JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 09 de junio del 2025.
215° y 166°
De la revisión de las actas procesales en el presente expediente civil, signado con el Nro. 13.706-1998, se observa que en fecha 24/11/1998, (fl. 9), éste Juzgado admitió la presente demanda de Procedimiento de Intimación, ordenando la intimación de los ciudadanos SAMUEL DARIO HERNÁNDEZ BARRIENTOS y SAMUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.885.538 y V.-9.799.318, respectivamente, (el primero pagador principal y el segundo aval); En fecha 13/01/1999, se libraron las voltas de intimación y fueron entregada al Alguacil (fl. 10); En fecha 21/01/1999, el Alguacil Edgardo A, Chacón, mediante diligencia dejo constancia que en tres (3) oportunidades se dirigió a la dirección procesal suministrada siendo imposible practicar la Intimación personal, (fl. 12),
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la Parte Intimante haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de las Partes Intimadas para la continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad dEl Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución...”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día 21 de enero de 1999, (folio 12), fecha en la cual consta en autos la última actuación procesal, hasta el día de hoy ha transcurrido más de de un año sin que conste en autos ningún otro acto procesal por la Parte Intimante para el logro de la Intimación de los ciudadanos Samuel Dario Hernández Barrientos y Samuel Enrique Hernández Rincón, Partes Intimadas en la presente causa; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Juzgador en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la Intimación de las Partes Intimadas, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide. Notifíquese a las partes.
Por consiguiente, vista la solicitud de levantamiento de medida realizada por el ciudadano Samuel Enrique Hernández Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.799.318, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Octavio Nieves Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.634, por tal razón ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 03/12/1998, debiéndose oficiar lo correspondiente al Registro respectivo, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, una vez conste en autos todas las notificaciones de las partes del presente procedimiento de Intimación, se procederá al levantamiento de la medida en cuestión con su correspondiente oficio al Registro Subalterno del Municipio Independencia.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
Secretario Temporal
JMCZ/cnyo.-
Exp Nro. 13.706-1998.-
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil.
ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
Secretario Temporal
JMCZ/cnyo.-
Exp Nro. 13.706-
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