REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 09 de junio de 2025
216° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA ROMERO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.223.106, con número telefónico 0412-9206911, representante de la sucesión ROMERO MONTOYA, representando a sus hermanos: 1) PEDRO ANTONIO ROMERO MONTOYA, 2) YOLANDA MARLENY ROMERO DE GONZALEZ, 3) LUIS RAMON ROMERO MONTOYA, 4) MARIA ERMELINA ROMERO MONTOYA, 5) JESUS MARIA ROMERO MONTOYA, 6) LEYDA MARIA ROMERO MONTOYA, 7) EDGAR ALFONSO ROMERO MONTOYA, 8) JOSE ENRIQUE ROMERO MONTOYA, 9) OSCAR ANTONIO ROMERO MONTOYA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LISBETH INMACULADA ZAMBRANO MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 284.797, con domicilio en la ciudad de San Cristobal.
PARTE DEMANDADA: BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nro. V-10.159.242, domiciliada en el Kilometro 8, vía Rubio, entrada de Santa Rita de Miraflores Sector La Gámez, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles con número telefónico 0412-067.4833.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS; NELSON ENRIQUE MEDINA AVILA, ANTHONY LOUIS DIAZ GARAVITO y MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.873, 311.416 y 58.630, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: Nro. 23.612-24
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 de agosto de 2024, inserto en los (fls. 01 al 05, con sus respectivos vueltos), que la parte demandante manifestó; Que sus padres eran propietario de un inmueble ubicado en la Gámez, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, terreno propio con casa construida con paredes apisonadas, techo de madera y teja, piso de cemento, cocina de bahareque , agua por tubería , la cual se encuentra en estado ruinoso, con una casa para habitación con un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (96.65 Mts2), y el galpón construido con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2), ubicado en la Gámez Parroquia Manuel Felipe Rúgeles Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, que mide NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (9.637.20 Mts2), que el terreno se encuentra atravesando en una vía de tres metros de ancha que lo divide dos lotes según consta en el plano topográfico que esta agregado al Cuaderno de comprobante de respectivo Trimestre: LOTE A: Constante de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (3.667.58 Mts2), alinderado así: SUR: Con camino de acceso que separa Lote B, que adelante se pasa a describir, mide en línea quebrada ciento veintidós (122 Mts), NORTE: Antes predio de Teodoro Romero, hoy de la sucesión Velazco, mide noventa y seis metros con ocho centímetro (96.08 Mts); ESTE: Terreno antes de la Sucesión de Teodoro Romero, hoy de Oscar Romero, mide cuarenta y tres metros con treinta y ocho centímetros (43.38 Mts) y OESTE: Antes propiedades de la Sucesión Rangel, hoy de Olivo Domador, mide en línea quebrada, sesenta y cuatro metros con doce centímetros (64.12 Mts). LOTE B: Constante de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (5.969.62 Mts2), alinderado así; NORTE: En parte terreno de Leyda Romero, mide en línea quebrada nueve meros (9 Mts), y en parte camino acceso, mide ochenta y dos metros (82 Mts); SUR: Predios que fueron de la Sucesión de Antonio Barreto Bicentenario, mide noventa y seis metros con cuatro centímetros (96.04 Mts); ESTE: Antes terrenos de la Sucesión de Teodoro Romero, hoy de Oscar Romero, mide cincuenta y seis metros con cuarenta y un centímetros (56.41 Mts) y en parte en línea quebrada terreno de Leyda Romero mide siete (7 Mts) y OESTE: Antes terreno de la sucesión Rangel, hoy de Olivo Domador, mide cincuenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (52.62Mts) y en parte en línea quebrada terreno de Leyda Romero, mide siete metros (7 Mts). Que esos bienes fueron adquiridos por compra y por herencia, que al fallecimiento de su padre acudió a realizar la sucesión, siendo la sorpresa que la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, en su carácter de hija menor había realizado trámites para colocar el único bien que poseían sus padres pertenecientes a la comunidad de gananciales de los esposos ROMERO MONTOYA a su nombre valiéndose de astucia y manipulación, que es el caso que su padre siempre tuvo cedula con firma, pero para la fecha de protocolización del inmueble 11 de marzo del año 2016, la cédula aparecía sin firma, lo cual se evidencia la astucia y perspicacia con lo que actuó la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, que utilizo la firma a ruego de su hija la ciudadana JESSICA VICTORIA PEREZ ROMERO, que de igual forma utilizo para que firmara por la madre a sabiendas que existía un informe médico donde le diagnosticaron trastorno cognitivo desde el año 2013, utilizo a su concubino padre de su hija VICTOR MANUEL PEREZ ESCALANTE, que por esa razón acudió personalmente a conversar y tratar de hacer acercamiento con la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, para que les diera una explicación de ese acto su respuesta fue rechazo sin darles una explicación, diciendo que nuestro padre solo querían darle protección a ella, sin importar a los otros hermanos, cosa que es absolutamente falsa ya que ellos como buenos padres siempre procuraban el bienestar de todos sus hijos, diciendo que esa casa de habitación que sirvió de cobijo y refugio para todos era de todos ellos. Que en el documento de venta la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, se adjudico EN LA MENCIONADA VENTA derechos del cien por ciento del bien inmueble al punto de no dejarles a ingresar al mismo a sabiendas que este bien es de la comunidad conyugal de nuestros padres, que la mencionada ciudadana sin tomar en cuenta que la ley sustantiva prevé que son comunes los bienes habidos desde el momento de la celebración del matrimonio de conformidad con el artículo 148 del Código Civil , que esto evidencia que a la luz el acto de venta es nulo de toda nulidad por cuanto : PRIMERO: Que el inmueble es propiedad de los bienes gananciales del matrimonio ROMERO MONTOYA, por lo que la malamente de la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, no puede adjudicarse el cien por ciento de los derechos del bien inmueble, dicha negociación dejo a la legítima en absoluta indefensión, fue una acción inconsulta y de ventajismo debido a la avanzada edad de nuestros padres, SEGUNDO: Que el hecho de utilizar la cédula de identidad sin firma para protocolizar el bien donde se evidencia que el padre frente a todos familia, conocidos y allegados sabia firmar colocando a su hija a firmar a ruego. TERCERO: Es bien conocido por todos sus hijos y familiares y amigos que su madre estaba padeciendo de trastorno cognitivo antes de la fecha de la negociación dándose de manifiesto que BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA actuó con malevolencia y premeditación ya que utilizo firma a ruego, que los actores fundamentaron la acción en los artículos 44 y 46 de la Ley del Registro Público y del Notariado, artículos 148. 149, 156, 548, 781, 1.142, 1346, 1.484 del Código Civil, y los artículos 340, 77, 78, 168, 170 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Que en el petitorio invocan e impugnan y demandan por medio del Libelo la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, de la venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Táchira bajo el numero 41-44, folio 45-49 de la 5ta parte del año 2016, por la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, la Nulidad de venta por falta de consentimiento de los herederos y una vez que sea declarada Nula la venta se proceda a reivindicarlos a devolver de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, asi como en buen estado físico en su estructura , petición que hace por cuanto dicha venta lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tiene ella y sus hermanos, por tanto solicitan de declare la NULIDAD ABSOLUTA TANTO DE LOS ACTOS REGISTRALES COMO EN DE LA VENTA DEL INMUEBLE, porque violan normas de orden público ya señalados en el fundamento del derecho invocado, que estimaron la demanda en la cantidad de: SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (60.000 $) a la fecha 12 de agosto del año 2024, según Banco Central de Venezuela el precio del dólar es de 36.66 Bs quedaría la estimación de la cuantía en 2.199.600,00 Bolívares.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, inserto en el (fl. 112), el Tribunal ADMITIÓ la presente acción por el procedimiento civil ordinario y ordenó la citación de la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.159.242, domiciliada en el Kilometro 8, vía Rubio, entrada de Santa Rita de Miraflores Sector La Gámez, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles con número telefónico 0412-067.4833, para que contesten dentro de los veinte (20) días, más un (01) día que se le concede por el término de la distancia, luego que conste en autos la citación practicada.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2024, inserto en el (fl. 16), el suscrito alguacil de este Juzgado informo que la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, recibió y firmó la respectiva boleta de citación, quedando legalmente CITADA en la presente causa.
CONTESTACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2024, inserto en los (fls. 123 al 128) y estando dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda; Negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de NULIDAD DE VENTA Y LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, que conviene en los siguientes hechos; Que es cierto y no controvertido, lo que alega la parte demandante en el libelo en el sentido que cito “que nuestros padres eran propietarios de un inmueble ubicado en la Gámez, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira” que también acepta la forma de adquisición de la propiedad por los padres, especialmente lo referido al documento del contrato de mejoras de la casa, debidamente protocolizada el 21 de septiembre del año 2015, el cual fue otorgado por el ciudadano LEOVIGILDO ROMERO VELAZCO en nombre de la Comunidad Conyugal con la ciudadana ROSA DELIA MONTOYA DE ROMERO, el cual fue otorgado con firmantes a ruego, por presentar una cédula de identidad vigente la cual determina imposibilitado para firmar, que aceptan lo que alega la parte demandante en el sentido cito” …que mi padre siempre tuvo cédula con firma, pero para la fecha de protocolizar el inmueble 11 de marzo del año 2016, la cédula aparecía sin firma, mi padre LEOVIGILDO ROMERO VELAZCO, quien portaba la cédula de identidad N° V185.932 cédula con firma de fecha 28.06.2004 a junio 2014 ”.
Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice lo que alega la parte demandante, citaron “ así mismo para que firmara por nuestro padre ante el Registro Civil de San Cristóbal, en ningún momento nuestra representada firmó un documento de compra con los ciudadanos LEOVIGILDO ROMERO VELAZCO y ROSA DELIA MONTOYA DE ROMERO, por ante el Registro Civil de San Cristóbal ,ni menos ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal” ES TOTALMENTE FALSO, por lo tanto carece de toda certeza el documento citado en el CAPITULO IV DEL PETITORIO, donde la parte demandante manifiesta que demanda la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de la venta Protocolizada, de la venta celebrada entre BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA (compradora) y LEOVIGILDO ROMERO VELAZCO y ROSA DELIA MONTOYA DE ROMERO (vendedores), que la venta se celebró mediante documento ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2016, inscrito bajo el Nro. 09-I Tomo UNO, Folios 34-37, correspondiente al año 2016, que no es cierto y por lo tanto rechazan, niegan y contradicen lo expresado en el CAPITULO IV PETITORIO del libelo de la demanda , donde la parte demandante señala LA NULIDAD DE LA VENTA, celebrada del inmueble por la falta de consentimiento de los herederos, PIDIENDO LA NULIDAD Y QUE EL BIEN SEA REIVINDICADO, porque la venta lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tiene los hijos de los vendedores, es decir , la demandante, la demandada y sus hermanos.
Que por todo lo antes expuesto solicitan en este acto, mediante el presente escrito de Contestación de la demanda, surta sus plenos efectos procesales, sea agregada a la presente causa y que la demanda interpuesta de la demandante sea declarada sin lugar y por consiguiente sean condenados al pago de las costas y costos del presente proceso.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2024, inserto en los (fls.130 al 132), la parte demandante presento las siguientes pruebas;1) Testimoniales, 2) Prueba de informes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024, inserto en los (fls. 135 al 138), la parte demandada presento las siguientes pruebas; 1) Documentales, 2) Testimoniales.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2025, inserta en los (fls 152 y 153), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la partes.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 10 de marzo del 2025, inserto en el (fls. 198 al 207), la parte demandante consignó escrito de informes a la presente causa.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025, inserto en el (fls. 211 al 220), la parte demandada consignó escrito de informes a la presente causa.
OBSERVACIONES
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025, inserto en el (fls. 208 AL 210), la parte demandada consignó escrito de observaciones a la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, en la cual la ciudadana ROSALBA ROMERO DE MONCADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.223.106, representante de la sucesión ROMERO MONTOYA, representando a sus nueve (09) hermanos, demanda a la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, Aduce la actora que sus padres eran propietario de un inmueble ubicado en la Gámez, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira, terreno propio con casa, con un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (96.65 Mts2), y el galpón construido con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2), que mide NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (9.637.20 Mts2), que al fallecimiento de su padre acudió a realizar la sucesión, siendo la sorpresa que la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, había realizado trámites para colocar el único bien que poseían sus padres a su nombre valiéndose de astucia y manipulación, que es el caso que su padre siempre tuvo cédula con firma, pero para la fecha de protocolización del inmueble 11 de marzo del año 2016, la cédula aparecía sin firma, lo cual se evidencia la astucia y perspicacia con lo que actuó la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, que utilizo la firma a ruego de su hija la ciudadana JESSICA VICTORIA PEREZ ROMERO, que de igual forma utilizo para que firmara por la madre a sabiendas que existía un informe médico donde le diagnosticaron trastorno cognitivo desde el año 2013, utilizo a su concubino padre de su hija, que por esa razón acudió personalmente a conversar y tratar de hacer acercamiento con la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, para que les diera una explicación de ese acto su respuesta fue rechazo sin darles una explicación, diciendo que nuestro padre solo querían darle protección a ella, sin importar a los otros hermanos, cosa que es absolutamente falsa ya que ellos como buenos padres siempre procuraban el bienestar de todos sus hijos, diciendo que esa casa de habitación que sirvió de cobijo y refugio para todos era de todos ellos. Que en el documento de venta la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, se adjudico EN LA MENCIONADA VENTA derechos del cien por ciento del bien inmueble al punto de no dejarles a ingresar al mismo a sabiendas que este bien es de la comunidad conyugal de nuestros padres, que esto evidencia que a la luz el acto de venta es nulo de toda nulidad por cuanto: PRIMERO: Que el inmueble es propiedad de los bienes gananciales del matrimonio ROMERO MONTOYA, por lo que la malamente de la ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, no puede adjudicarse el cien por ciento de los derechos del bien inmueble, dicha negociación dejo a la legítima en absoluta indefensión, fue una acción inconsulta y de ventajismo debido a la avanzada edad de nuestros padres, SEGUNDO: Que el hecho de utilizar la cédula de identidad sin firma para protocolizar el bien donde se evidencia que el padre frente a todos familia, conocidos y allegados sabia firmar colocando a su hija a firmar a ruego. TERCERO: Es bien conocido por todos sus hijos y familiares y amigos que su madre estaba padeciendo de trastorno cognitivo antes de la fecha de la negociación dándose de manifiesto que BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA actuó con malevolencia y premeditación ya que utilizo firma a ruego, que solicita la Nulidad de venta por falta de consentimiento de los herederos y una vez que sea declarada Nula la venta se proceda a reivindicarlos a devolver de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura, petición que hace por cuanto dicha venta lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tiene ella y sus hermanos, por tanto solicitan de declare la NULIDAD ABSOLUTA TANTO DE LOS ACTOS REGISTRALES COMO EN DE LA VENTA DEL INMUEBLE.
Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho alegados por la parte actora; solo conviene en los siguientes hechos; Que es cierto y no controvertido, lo que alega la parte demandante en el libelo en el sentido que cito “que nuestros padres eran propietarios de un inmueble ubicado en la Gámez, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira” que también acepta la forma de adquisición de la propiedad por los padres, especialmente lo referido al documento del contrato de mejoras de la casa, debidamente protocolizada el 21 de septiembre del año 2015, el cual fue otorgado por el ciudadano LEOVIGILDO ROMERO VELAZCO en nombre de la Comunidad Conyugal con la ciudadana ROSA DELIA MONTOYA DE ROMERO, el cual fue otorgado con firmantes a ruego, por presentar una cédula de identidad vigente la cual determina imposibilitado para firmar, que aceptan lo que alega la parte demandante en el sentido cito” …que mi padre siempre tuvo cédula con firma, pero para la fecha de protocolizar el inmueble 111 de marzo del año 2016, la cédula aparecía sin firma, mi padre LEOVIGILDO ROMERO VELAZCO, quien portaba la cédula de identidad N° V185.932 cedula con firma de fecha 28.06.2004 a junio 2014 ”.
Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice lo que alega la parte demandante, citaron “ así mismo para que firmara por nuestro padre ante el Registro Civil de San Cristóbal, en ningún momento nuestra representada firmó un documento de compra con los ciudadanos LEOVIGILDO ROMERO VELAZCO y ROSA DELIA MONTOYA DE ROMERO, por ante el Registro Civil de San Cristóbal ,ni menos ante el Registro Publico del Municipio San Cristóbal” ES TOTALMENTE FALSO, por lo tanto carece de toda certeza el documento citado en el CAPITULO IV DEL PETITORIO, donde la parte demandante manifiesta que demanda la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de la venta Protocolizada, de la venta celebrada entre BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA (compradora) y LEOVIGILDO ROMERO VELAZCO y ROSA DELIA MONTOYA DE ROMERO (vendedores), que la venta se celebró mediante documento ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2016, inscrito bajo el Nro. 09-I Tomo UNO, Folios 34-37, correspondiente al año 2016, que no es cierto y por lo tanto rechazan, niegan y contradicen lo expresado en el CAPITULO IV PETITORIO del libelo de la demanda, donde la parte demandante señala LA NULIDAD DE LA VENTA, celebrada del inmueble por la falta de consentimiento de los herederos.
En tal virtud corresponde a este órgano administrador de justicia dilucidar la procedencia o no de la acción planteada y resolver las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada a través de su representación judicial.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DELA ACCIÓN
De la revisión exhaustiva del expediente por motivo de NULIDAD OBSOLUTA, intentada por la ciudadana ROSALBA ROMERO DE MONCADA, representando a sus hermanos: 1) PEDRO ANTONIO ROMERO MONTOYA, 2) YOLANDA MARLENY ROMERO DE GONZALEZ, 3) LUIS RAMON ROMERO MONTOYA, 4) MARIA ERMELINA ROMERO MONTOYA, 5) JESUS MARIA ROMERO MONTOYA, 6) LEYDA MARIA ROMERO MONTOYA, 7) EDGAR ALFONSO ROMERO MONTOYA, 8) JOSE ENRIQUE ROMERO MONTOYA, 9) OSCAR ANTONIO ROMERO MONTOYA, contra BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, que la parte demandada en su contestación no hizo la manifestación ni la argumentación de la oposición de la prescripción de la acción, tal como lo establece el Código Civil que regula las normas comunes aplicables para la Nulidad de la Acción, el artículo 1.346 del Código Civil, señala un lapso de prescripción para las nulidades de cinco (5) años. Que el lapso allí señalado se trata de un lapso de prescripción extintiva de la facultad para accionar ante los órganos jurisdiccionales, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo. Que es cierto e incuestionable que el tiempo influye de manera directa y categórica en todas las relaciones humanas, mejorándolas o desmejorándolas, ampliándolas o restringiéndolas, reviviéndolas o extinguiéndolas; y de esa directa influencia no se escapa y no se puede escapar de ello las relaciones jurídicas. Que el artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de (sic) que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años. Que de los documentos del cual se pretende intentar la NULIDAD, fue debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2016, quedando registrado bajo el Nº. 09-I, Tomo UNO, Folios 34-37, correspondiente al año 2016, a partir de donde comienza a transcurrir el lapso de prescripción para la acción de nulidad del documento de venta de un inmueble de un lote de terreno propio con sus mejoras que mide NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (9.637.20 Mts2), que el terreno se encuentra atravesando en una vía de tres metros de ancha que lo divide dos lotes según consta en el plano topográfico que esta agregado al Cuaderno de comprobante de respectivo Trimestre: LOTE A: Constante de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (3.667.58 Mts2), alinderado así: NORTE: Antes predio de Teodoro Romero, hoy de la sucesión Velazco, mide noventa y seis metros con ocho centímetro (96.08 Mts); SUR: Con camino de acceso que separa Lote B, que adelante se pasa a describir, mide en línea quebrada ciento veintidós (122 Mts), ESTE: Terreno antes de la Sucesión de Teodoro Romero, hoy de Oscar Romero, mide cuarenta y tres metros con treinta y ocho centímetros (43.38 Mts) y OESTE: Antes propiedades de la Sucesión Rangel, hoy de Olivo Domador, mide en línea quebrada, sesenta y cuatro metros con doce centímetros (64.12 Mts). LOTE B: Constante de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (5.969.62 Mts2), alinderado así; NORTE: En parte con camino de acceso que separa el Lote A, antes descrito, mide treinta y un metros (31 mts), en parte terreno de Leyda Romero, mide en línea quebrada nueve meros (9 Mts), y en parte camino acceso, mide ochenta y dos metros (82 Mts); SUR: Predios que fueron de la Sucesión de Antonio Barreto Bicentenario, mide noventa y seis metros con cuatro centímetros (96.04 Mts); ESTE: Antes terrenos de la Sucesión de Teodoro Romero, hoy de Oscar Romero, mide cincuenta y seis metros con cuarenta y un centímetros (56.41 Mts) y en parte en línea quebrada terreno de Leyda Romero mide siete (7 Mts) y OESTE: Antes terreno de la sucesión Rangel, hoy de Olivo Domador, mide cincuenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (52.62Mts) y en parte en línea quebrada terreno de Leyda Romero, mide siete metros (7 Mts), lo que quiere decir que hasta el día de interposición de la demanda, había transcurrido exactamente; Primero: fue protocolizado el 11 de marzo de 2016, han Transcurrido ocho (08) años, con siete (7) meses en que se impulsó la acción, siendo ADMITIDA por este juzgado en fecha 11 de octubre del año 2024. Segundo: fecha 11 de marzo del año 2021, que tenia oportunidad, teniendo un vencimiento de tres (03) año y siete (7) meses por lo que operó la prescripción de la acción intentada.
Con relación a la prescripción, la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 25-04-2005, caso: Rafael Martínez Jiménez contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del magistrado: Adolfo Valbuena Cordero, dejó sentado con relación a la prescripción, lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fijela Ley. Igualmente, el artículo 361 delCódigo de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
También la Sala de Casación Social de fecha 03-02-2005, Caso: Carmen Aurora Campo contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz,
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma.
Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto conduce a esta Sala a precisar que efectivamente el Sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, en el presente caso, debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma.
Como puede observarse sin mayor esfuerzo al leer las jurisprudencias trascritas, ambas consideran la Prescripción de la Acción como una de las formas de liberarse de una obligación por transcurso del tiempo, siendo ambas jurisprudencias contestes en afirmar que, al ser la prescripción una defensa de fondo, la misma, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser opuesta a la pretensión del demandante en la contestación de la demanda, siendo dicho acto la oportunidad preclusiva para su interposición. Así se aclara.-
En tal sentido, en primer lugar corresponde a quien aquí decide como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción.
En consecuencia, corresponde examinar el lapso de prescripción para la nulidad del asiento registral de la venta protocolizada, pues tal y como consta en autos, la parte actora solicitó a través de la presente acción la nulidad absoluta, del documento protocolizado en fecha 11 de marzo de 2016, por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario de los de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2016, quedando registrado bajo el Nº. 09-I, Tomo UNO, Folios 34-37, correspondiente al año 2016.
Ahora bien, la nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende anular un acuerdo que no posee las condiciones requeridas por la ley para su validez, y la acción para pedir dicha nulidad se encuentra tipificada en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Con relación a la prescripción tenemos que; es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.
Así las cosas, para mejores luces en torno a lo expuesto este Tribunal se permite parcialmente transcribir la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:
"En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.”
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se infiere en primer lugar que el artículo 1.346 del Código Civil establece un lapso de prescripción y no de caducidad pues, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, en segundo lugar que el lapso de prescripción para intentar la demanda de nulidad de una convención es de cinco (5) años.
En el presente caso el demandante invoca una acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL DE LA VENTA protocolizada, celebrada en fecha 11 de marzo de 2016, específicamente sobre un inmueble, que su padre le dio en venta a su hermana ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, un bien inmueble, (un terreno con casa) en virtud que cuando se celebro la venta no había el consentimiento de los herederos, actuando de mala fe y coacción hacia sus padres, que dicha negociación dejo a la legítima en absoluta indefensión, siendo una acción inconsulta y de ventajismo debido a la avanzada edad de los padres, que utilizaron una cédula de identidad sin firma y que su madre padecía un trastorno cognoscitivo mayor antes de la fecha de la negociación, dándose de manifiesto que su hermana actuó con malevolencia y premeditación ya que utilizo firmas a ruego; Por lo que, estamos en presencia de una acción de nulidad, dado su basamento legal, sin embargo, cuando el actor pretende una nulidad de documento, en razón de lo cual, en definitiva estamos en presencia de una nulidad, la cual tiene su basamento legal en los vicios del consentimiento (dolo, error y violencia). Así se establece.-
En tal sentido, y tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia antes citada de fecha 30 de abril del 2002, de la Sala de Casación Civil, la parte actora para invocar la nulidad, tenía un plazo de cinco (5) años, que contados desde el 11 de marzo del año 2016, momento en que se realizó la protocolización del documentos, en razón de lo cual, el demandante debió instaurar su acción de nulidad antes del 11 de marzo de 2021. Así se determina.-
Así las cosas, consta de autos que la demanda que pretende la nulidad de dicho documento, fue admitida en fecha 11 de octubre del año 2024, tal como se evidencia en el folio (112), de lo cual es fácil concluir que trascurrieron más de ocho (08) años del documento, de la venta del inmueble, quedando evidenciado que desde el momento de la protocolización del documento transcurrieron más de los cinco (5) años, hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad, objeto de la presente pretensión, razón por la cual se verifica en éste primer grado de jurisdicción, que en atención a la demanda instaurada, operó la prescripción de la acción de nulidad interpuesta, tal como así lo estableció la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Así se establece y decide.-
Como corolario de lo anterior, al haber operado la prescripción y teniendo como base que la prescripción puede ser interrumpida, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el último aparte del artículo antes trascrito, el legislador explica las formas que éste estableció a fin de producir la interrupción, en los siguientes casos: 1) Registrar copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción; o 2) que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En ese sentido, tomando como referencia según la jurisprudencia antes trascrita que, el lapso de prescripción para las acciones de nulidades es de cinco (5) años, y que la protocolización del documentos cuya nulidad se efectuó en fecha 11 de marzo del año 2016, se entiende que la demandante de autos: 1) Debió haber instaurado con anterior al presente juicio una demanda similar o con el mismo objeto; 2) Debió realizar el registro de una copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes de los cinco (05) años; o en su defecto 3) Debió haber realizado la citación del demandado de autos, antes del año 2021, como únicos medios para haber interrumpido la prescripción de la acción de nulidad absoluta intentada. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”; lo que no está en el expediente, no está en el mundo, el Tribunal no pudo verificar en los autos que la parte demandante haya intentado una acción previa a la aquí estudiada; por lo que obviamente mal pudo haber registrado libelo alguno a fin de interrumpir la acción intentada, ni aún por ante un Tribunal incompetente. Así se declara.-
Así las cosas, tomando en consideración nuevamente la jurisprudencia parcialmente transcrita, en lo referente a que el lapso de prescripción para la acción de nulidad de una convención desde el momento de la protocolización del referido documento de fecha 11 de marzo del año 2016 , hasta el momento de la admisión de la demanda, en fecha 11 de octubre del año 2024, han trascurrió mucho más del lapso de prescripción para la acciones de nulidad establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; es por lo que éste Tribunal, acogiéndose a lo establecido en dicha jurisprudencia; se ve forzado a declarar INADMISIBLE, en virtud de la cuestión perentoria de prescripción de la acción a la que arribó este tribunal, desechando la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD incoada por la ciudadana ROSALBA ROMERO DE MONCADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.223.106, con número telefónico 0412-9206911, representante de la sucesión ROMERO MONTOYA. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, éste Tribunal no considera analizar los demás alegatos esgrimidos por el actor ciudadana ROSALBA ROMERO DE MONCADA, así como los demás alegatos de defensa invocados por la parte demandada ciudadana BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta la cuestión perentoria al fondo de la sentencia de merito, como lo es la prescripción de la acción de nulidad con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso por de consecuencia, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones supra expuestas, y con base en lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva, es forzoso para este Tribunal Declarar INADMISIBLE la demanda incoada; Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante. ASI SE DETERMINA.-
En cuanto a la notificación de las partes, se hace, puesto que la presente decisión fue emitida dentro del lapso procesal, si una sentencia se dicta dentro del plazo legal, es decir dentro de los sesenta (60) días siguientes, tal como lo establece el legislador en el artículo 515 del Código del Procedimiento Civil, las partes deben ser notificadas de inmediato para que comience a correr el plazo para la interposición de recursos. En atención al principio de celeridad, economía procesal y principio de las formas procesales, así como también en relación a la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio del año 2021 y en sentencia Nro. 525 de fecha 04 de agosto del año 2023, ambas emanadas de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo cual este operador jurídico plasma un extracto de las mismas con el ánimo de tener una mejor interpretación acerca del asunto.
Visto lo anterior, es preciso examinar el criterio establecido en sentencia N° 243 dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 9 de julio de 2021 (caso Diana Yudith Díaz Delgado y otro Vs. Rufo Antonio y otro), mediante la cual se realizó la interpretación y modificación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”
Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.
De la sentencia transcrita, claramente se desprende; Que mediante el dictamen número 525 de fecha 04 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil interpretó el principio de preclusión de los lapsos procesales, estableciendo que en estado de sentencia de fondo las partes no deben esperar los sesenta (60) días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la interposición. Que en este caso y de acuerdo al cómputo procesal, de los días transcurridos continuos en la presente causa hasta el día de hoy van diecinueve (19) días, de los sesentas (60) días arribas indicados.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto se ordena la notificación de las partes de la presente causa, a los efectos que las mismas pueden hacer uso de los medios de impugnación o recursivos para que se cumpla el doble grado de jurisdicción si a bien lo consideran.
Se ordena la notificación de las partes de la presente causa Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana ROSALBA ROMERO DE MONCADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.223.106, con número telefónico 0412-9206911, representante de la sucesión ROMERO MONTOYA, representando a sus hermanos: 1) PEDRO ANTONIO ROMERO MONTOYA, 2) YOLANDA MARLENY ROMERO DE GONZALEZ, 3) LUIS RAMON ROMERO MONTOYA, 4) MARIA ERMELINA ROMERO MONTOYA, 5) JESUS MARIA ROMERO MONTOYA, 6) LEYDA MARIA ROMERO MONTOYA, 7) EDGAR ALFONSO ROMERO MONTOYA, 8) JOSE ENRIQUE ROMERO MONTOYA, 9) OSCAR ANTONIO ROMERO MONTOYA, en contra de la ciudadana, BETTY CECILIA ROMERO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.159.242, domiciliada en el Kilometro 8, vía Rubio, entrada de Santa Rita de Miraflores Sector La Gámez, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles con número telefónico 0412-067.4833.
SEGUNDO: INOFICIOSO entrar analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás alegatos de defensa invocados por la parte demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal.
TERCERO: Por cuanto la inadmisibilidad sobrevenida se constituye en vencimiento total del demandante, éste Tribunal, de conformidad con el supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente causa, a los efectos que las mismas pueden hacer uso de los medios de impugnación o recursivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio de veinticinco (2025). Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
ROLAND DELGADO ROJAS
Secretario (T)
JMCZ/zeud.-
Exp N° 23.612-24
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
ROLAND DELGADO ROJAS
Secretario (T)
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