JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de junio de 2025.-
215° y 166°
Por cuanto se observa que en el presente expediente se han practicado las diligencias sumariales necesarias, cumpliéndose con los trámites requeridos en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente, atendiendo al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 507, en concordancia con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, se procede como en efecto se hace, a valorar cuantas pruebas fueron producidas por el solicitante las cuales se hacen y son al tenor siguiente:
• Copia simple de acta de nacimiento Nro. 225, del año 1.974, de fecha 26 de junio de 1.974, expedida por el Perfecto Civil del Municipio Monseñor Bernabé Vivas, Distrito Córdoba, Estado Táchira (fl. 04). Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta prueba no fue impugnada ni contradicha de ella se desprenden que el ciudadano Luis Felipe García de cuarenta y ocho años de edad, dice ser el padre del niño que lleva por nombre Jesús María y la ciudadana Cleotilde Parra de García de treinta y ocho años de edad.
• Copia simple de “Informe Médico” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Salud (fl. 05). Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta prueba no fue impugnada ni contradicha de ella se desprende que el ciudadano Jesús María García, se trata de paciente masculino de treinta y nueve (39) años de edad, con número de cédula de identidad V.-19.034.106, quien posee un retardo psicomotor perecedero desde la infancia.
• A la documental inserta en el folio 06 riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús María García Parra.
• Copia fotostática simple de informe médico de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por el Servicio Médico de Rubio, en el que señala: “… ANTECEDENTES PERSONALES: Madre de 38 años, el niño es producto de XI gestación deseada a término, presentó vómito durante el primer trimestre de la gestación, refiere anemia; parto domiciliario atendido por comadrona. Trabajo de parto de tres días de evolución, ruptura espontánea de membrana, ignora cuánto tiempo antes del parto. Período expulsivo de una hora de duración, presentación cefálica, traía circulación de cordón, no respiró ni lloró al nacer, presentó cianosis. Refiere la hermana que la comadrona le practicó maniobra externa de reanimación. NEONATAL: recibió lactancia materna hasta los 2 años, desde los tres meses recibió leche de vaca con Nenerina, sueño disminuido, movilidad normal. DESARROLLO PSICOMOTOR: sostuvo la cabeza a los cinco meses, se sentó a los doce meses, gateó a los dieciocho meses, caminó solo a los veinte meses. ACTIVIDAD MOTORA: hiperactivo, se vistió solo a los once años, controló esfínter anal a los cuatro años y vesical a los siete años. DESARROLLO DEL LENGUAJE: primeras palabras a los dieciocho meses, se expresó verbalmente a los nueve años, no habla bien, omite silabas. ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: a los dos años de edad presentó fiebre alta, evacuaciones líquidas y convulsiones tónico clónicas generalizadas de una hora de evolución concomitante con deshidratación grave, recibió tratamiento médico naturista, posteriormente a los dieciséis años presentó a las veinticuatro horas de ser golpeado por la madre con una correa, convulsiones tónico clónicas generalizadas de una de evolución y cianosis. A los años presentó, tos ferina acompañada de cianosis. A los dos años y a los treinta y dos años presentó amebiasis intestinal con deshidratación moderada. A los cinco años fue arrastrado por un caballo una distancia de 100 metros. A los dieciocho años le practicaron exodoncia quedándole una raíz la cual fue extraída a los treinta y dos años. A los veintidós años sufrió amputación del dedo medio de la mano izquierda. Presentó fractura del tobillo izquierdo siendo inmovilizado con yeso. A los veinticinco años sufrió arrollamiento, presentando pérdida de la conciencia durante dos horas y herida en la región frontal derecha que ameritó sutura. A los treinta y un años fue evaluado por oftalmólogo realizándole resonancia magnética de cráneo que reveló ensanchamiento de amplitud de espacio subaracnoideo bifrontal en relación con moderados cambios atróficos supratentoriales. A los treinta y cuatro años fue evaluado por neurología y se le practicó un electroencefalograma el cual arrojó como conclusión: trazado EEG en el sueño anormal focal paroxístico frontal derecho…” (fl. 07). A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tendrán como fidedignas.
• Copia simple de informe electroencefalográfico, de fecha 04 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. Carlos A. Moncada B, neuropediatra, inscrito en M.S.D.S. bajo el No. 47.641, y C.M.T. bajo el No. 2639, unidad de electroencefalografía fundación hospital “San Antonio” Táriba, Estado Táchira, en el que señala que: “… que el ciudadano Jesús María García Parra, de treinta y cuatro años de edad, se le realizó un estudio bajo previa preparación del paciente, bajo efecto de sueño inducido, que muestra: predominio de actividad lenta rítmica en el orden theta/delta, con predominio de esta última, simétrica. Presencia de escasas ondas del vertex, registro de huesos del sueño. Como conclusión trazado EEG en sueño inducido anormal focal paroxístico frontal derecho…” (fl. 08). A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tendrán como fidedignas.
• Copia simple de informe médico, de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. José Luis Medina Lozada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.622.533, inscrito en S.A.S.: 13.348, C.M. 548, en el que señala: “… el ciudadano Jesús María García Parra, de treinta y dos (32) años de edad, con impresión diagnostica de: lesión cerebral por hipoxia, retardo psicomotor, hiperquinesis, alteraciones en el desarrollo del lenguajes, epilepsia, defecto de refracción, bajo peso, onicomicosis, microcefalia, caries, mal posición dental…” (fl.09 al 11). A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tendrán como fidedignas.
• Copia simple de constancia psicológica de fecha 07 de julio de 2010, suscrito por la ciudadana Isela Coromoto Manrique, psicóloga adscrita al Taller de Educación Laboral Bolivariano Junín, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.144.852, en el que señala que: “… el escolar Jesús García, es alumno regular de dicha institución, participante del taller Nro. VI, del área de reciclaje, donde se desempeña según sus habilidades y destrezas, de acuerdo a evaluación psicológica realizada donde se evidencia un retardo mental con un nivel de compromiso mayor; si depende de sus familiares para su traslado…” (fl.12). A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tendrán como fidedignas.
• Copia simple de constancia de estudio de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por el licenciado José Ailen Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.739.940, en su carácter de Director del I.E.E Taller “Junín”, (institución destinada a la formación de jóvenes y adultos con necesidades educativas especiales), ubicada en el Municipio Junín del Estado Táchira, en la que hace constar que “… el escolar García Parra Jesús María, es Matrícula de la Institución para cursar el año escolar 2011-2012…” (fl.13). A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tendrán como fidedignas.
• Copia simple de informe médico, de fecha 17 de marzo de 2008, suscrito por la Dra. Dulce Pérez de Pérez, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nro. 9.149.139, inscrita en C.M. bajo el Nro. 548 y M.S.D. bajo el Nro. 42853, en el que señala: “… que el ciudadano Jesús María García Parra, presenta el siguiente diagnóstico: retardo psicomotor, secundario o meningitis en la lactancia, motivo por el cual requiere de cuidadores frecuentes, siendo la representante legal la señorita Rosa García Parra…” (fl.14). A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tendrán como fidedignas.
• A la copia simple inserta en el folio 15, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 08, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
• Copia simple de informe psicológico de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrito por la médico Elena González, psicólogo clínico, inscrita en el F.V.P. bajo el Nro. 4243, ubicada en el centro médico “La Romera”, calle 16, con carrera 16, Barrio Obrero, en el que señala que “… el ciudadano García Parra Jesús María, de treinta y tres (33) años de edad, nacido el 21 de junio de 1974, presenta inmadurez generalizada en el desarrollo y en el funcionamiento cognitivo a un nivel moderado por debajo, en relación con su grupo etáreo, con mayores habilidades en el área social que en los procesos verbales y de ejecución, mostrando marcada inmadurez en el desarrollo viso perceptivo, afectada su capacidad de concentración y atención. Presenta capacidad adaptiva, adquisición de hábitos generalizados con supervisión constante. En el aspecto cognitivo muestra pensamientos de concreto a funcional racionamiento, logrando comprender y ejecutar instrucciones sencillas de carácter rutinario, evidencia de déficit en memoria a corto y mediano plazo con cierta torpeza en la motricidad gruesa y fina afectándose esta ante situaciones de exigencia con emisión de movimiento esteriotipados involuntarios (aparentes Tics), muestra comprensión de las normas sociales siguiendo las mismas, con tendencia a pasividad…” (fl.16 al 17). A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ella se desprende que el mencionado ciudadano “debe continuar con el seguimiento psicológico individual y familiar, seguimiento médico y neurológico, continuar con la educación especial e iniciar entrenamiento en movilidad, orientación y pre laboral”, en consecuencia, se tendrán como fidedignas.
• A la copia simple inserta en el folio 19, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 12, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
• Copia simple de constancia de fecha 19 de enero de 2012, suscrita por el licenciado José Ailen Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.739.940, en su carácter de Director del I.E.E Taller “Junín”, (institución destinada a la formación de jóvenes y adultos con necesidades educativas especiales), ubicada en el Municipio Junín del Estado Táchira, en la que hace consta que “… la ciudadana Carmen Rosa García, titular de la cédula de identidad Nro. 11.106.748, ha sido a lo largo de cuatro (04) años la representante de García Parra Jesús María, en el I.E.E. Taller Junín Joven con Necesidad Educativa Especial…” (fl.20). A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tendrán como fidedignas.
• Copia simple de acta de defunción Nro. 36, expedida en fecha 02 de agosto de 2013, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARÍA CLEOTILDE PARRA DE GARCÍA, en donde hace constar que la prenombrada ciudadana falleció a las diez (10:00 am) de la mañana, en el hospital Padre Nuestro el día 18 de febrero de 1997, quien era la madre del ciudadano Jesús María García Parra (fl. 21). En consecuencia, A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tendrán como fidedignas.
• Copia simple de acta de defunción Nro. 145, expedida en fecha 09 de agosto de 2013, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, perteneciente al ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA RODRÍGUEZ, en donde hace constar que el prenombrado ciudadano falleció el día 12 de julio de 2011, a las tres (03:00 pm) de la tarde, en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira por edema pulmonar aguda, insuficiencia cardíaca congestiva, quien era el padre del ciudadano Jesús María García Parra (fl. 22 al 23). En consecuencia, A esta documental se otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tendrán como fidedignas.
• A la documental inserta en el folio 24 riela Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Rosa García Parra. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto se expresa que estos documentos podrán ser producidos en juicio mediante copia simple, y este Jurisdiscente entiende dicha copia simple de cédulas de identidad como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas.
• A la testimonial inserta al folio 36 y 37, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La declaración del ciudadano Jean Carlos Rigoberto Galvis García, ampliamente identificado en autos, quien dice ser sobrino del ciudadano Jesús María García Parra y manifestó en la pregunta tercera que su tío es un niño especial; en la pregunta décima primera señaló que la persona apta para ser nombrada como tutor de su tío, es su tía rosa, porque es la que toda la vida ha vivido con él.
• A la testimonial inserta al folio 38 y 39, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La declaración del ciudadano Jean Carlos Rigoberto Galvis García, ampliamente identificado en autos, quien dice ser sobrino del ciudadano Jesús María García Parra y manifestó en la pregunta tercera que su tío es un niño especial; en la pregunta décima primera señaló que la persona apta para ser nombrada como tutor de su tío, es su tía rosa, porque es la que toda la vida ha vivido con el que a su tío le deben hacer las cosas y prepararle todo, que al menos sus necesidades físicas las realiza él solo y que no sale de la casa sino es con su tía, añadiendo además que su tío no sabe leer ni escribir; en la pregunta sexta indicó que el ciudadano Jesús García se encuentra enfermo intelectualmente y físicamente desde que tiene conocimiento; en la pregunta novena, argumentó que la persona que se hace cargo de los cuidados de higiene, vestido, comida, medicamentos y las demás necesidades que requiera, es su tía Carmen Rosa; en la pegunta décima primera manifestó que la persona apta para ser nombrada como tutor de su tío en la ciudadana Carmen Rosa.
• A la testimonial inserta al folio 40 y 41, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La declaración de la ciudadana Isabel García de Galvis, ampliamente identificado en autos, quien dice ser hermana del ciudadano Jesús María García Parra y manifestó en la pregunta tercera que su hermano no habla y no escribe; en la pregunta cuarta señaló que la persona que está al cuidado su hermano Jesús María García Parra, es su hermana Rosa García Parra, y viven actualmente en Rubio; en la pregunta sexta indicó que el ciudadano Jesús María García Parra se encuentra enfermo intelectualmente y/o físicamente desde que tenía ocho años de edad, a raíz de una fiebre que le provocó una meningitis según los médicos, y en la pregunta décima primera manifestó que la persona apta para ser nombrada como tutor de Jesús María García, es su hermana Rosa García, porque ella es la que lo ha cuidado toda la vida.
• A la testimonial inserta al folio 42 y 43, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La declaración de la ciudadana Rossana Andreina Galvis García, ampliamente identificado en autos, quien dice ser sobrina del ciudadano Jesús María García Parra y manifestó en la pregunta tercera que la incapacidad intelectual o física de su tío es de un niño especial moderado; en la pregunta sexta alega que el ciudadano Jesús García se encuentra enfermo intelectualmente o físicamente desde que estaba niño, porque siempre lo ha conocido así; y en la pregunta décima primera manifestó que la persona apta para ser nombrada como tutor de Jesús María García, es Carmen Rosa.
• A la testimonial inserta al folio 45 y 46, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: El interrogatorio de Ley del ciudadano Jesús María García Parra, quien se encuentra estando en el recinto judicial en un estado de tranquilidad, observando todo a su alrededor, de manera pacífica y calmada, en donde de las siete preguntas realizadas por el Jurisdiscente en fecha 15 de febrero de 2017, las respondió de forma incoherente y las mismas se centraban en preguntas sencillas, tales como: Primera Pregunta y manifestó y respondió Chucho Parra; Segunda Pregunta: ¿Qué edad Tiene? y respondió nueve (09); Tercera Pregunta: ¿Dirección donde vive? Contestó: Rubio; Cuarta Pregunta: ¿Cuántos hermanos tiene? Contestó: No tengo; Quinta Pregunta: ¿Cómo se llaman sus padres? Contestó: mi mama se llama Cleotilde Parra y mi papá Luis y están arriba en el cielo; Sexta Pregunta: ¿Dónde está usted en este momento? Contestó: en tola; Séptima Pregunta: ¿Sabe usted el número de su cédula? Contestó: si 989. Es de acotar que el ciudadano Jesús María García se ha comportado muy tranquilo en la audiencia, siempre con los dedos en la boca, bien vestido y peinado, aseado, no sabe leer ni escribir, es dependiente respecto a los aseos personales bajo la supervisión de Carmen Rosa, lo ayuda a secar, colocarse los zapatos, es decir, que es parcialmente dependiente y siempre está bajo vigilancia.
Ahora bien, de dicha averiguación sumaria se desprende que existen datos y elementos de convicción suficientes para proceder de acuerdo a lo pautado en las normas mencionadas sobre el estado de defecto intelectual del notado Incapaz, es por ello que este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.034.106, domiciliado en la Colina, Sector Bella Vista, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. En consecuencia se nombra como TUTOR INTERINO del precitado notado incapaz, a la ciudadana CARMEN ROSA GARCÍA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.106.748, del mismo domicilio del interdictado, a quien a su vez se acuerda notificar a los fines de su aceptación. Una vez conste en el expediente su aceptación, a las diez (10:00 am) de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguiente se llevará a cabo el acto de juramentación.
Finalmente una vez se haya juramentado el Tutor Interino mencionado, se ordena proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando a partir de ese momento el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Protocolícese este Decreto en el Registro Principal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y publíquese por la prensa Diario “La Nación” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debiendo anexar a este expediente, constancia de haberse cumplido con las formalidades expresadas dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, con la advertencia de que el incumplimiento de los mismo será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 416 del Código Civil.-
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
Juez Titular
ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
Secretario Temporal
JMCZ/vycr.-
Exp N° 21.790-14.-
En la misma fecha se libró el extracto de la sentencia para su publicación y la boleta de notificación para el tutor interino designado.-
ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
Secretario Temporal
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