el carácter de cosa juzgada.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.”


Y el artículo 765 del Código Civil, establece:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”

En relación al juicio de partición, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Ahora bien, al respecto el Artículo 1.713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Se desprende del numeral segundo del escrito realizado en la presente causa, por los co-demandados ciudadanos Erardo Jesús Cárdenas Galviz y Zuly Esperanza Cárdenas Galviz, ceden en plena propiedad posesión, dominio y disposición los derechos y acciones que les corresponden en 16,66 % a cada uno respectivamente; por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), quienes recibieron el pago y a su entera y cabal satisfacción, al co-demandado ciudadano Manuel Cárdenas Galviz, quien acepta la cesión que le hacen en los términos expuestos, quedando en lo adelante, como propietario del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de derechos y acciones objeto del presente litigio.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, realizada por la parte demandada en la presente causa, en los términos por ellos expuestos, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 237/2025 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ SECRETARIO Exp. 20847/2023 LCC/sr.- Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20847/2023 en el cual, los ciudadanos Deisy Janeth C´rdenas Galviz, iris Yohana Cárdenas de Rodríguez y María Alejandra Cárdenas Galviz, demandan a los ciudadanos Manuel Cárdenas Galviz, Erardo Jesús Cárdenas Galviz y Zuly Esperanza Cárdenas Galviz, por Partición de la Comunidad Ordinaria. San Cristóbal, 16 de junio de 2025.