REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de Junio de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE No.: 23.723/2025
PARTE NARRATIVA
Revisado como ha sido, las actuaciones que rielan en el presente expediente, Este Tribunal observa:
Versa la presente acción por Reconocimiento de Contenido y Firma intentada por Hernan de Jesús Marín Cadavid venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° V.-2.794.235 asistido por el abogado Víctor Manuel Suárez Mojica en contra de Robert Hernan Marín Cardona.
De lo trascrito anteriormente, se observa que el bien inmueble referido en el documento mediante el cual se pretende su Reconocimiento, se encuentra ubicado en el sector Playita de Betania, parroquia San Camilo del municipio Páez del Estado Apure, con una extensión de 354,800 Mts.; de lo cual se evidencia que dicho inmueble se encuentra fuera de la jurisdicción de este órgano Judicial.
Al respecto, se hace necesario contemplar lo establecido en la norma adjetiva legal vigente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”;
“…Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante…”
“…Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
“…Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Así las cosas, se tiene lo establecido por la Máxima Instancia Judicial, en la Sala de Casación Social Exp. 07-842 de fecha 9-06-2008. Determinación de jurisdicción y Competencia:
“…A los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el art. 3 CPC, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”
SCC-TSJ Exp. 11-582 de 17-02-2012. PRINCIPIO 'PERPETUATIO FORI:
“…En relación al principio procesal de la perpetuatio fori, se precisa lo siguiente: el art. 3 CPC, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio general, cuyo origen proviene del Derecho Romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el referido art. 3, se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un Tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del Tribunal. (…)
De conformidad con lo antes expuesto, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del Tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el art. 3 CPC, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actums. La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el art. 9 CPC, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, por lo que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana. Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales…”
Este operador jurídico, pone de relieve de manera impretermitible la jurisdicción perpetua y el fuero atrayente establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en el cual el legislador de 1985 estableció y es del tenor siguiente:
“Artículo 3° La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Del artículo en cuestión se infiere que la perpetuatio fori y perpetuatio juridiccione, ad initio es como lo establece el artículo pero analizando en amplio espectro la salvedad establecida en la parte in fine del artículo citado donde se reitera “salvo que la ley disponga otra cosa”, igualmente en relación a lo anteriormente expresado el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el articulo 197 numeral 15 lo siguiente:
La Competencia
“…Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De las actas procesales específicamente en el contrato de venta que corre al folio (03), el cual es objeto de demanda por reconocimiento de documento privado, cuyo contenido es una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el cual está ubicado en el sector Playita de Betania, parroquia San Camilo del municipio Páez del Estado Apure, con una extensión de 354,800 Mts.;, aproximadamente (35 has)., tal cantidad y en la ubicación como lo refleja el actor se reitera Municipio San Camilo estado Apuro, esta ubicación desde el punto de vista de la logicidad corresponde única y exclusivamente a un Tribunal de Primera instancia agraria, cuyo conocimiento corresponde por la materia y territorio.
Es necesario y prudente traer a colación que si analizamos la parte final del documento que riela al folio (03) en la parte final las partes eligen como domicilio único y excluyente a la ciudad de San Cristóbal, a cuyos Tribunales se someten: “… ambas partes acuerdan escoger para los efectos jurídicos del presente contrato como domicilio único y especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira cuya jurisdicción y competencia debemos someternos…”.
Si bien es cierto las partes hicieron la exclusión del domicilio tal como lo contempla el artículo 32 del Código Civil: “Artículo 32.- Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos”. No es menos cierto que los particulares en ningún momento pueden convenir circunstancias que atenten contra el orden publico donde los intereses generales prelan sobre los particulares, en ese sentido corresponde a este Juzgador para mejor entendimiento y comprensión de lo aquí analizado plasmar que es el orden público.
El Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Por tanto la infracción al Orden Publico vicia de nulidad absoluta cualquier acto que se pretenda realizar en el proceso judicial o que se pretende por vía secuencial realizar.
Ahora bien, si las partes de mutuo acuerdo establecieron y determinaron consensuadamente el domicilio especial único y exclusivo la ciudad de San Cristóbal de conformidad con el artículo 32 del Código Civil Venezolano no es menos cierto que la parte in fine del articulo del 3 del Código Procesal Civil “… salvo que la ley disponga otra cosa…”, en ese sentido es impretermitible para este caso en concreto transcribir el contenido del artículo 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone en ese sentido el documento que corre al (flo. 03) en la ubicación del inmueble objeto de compra venta fechado 24 de marzo de 2025, establece que está ubicado en el sector playita de Betania Parroquia San Camilo del Municipio Páez del estado Apure con una extensión de 354,800 Mts., lo cual configura inequívocamente que el inmueble constituido aproximadamente de treinta y cinco con cuarenta y cinco hectáreas (35,45 has), está ubicado en una jurisdicción distinta a la del estado Táchira amen que las partes así lo hayan establecido como domicilio especial, ahora bien las partes en ningún momento pueden trasgredir el orden público, por lo que el articulo 3 en su parte in fine se reitera “… salvo que la ley disponga otra cosa…”, ahora bien haciendo el ensamblaje que corresponde el articulo 47 Código Procesal Civil:
Artículo 47° La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Si analizamos la parte in fine del articulo 3 en relación con la parte in fine del artículo 47 del Código Procesal Civil encontramos inequívocamente que las partes no pueden estar por encima de la Ley si y solo si, si tal derogación del domicilio choca abiertamente con el orden público o en cualquier otro caso que la ley expresa lo determine. Por las razones antes expuestas y visto que el domicilio especial tanto por su ubicación del inmueble objeto de compra venta y por la cantidad de metros cuadrados arriba indicados, este operador jurídico para decidir sobre lo planteado y quien aquí decide que este Tribunal impretermitiblemente no tiene competencia por el territorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la competencia por la materia que aquí se ventila en relación al reiterado contrato de compra venta y atendiendo a lo disciplinado en el numeral decimo quinto del artículo 197 de la ley agraria el cual establece:
“…Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Como se dijo arriba es un inmueble con gran cantidad de extensión se reitera por la cantidad de 354,800 Mts., lo cual configura inequívocamente que el inmueble constituido aproximadamente de treinta y cinco con cuarenta y cinco hectáreas (35,45 has), su ubicación como se dijo arriba, la jurisdicción perpetua y el fuero atrayente y para decidir sobre lo aquí analizado y planteado quien aquí decide considera que este Tribunal es incompetente también por la materia y en consecuencia se declina a un Tribunal competente de Primera Instancia en materia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y ASI SE ESTABLECE.
Visto todas las consideraciones antes expuestas, la relación sucinta de la misma, las circunstancias fácticas, la fundamentación jurídica, las razones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil en atención al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio y por la materia para conocer el presente expediente cuya demanda y motivo es: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y DECLINA LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 de nuestra norma adjetiva, remítase original estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de la continuación de la causa.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ TITULAR
ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
SECRETARIO TEMPORAL
JMCZ/jarf.-
Exp N°23.723-25
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