REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°

Exp. 20.987/2024

PARTE ACTORA: El ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 9.214.253, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.040, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: abogados EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, GERONIMO EDUARDO OTERO, ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCON y FELIPE SEGUNDO MONTILLA ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.107, 86.368, 38.913, 143.257 y 32.226. (F. 59)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.793.821, del mismo domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655. (F. 11 al 12)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARACTER JUDICIAL.
PARTE NARRATIVA
Primera pieza:

Inicia la presente causa por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales, interpuesta por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y asistido por el abogado DANY JOSMEL MANRIQUE MANRIQUE, contra el ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA. (Riela del folio 1 al 9 y sus recaudos del folio 10 al 50)
Por auto de fecha 07-06-2024, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, consigne la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 332.000,00), por concepto de honorarios profesionales por costas procesales, o proceda a impugnar el cobro de las costas intimadas y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Se formó cuaderno de medidas. (F. 52)
Del folio 53 al 57 y del folio 60 al 62, rielan actuaciones relativas a elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada y solicitud de copia mecanografiada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, más el auto que lo provea a los fines de su registro.
Por auto de fecha 12-08-2024, la Jueza Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 58)
En fecha 24-09-2024, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, GERONIMO EDUARDO OTERO, ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCON y FELIPE SEGUNDO MONTILLA ALBARRAN. (F. 59)
En fecha 10-03-2025, el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición al cobro de honorarios. (F. 64 al 69)
Del folio 70 al 80, riela oficio N° 3180-085-2025 de fecha 20-03-2025, con resultas de la comisión N° 5224-2024, concernientes a la practica de la intimación de la parte demandada a través de boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Adjetiva.
A los folios 81 y 83, rielan actuaciones relativas al abocamiento de la jueza suplente, LETTY CAROLINA CASTRO, en la presente causa.
Por auto de fecha 23-04-2025, se acordó abrir una articulación probatoria de (08) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 84)
Del folio 85 al 90, rielan actuaciones relativas a la notificación del auto dictado en fecha 23-04-2025.
En fecha 16-05-2025, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de alegatos. (F. 91 al 98)
En fecha 19-05-2025, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 99 al 103, anexos F. 104 al 119). En la misma fecha se agregaron y admitieron, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 120)
A los folios 121 y 122, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 23-05-2025, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 123 al 124, anexos F. 125 al 157). En la misma fecha se agregaron y admitieron, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 158)
Del vuelto del folio 158 al 160, rielan actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
En fecha 27-05-2025, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito complementario de promoción de pruebas. (F. 161 al 163, anexos F. 164 al 178). En la misma fecha se agregaron y admitieron, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 179)
PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que todo surgió con ocasión a la denuncia mercantil incoada por el ciudadano JESUS MALDONADO en contra de su entonces asistido y posterior poderdante ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 y siguientes del Código de Comercio, el cual se tramito tal como lo establecen los citados artículos, razón por la que procedió posteriormente a contestar la denuncia mercantil. Así mismo, realizó otras actuaciones procesales, hasta que finalmente encontrándose en la espera del pronunciamiento del Tribunal, en fecha 08-08-2022 se dio por terminado el proceso, naciendo a si su derecho a percibir los honorarios profesionales que le correspondían por las referidas actuaciones procesales, todo ello conforme se desprende del expediente signado con el No. 1360-2022 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Alega, que desde la fecha en que concluyó el proceso, hasta la interposición de la demanda no se le ha convocado para disertar sobre el pago de sus estipendios profesionales, razón por la que tomando en consideración los parámetros señalados por las normativas que rigen la profesión como lo son el estudio del caso y complejidad de la acción, el valor de la acción, la experiencia y reputación como abogado, el grado de responsabilidad, la diligencia de su actuar, probidad y ética requerida, vigilancia y revisión del expediente, consultas, reuniones, traslados, la imposibilidad de patrocinar otros asuntos legales, el tiempo invertido, etc., procede estimar las actuaciones procesales realizadas en la referida causa a favor del intimado, de la siguiente forma:
1.- Estudio del caso y traslado hasta la ciudad de La Fría para revisión del expediente, la cual estima en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).
2.- Redacción de escrito de contestación a la denuncia mercantil, la cual estima en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).
3.- Traslado hasta la ciudad de La Fría a los fines de la asistencia en el acto de contestación a la denuncia mercantil y consignación del escrito respectivo, la cual estima en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00)
4.- Traslado a la ciudad de La Fría para revisión del expediente en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00)
Fundamenta la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, a los fines de que la parte intimada convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000,00) por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial, con su respectiva indexación o corrección monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo, contado desde el momento en que se convirtió en una cantidad de dinero cierta, liquida y exigible.
Finalmente, se reservó el derecho de ejercer otras acciones derivadas de actuaciones procesales de carácter extrajudiciales y solicitó el decreto de medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del intimado e innominada que ordene a la oficina de catastro abstenerse de realizar trámites relacionados al inmueble objeto de medida, consecuentemente, se oficie lo conducente a los entes respectivos. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000,00) equivalentes a la suma de Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Euros (EUR. 8.355,00), según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el día 21-05-2024.

Al momento de dar contestación a la demanda, el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado de la parte intimada, se dio por citado en la presente causa y se opuso de forma genérica al cobro de honorarios profesionales reclamados por la parte intimante, afirmando que el intimante no tiene derecho a su cobro, y en consecuencia, resulta improcedente el pago de los mismo, que en caso de que se declare lo contrario, se acoge al derecho de retasa.
Así mismo, opuso como defensas de fondo la prescripción de la acción e inepta acumulación de pretensiones, por las siguientes razones:
Como primero, la prescripción de la acción con fundamentó en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, aduciendo que del escrito libelar se aprecia que en el presente caso ha operado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra señalada, pues a su decir, al actor fijar como limite de la controversia, que el proceso cuyas actuaciones procesales reclama concluyó el día 08-08-2022, es desde ahí que se comienza a computar el mismo, y que al realizar un simple calculo de los días transcurridos desde esa fecha, hasta el 08-08-2024, finalizaba inoperablemente el lapso de prescripción, en consecuencia, solicita y así sea declarada.
Como segundo, la inepta acumulación de pretensiones, argumentando que el actor al reclamar el pago de las actuaciones procesales por el ejecutadas, señala una serie de actuaciones de carácter judiciales (redacción del escrito de contestación a la denuncia mercantil las cuales se comprueba fácilmente por cuanto consta en el expediente), y extrajudiciales (como el estudio del caso y los traslados a los efectos de revisión del expediente, etc., de las cuales no se demuestra que sean actuaciones judiciales que consten en el expediente), sin contar que pretende cobrar actuaciones judiciales ya señaladas, adicionándole actuaciones extrajudiciales como el traslado, las cuales se sustancian y deciden por procedimientos disímiles o distintos, aunado a que reclama la revisión de un expediente distinto al que desarrollo las mismas, el cual cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que ocasiona la institución procesal de la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil y así solicita y sea declarada.
De igual forma, señala que el actor incurrió en una inadecuada fundamentación legal, que ocasiona confusión y crea incertidumbre en cuanto a la procedencia de su acción, por cuanto, sustenta aquella como si fuera una acción de cobro de honorarios por costas procesales, la cual tiene un tratamiento procesal disímil a la acción directa de cobro de honorarios profesionales, lo que produce a su decir, una indeterminación del objeto de la pretensión.
En otro particular, procedió a dar contestación al fondo de la causa, de la siguiente forma: ratificó la oposición al cobro de honorarios profesionales peticionado por el actor, señalando que se realizaron pagos al abogado intimante cada vez que se apersonaba en la clínica donde labora el intimado, en la ciudad de la Fría conforme se evidencia de diversos mensajes de datos y correos electrónicos. Además, agrego que la suma que pretende el intimante es exagerada tomando en consideración su escasa actuación en dicho proceso, sin mencionar que el juicio atendido consistía en una denuncia mercantil, de naturaleza de jurisdicción voluntaria, con una minima cuantía, el cual fue resuelto, no por sentencia del tribunal, sino por un desistimiento, de manera que el mismo no fue complicado, como señala el actor.

II.- PUNTOS PREVIOS:
1° “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”

En la oportunidad en que el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado de la parte intimada, hizo oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, opuso la prescripción de la acción con fundamentó en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, afirmando que del escrito libelar se aprecia que en el presente caso ha operado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra señalada, pues a su decir, al actor fijar como limite de la controversia, que el proceso cuyas actuaciones procesales reclama concluyó el día 08-08-2022, es desde ahí que se comienza a computar el mismo, y que al realizar un simple calculo de los días transcurridos desde esa fecha, hasta el 08-08-2024, finalizaba inoperablemente el lapso de prescripción, en consecuencia, solicita y así sea declarada.
En su defensa el accionante, afirmó que dicho alegato es falso de toda falsedad, pues tal como lo exige la ley, a los fines de que no prosperara dicho lapso procedió a protocolizar el libelo de demanda, auto de admisión, orden de comparecencia y auto que lo provee por ante uno de los registros inmobiliarios de la esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, dicho lapso de prescripción quedo interrumpido conforme a lo establecido por la ley.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte demandada, observando que fundamenta su excepción en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, dicha norma establece:
Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos...” (Subrayado del Tribunal)

De igual forma, la prescripción se encuentra prevista en el artículo 1952 eiusdem, que establece:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. (Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Vale señalar que, por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil. De esta forma se observa claramente que el legislador estableció la institución de la prescripción, que será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y la prescripción breve.
Siguiendo los estudios realizados por el jurista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil de Venezuela, al desarrollar el contenido del artículo 1982, el referido autor señala que “…La prescripción de los honorarios se verifica en tres [dos] años por los procesos terminados y en cinco años por los que no lo están, sea cual fuere el motivo, y aunque el abogado siga ocupándose de la defensa ó gestión del asunto…”. (Pág 422, Comentarios al Código Civil Venezolano (Reformado en 1893), Tomo Cuarto, Tercera edición, 1982, subrayado del Tribunal).
A la luz de los criterios expuestos, entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos operó la prescripción alegada, teniendo en cuenta que la causa que generó los honorarios reclamados, vale decir, el expediente N° No. 1360-2022 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se dio por terminado, por lo que en todo caso se le aplicarían los supuestos previstos en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, relacionados con la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales de abogados, correspondiendo a esta instancia verificar cada una de las actas procesales contenidas en dicha causa, con la finalidad de determinar la fecha de la última actuación realizada por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, revisadas detenidamente las actas procesales se observa lo siguiente:
a.- que la última actuación del procedimiento en el expediente No. 1360-2022 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira: diligencia presentada por una parte por el abogado Pedro Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante (JESUS MALDONADO), y por la otra el ciudadano VICTOR RAUL MARTINEZ SEVILLA, asistido por el abogado Jhonny Duque actuando en su carácter de parte denunciada, en fecha 09-08-2022, mediante la cual solicitaron convocar de común acuerdo a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la empresa mercantil Centro Materno Quirúrgico Santa Ana C.A., para el día 23-08-2022 a las 10:00 am, a los fines de tratar como puntos del orden del día los ahí señalados y relativos a la denuncia mercantil. (F. 25 y vuelto).
Siendo ello así, el lapso de prescripción a que hace referencia el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, comenzaba a correr desde 09-08-2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que los dos años que prevé la norma, fenecerían en fecha 09-08-2024. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, observa esta juzgadora que la demanda de honorarios fue presentada para distribución en fecha 21-03-2024, admitida en fecha 07-06-2024 (F. 52); igualmente, consta que mediante diligencia de fecha 03-07-2024, la parte actora actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la presente acción, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, la expedición de copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, auto de admisión, orden de comparecencia y el auto que las provea a los fines de su registro (F. 55), la cual fue acordada mediante auto de fecha 08-07-2024 y librada en fecha 12-07-2024 (F. 56). Así mismo, se desprende que la citación de la parte demandada se realizó mediante boleta en fecha 19-02-2025 (F. 75 al 76), cuyas resultas fueron agregadas en fecha 26-03-2025 (F. 70 al 80), esta última fecha en la que efectivamente se materializó la intimación de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige, que para la fecha de admisión de la demanda de honorarios, hasta la fecha en la que efectivamente se materializó la intimación de la parte demandada había transcurrido con creces el lapso de prescripción de dos años, previsto para las causas que están terminadas, no obstante a ello, la parte actora realizó todas las diligencias necesarias a los fines de interrumpir el lapso de prescripción.
Al respecto, el artículo 1.969 del Código Civil, norma que permite al actor interrumpir la prescripción, señala lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, se evidencia que en el caso de marras la parte actora cumplió con la formalidad de registrar la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la parte demandada, antes de que operara el lapso fatal de prescripción ut supra señalado, todo ello conforme se desprende del original de la copia mecanografiada debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 7, Folio 72 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2024, en fecha 05-08-2024, consignado junto con el escrito de promoción de pruebas (F. 104 al 114), interrumpiendo así el lapso fatal de prescripción bianual que en el presente caso se materializaba en fecha 09-08-2024, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar improcedencia de la excepción perentoria alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

2° “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”

Aduce el apoderado de la parte demandada, que la parte actora en el libelo de demanda, al reclama el pago de actuaciones procesales por el ejecutadas, señala una serie de actuaciones de carácter judiciales (redacción del escrito de contestación a la denuncia mercantil las cuales se comprueba fácilmente por cuanto consta en el expediente), y extrajudiciales (como el estudio del caso y los traslados a los efectos de revisión del expediente, etc., de las cuales no se demuestra que sean actuaciones judiciales que consten en el expediente), o ambas combinadas entre si y de forma repetitiva, las cuales se sustancian y deciden por procedimientos disímiles o distintos, sin contar que reclama la revisión de un expediente distinto al que desarrollo las mismas, el cual cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que ocasiona la institución procesal de la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil y así solicita y sea declarada.

Ahora bien, los honorarios del abogado, en reiteradas oportunidades tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria, han señalado que, de acuerdo con la naturaleza de la actuación realizada por el profesional del derecho, se pueden calificar en: judiciales cuando su origen corresponde a una actuación llevada a cabo o con ocasión de un proceso jurisdiccional; y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otra actuación en otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional. Asimismo, se ha establecido que la pretensión de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se ventila por el procedimiento establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, mientras que el procedimiento a seguir, cuando se trata de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, es el del juicio breve conforme a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil según sea el Tribunal competente por la cuantía.

En virtud de ello, es necesario citar lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Para ampliar la conceptualización de la inepta acumulación y entender cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que cita y reitera el criterio sostenido por la misma sala, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), que señala lo siguiente:

“… Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, es necesario señalar que la referida Sala de Casación Civil en varias sentencias, entre esas la decisión N° 555, de fecha 10-10-2016, ha ratificado que en materia de intimación e estimación de honorarios profesionales de abogados, se configura la inepta acumulación de pretensiones, cuando se reclaman actuaciones extrajudiciales con actuaciones judiciales en un mismo escrito, en los siguientes términos:

“De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.”(Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la parte demandada alega que existe inepta acumulación de pretensiones por cuanto la parte actora en las actuaciones que reclama estima e íntima actuaciones relativas a la redacción de escrito de denuncia mercantil, estudio del caso y traslado para la revisión del expediente en el tribunal donde se efectuaron las actuaciones solicitadas, así como para la asistencia del acto de contestación a la denuncia mercantil y consignación del escrito.
Al respecto, sobre como deben de ser consideradas este tipo de actuaciones procesales, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 134 de fecha 27-04-2000, caso José Ramón Rodríguez García, ratificada en fallo N° 032 de fecha 16-02-2007, dispuso lo siguiente:

“…Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, más no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposicion procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la misma Sala mediante sentencia de reciente data, identificada con el N° 336 de fecha 12-08-2022, reitero que:

“…es criterio de esta Sala que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposicion procesal, son actuaciones judiciales.
En consecuencia, bien podían los intimantes hacer valer sus derechos mediante la presente acción, para cuya interposición fue necesario el estudio de las causas y la celebración de reuniones con su entonces representado, las cuales por ser extraprocesales no implica una desvinculación con el litigio en cuestión.
En tal sentido, si bien las reuniones calificadas por el juez de alzada como “…extrajudiciales…”, son de la naturaleza de extraprocesal por cuanto no se realizaron dentro del expediente judicial, las mismas conservan su carácter de judiciales, pues dichas actividades resultan necesarias o indispensables para la existencia del juicio, así como para la mejor defensa de los derechos del entonces patrocinado por lo cual deben ser considerados como judiciales aun cuando se produzcan extraproceso…” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, queda demostrado que en el presente caso no existe la inepta acumulación alegada, en virtud de que la parte actora determinó de forma precisa que la única pretensión que tiene contra el intimado, es la acción de cobro de honorarios profesionales por la ejecución de actuaciones de carácter judicial, con fundamento en lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal forma, concluye quien juzga que la parte actora actuó ajustada a derecho y no realizó la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se observa que de las actuaciones procesales reclamadas son de carácter judiciales dado que fueron llevadas a cabo con ocasión al referido proceso jurisdiccional y no ante otros entes cuya naturaleza jurídica es distinta a la jurisdiccional, siendo forzoso declarar improcedente la mencionada defensa por no haberse realizado la acumulación indebida de conformidad con lo señalado en el artículo 78 eiusdem, que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

Dentro de estas perspectivas esta juzgadora deja establecido previamente, que la carga probatoria está en cabeza de cada una de las partes, toda vez que en la presente etapa del referido procedimiento se debe proferir una decisión que es determinante para dar paso a la siguiente, por estar referida al derecho que pudiera tener la parte actora sobre el cobro de honorarios en virtud de las actuaciones profesionales cuya obligación tiene la parte actora de probar. Por su parte, la demandada tiene bajo su responsabilidad traer a esta juzgadora los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la relación profesional que sustenta la parte actora o que aún cuando la misma haya existido, cualquier obligación derivada por concepto de honorarios fue honrada de manera cabal y oportuna, sin existir pago alguno pendiente por tal concepto. En consecuencia, se valorará el acervo probatorio vinculado al thema decidendum bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A.- 1.- DOCUMENTALES:

- Documental agregada en copia simple del folio 15 al vuelto del 24; el Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende Escrito de contestación a la denuncia mercantil presentado por el ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA, asistido por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON en fecha 20-04-2022, en el expediente signado con el N° 1360-2022 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, entre otras cosas, negaron, rechazaron y contradijeron la referida denuncia en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado, incoada con motivo a manejos irregulares y extraños de su accionar (facturación no acorde con la realidad, desaparición de libros auxiliares, incorporación y desincorporacion de equipos médicos y operativos, mantenimiento de los mismos, manejo y control de inventario, existencia de negocios funcionales dentro de la empresa, atraso en impuestos, carencia estructuras de costos, compras sin soporte de factura fiscal, inventarios no claros de activos y gastos, falta de aprobación del cargo de gerente general, carencia de comisario, construcciones, remodelaciones y reformas etc.) en donde el denunciante alegaba que no tenia conocimiento ni participación, obviando la falta de interés por las actividades de la empresa y su inercia en realizar objeción alguna. Además de indicar que dicha denuncia carecía de fundamento alguno por cuanto utilizaron como medio de prueba una inspección judicial extra Litem contraria a derecho y carente de efectos legales en virtud de que no se encontraba definitivamente firme en razón de la oposición por ellos realizada. Así mismo, manifestaron que la referida solicitud no cumplía con los extremos señalados por la norma 291 del Código de Comercio al no haber sido incoada contra el legitimado activo para ello (administradores de la compañía), cargo que nunca desempeño, pues su representado solo ostento el de director principal en conjunto con el denunciante, en el que realizaba la toma de decisiones en cuanto a la dirección medica.

También se desprende del legajo de copias bajo análisis, las siguientes actuaciones:

- Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 10 al 14; de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente N° 9622, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo a la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA, contra el ciudadano Jesús Maldonado, y que se discriminan de la siguiente forma:
1.- Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 10, Folios 11 hasta 13, en fecha 16-04-2021, otorgado por el ciudadano VICTOR RAUL MARTINEZ SEVILLA, a los abogados JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON y María Zenaida García Méndez. (F. 10 al 12)
2.- Diligencia consignada por el ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA, asistido por el abogado JAVIER COLMENARES en fecha 25-10-2021, en el expediente signado con el N° 1936-21, mediante el cual solicitaron se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial objeto de solicitud. (F. 13)
3.- Auto de fecha 04-11-2021, mediante el cual el referido Tribunal, ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado JAVIER COLMENARES en su carácter de apoderado de la parte demandante de dicha causa. (F. 14)

- Diligencia presentado por el abogado Pedro Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante (Jesús Maldonado), y por la otra el ciudadano VICTOR RAUL MARTINEZ SEVILLA, asistido por el abogado Jhonny Claret Duque Paz actuando en su carácter de parte denunciada, en fecha 09-08-2022, en el expediente signado con el N° 1360-2022 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual de conformidad con el último aparte del artículo 291 del Código de Comercio y 277 eiusdem, solicitaron convocar de común acuerdo a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil Centro Materno Quirúrgico Santa Ana C.A., para el día 23-08-2022 a las 10:00 am, a los fines de tratar como puntos del orden del día, entre otros: nombramiento de director de debates, discutir y resolver los puntos relevantes de la denuncia; la situación jurídico laboral y tributaria de la empresa, designación de la persona encargada del inventario de activos y auditor externo a los fines de que presente estado actualizado de la situación de la empresa, reforma de estatutos, y nombramiento de comisario. (F. 25 y Vto. y F. 115 y Vto.)

- Copias fotostáticas simples insertas del folio 26 al 41; y de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente N° 15.926, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – La Fría, con fecha de entrada 08-06-2021, en el cual el ciudadano Jesús Maldonado en su carácter de socio y co-propietario, asistido por el abogado Josman Acosta, en fecha 28-05-2021, solicitó la práctica de una inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Centro Materno Quirúrgico Santa Ana, C.A., domiciliada en la Calle 5, frente a la plaza Bolívar, Casa 5-35, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a los efectos de dejar constancia de las irregularidades y hechos en los que supuestamente ha incurrido la referida empresa, además de otros particulares por el señalados. De igual forma, se evidencia que en la práctica de la misma la parte intimada estuvo asistido por el abogado JAVIER COLMENARES, donde realizaron oposición a la misma alegando que la presente denuncia se torna contenciosa y no se evidenciaba que se hubieren cumplido los requerimientos que la justifican y la prueba de su urgencia, y en consecuencia debe desestimarse la solicitud de la misma y dar por terminado el procedimiento. Finalmente, el mencionado Tribunal declara improcedente lo solicitado por el abogado JAVIER COLMENARES y se desprende que la mima no fue firmada por la parte intimada ni su abogado asistente.

- Copias fotostáticas certificadas insertas del folio 115 al 119; de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente N° 36.813, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo a la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que se discriminan de la siguiente forma:
1.- Diligencia presentado por el abogado Pedro Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante (Jesús Maldonado), y el ciudadano VICTOR MARTINEZ, asistido por el abogado Jhonny Duque actuando en su carácter de parte denunciada, en fecha 09-08-2022, en el expediente signado con el N° 1360-2022 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, instrumento que ya fue valorado ut supra. (F. 115 al 116)
2.- Diligencia consignada por el ciudadano Eduardo Vivas en fecha 24-02-2025, mediante el cual solicitó expedición de copias certificadas del expediente, así como se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la citación de Rocio Martinez en su carácter de parte demandada, señalando la nueva dirección para la práctica de la misma. (F. 117)
3.- Auto de fecha 28-02-2025, mediante el cual el referido Tribunal, ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado Eduardo Vivas. De igual forma, acordó que el alguacil del Tribunal practicara la citación de la parte demandada en la dirección suministrada. (F. 118)

- Copia simple con sello húmedo del Escrito de apelación ejercido contra la inspección judicial extra litem practicada en fechas 09 y 10-06-2021, presentado por el ciudadano VICTOR RAUL MARTINEZ SEVILLA, asistido por los abogados JEVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON y Maria Zenaida Garcia Mendez, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – La Fría, en el expediente N° 15.926, con acuse de recibo de fecha 30-08-2021, mediante el cual denunciaron una serie de irregularidades en la transcripción y consignación del acta, así como ratificaron la oposición realizada. (F.164 y 165)

- Copias fotostáticas simples insertas del folio 166 al 178; de ellas se desprende actuaciones que cursan en el expediente N° 9622, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo a la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA a través de su apoderado judicial JAVIER COLMENARES, contra el ciudadano Jesús Maldonado, y que se discriminan de la siguiente forma:
1.- Auto de fecha 08-06-2021, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 166)
2.- Diligencia de fecha 06-07-2021, mediante el cual el alguacil del referido tribunal, informó que la parte solicitante le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 167)
3.- Auto de fecha 30-08-2021, mediante el cual el mencionado Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentado por el abogado Javier Colmenares actuando en su carácter de apoderado Víctor Martínez parte demandante. (F. 168)
4.- Autos de fecha 13-09-2021, mediante el cual el referido tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante. Se libró oficio N° 154 al juzgado comisionado. (F. 169 y 170)
5.- Escrito de informes presentado por el abogado JAVIER COLMENARES en fecha 12-11-2021. (F. 172 y Vto.)
6.- Escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado JAVIER COLMENARES en fecha 25-11-2021. (F. 173 y Vto.)
7.- Decisión interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha 08-06-2021, mediante el cual decretó medida innominada de prohibición de efectuar actos contenidos en el documento objeto de pretensión y así como de prohibición de efectuar perturbaciones al normal funcionamiento del Centro Materno Quirúrgico “Santa Ana” C.A. Se libraron los oficios Nos. 070 y 071 a la parte demandada y ente señalado. (F. 174 al 178)

Sin embargo, dichas actuaciones no forman parte del asunto debatido, ya que se refieren a otras causas, cuyas actuaciones no fueron reclamadas por el abogado demandante, en tal virtud se desechan como medios de pruebas.

2. TESTIMONIALES: En cuanto a la testimonial del ciudadano FELIPE SEGUNDO MONTILLA ALBARRAN, no se puede valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

B.- 1.- DOCUMENTALES:

- Copias certificadas del Cuaderno de préstamos de expedientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desde el 21-01-2022, hasta el 17-02-2023, el Tribunal las valoras de conformidad con lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que en fecha miércoles 20-04-2022, el abogado JAVIER COLMENARES titular de la cédula de identidad N° 9.214.253, solicitó el préstamo del expediente signado con el N° 1360 llevado por ante dicho Tribunal. (F. 125 al 140)
- Copias certificadas del Cuaderno de préstamos de expedientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desde el 28-05-2021, hasta el 10-02-2023 (F. 141 al 156), a las documentales bajo estudio este Tribunal no le concede valor probatorio habida cuenta que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Documento privado inserto al folio 157, consistente en original de recibo de pago de fecha 10-03-2022, se trata de un instrumento privado que fue impugnado por la parte actora en su oportunidad legal, además una vez revisado exhaustivamente, se verificó que carecen de la firma de la persona a la que se le opone, por lo tanto no tiene valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.) …
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento …." (Subrayado de este Tribuna; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
Bajo el amparo de lo anterior, el instrumento antes indicado se desecha como medio probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. TESTIMONIALES: En cuanto a la testimonial de la ciudadana NIDIA VISNEY MADERA ESCOBAR, no se puede valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De acuerdo a lo alegado y probado en autos, esta operadora de justicia pasa a determinar si conforme a la ley, la parte actora, tiene derecho a percibir honorarios profesionales judiciales y a tales efectos se observa:

Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….” .

Los honorarios, tal y como lo señala el doctrinario Humberto Bello Tabares:

“Constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica”.

En tal sentido, el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, tiene una previsión en la vigente Ley de Abogados, en cuyo Artículo 22, se establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

Así pues, no queda duda que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, de lo cual emerge la premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho de que alguien lo contrató para tales fines.

Bajo el fundamento lógico y en consonancia con el contenido de la citada norma, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado la prestación de los mismos y por ende requiere de una remuneración que debe ser justa y acorde con las particularidades que resultan propias del caso, de la naturaleza y efectos del trabajo cumplido, teniendo como guía, además, las pautas y previsiones incluidas en el Reglamento de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que según el primero, en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Por su parte, en el artículo 40 del segundo instrumento citado, prevé las circunstancias que deben ser consideradas por los profesionales del derecho para determinar el monto de los honorarios a cobrar, pues si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que su labor debe estar enmarcada en su rol de auxiliar de la justicia, coadyuvando en su administración y realización sin hacer de ella un medio de comercio con fines estrictamente lucrativos y hasta especulativos al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.

Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, emergiendo de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

Sobre el procedimiento y el quantum máximo que se puede reclamar por concepto de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dejó establecido:

“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

De igual forma, es necesario destacar que el proceso de intimación de honorarios profesionales, tal y como está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo deja sentado de manera clara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000235 de fecha 01/06/2011, donde al final de las consideraciones que sirven para ilustrarlo, advierte de manera puntual que:

“….Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.….y 2°……”

En atención a los criterios supra trascritos y ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen la pretensión del accionante, toda vez que la parte demandada no logró demostrar pago alguno de los mismos, quien aquí decide en cumplimiento al deber que tiene de que la sentencia sea suficiente y pueda ser ejecutable en el caso en que no hubiera sido solicitada la retasa o que la misma, aún cuando haya sido solicitada como en el caso de marras, por razones imputables a la parte demandada no se lleve a efecto, estima que el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, Por las actuaciones detalladas a continuación:

1.- Escrito de contestación a la denuncia mercantil presentado por el ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA, asistido por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON en fecha 20-04-2022, en el expediente signado con el N° 1360-2022 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (redacción; F. 15 al 24), la cual estima en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00).

2.- Traslado hasta la ciudad de La Fría a los fines de la asistencia en el acto de contestación a la denuncia mercantil y consignación del escrito respectivo (F. F. 125 al 140), la cual estima en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00)


En lo referente a su petición relativa con los siguientes conceptos:

1.- Estudio del caso y traslado hasta la ciudad de La Fría para revisión del expediente, la cual estima en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).

2.- Traslado a la ciudad de La Fría para revisión del expediente en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00)

Observa quien juzga que la parte demandada en su contestación las rechazó, indicando que son actuaciones extrajudiciales en consecuencia existía inepta acumulación de pretensiones por cuanto no consta el acto realizado por la parte actora en el expediente cuyas actuaciones reclama.

En este sentido, estima quien juzga ratificar el criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en donde señala que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales. (Sentencia del 12/08/22, Exp. AA20-C-2021-000111, ponente Magistrado Henrry José Timaure)

Conforme con ello, el estudio de las causas, la revisión de los expedientes y la celebración de reuniones con el cliente, constituyen actos extraprocesales vinculados con el litigio en cuestión, que deben calificarse como actuaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante ello, conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación tiene la carga procesal de probarla, y, en tal sentido, estima esta sentenciadora que el intimante no logró probar las actuaciones extraprocesales alegadas en el libelo, toda vez que en el legajo de copias presentadas no consta ni un solo medio probatorio que demuestre tal petición, en tal virtud, teniendo el demandante la carga de la prueba de demostrar las actividades profesionales desplegadas, debió producir por lo menos copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes, donde se verificaran tales hechos y cualquier otro medio de prueba que sustentara su petición; en razón de ello, se concluye que al no existir material probatorio que así lo acredite, en consecuencia su reclamo se declara improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud, por resultar procedente el derecho del referido profesional de cobrar honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con el No. 1360-2022, llevados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales fueron verificadas por este Tribunal, hasta por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), honorarios que serán sometidos a retasa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la indexación en este tipo de procedimientos, teniendo en cuenta la notoriedad del índice inflacionario que afecta al país, la Sala Constitucional en sentencia NC 576 (Exp. NC 05-2216y) de fecha 20 de marzo de 2006, ratificada el 07 de diciembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000380), fue muy amplia en otorgar la potestad a los jueces para acordar de oficio la indexación en materias como honorarios profesionales:

“…Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…”.(Sentencia publicada en la página Wel del Tribunal Supremo de Justicia)

En tal virtud y en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, relativas a la prescripción de la acción e inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter judicial, incoada por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 9.214.253, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.040, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.793.821, del mismo domicilio y civilmente hábil.

TERCERO: CON LUGAR el derecho del abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, ya identificado, a cobrar al ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA, ya identificado, los honorarios profesionales estimados y verificados.

CUARTO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadano VICTOR RAÚL MARTINEZ SEVILLA, ut supra identificado, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial, devengados por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, ya identificado, los cuales serán sometidos a retasa.

QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad que determinen los jueces retasadores o -de ser el caso- de la suma indicada en el particular anterior, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme; dicho cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, PANDEMIA COVID-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de abogados, se fijará oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores.

En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no hay condena en costas en la presente causa.

La presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión 3:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 20.987/2024. Sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.987/2024 en el cual el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON demanda al ciudadano VICTOR RAÚL MARTÍNEZ SEVILLA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal, 13 de junio de 2025.