JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Junio de 2025.-
214° y 166°
Visto el pedimento de medida de Prohibición de enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de demanda por el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.112.565, asistido por los abogados MIGUEL ANGEL PEÑALOZA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.304.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.820, y JULIO CESAR SEQUEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.616.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°271.437, actuando con el carácter de (parte demandante); este Tribunal a fin de resolver sobre dicha solicitud observa que se trata de una acción de intimación, la cual tiene como instrumento fundamental una letra de cambio por la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (21.258,00 USD), en la cual demanda al ciudadano FIDEL CAMILO RODRIGUEZ, quien es propietario de un lote de terreno denominado “EL CUMANES”, ubicado, en el Sector VEGA DE LA PIPA Parroquia BRAMÓN Municipio JUNIN del Estado TACHIRA, constante de una superficie de SIETE HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (7 ha con 5099 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR GREGORIO GUECHA; Sur: TERRENO OCUPADO POR MARIA GONZALEZ PEREZ. Este: TERRENO OCUPADO POR GREGORIO GUECHA CARRETERA VIA VIRGEN DÈ LA FORTUNA Y LAS CRUCES y Oeste: TERRENO OCUPADO POR ALICIA DUGUE, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM),: Huso-18, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera:01 Norte: 843620; Este; 790945; 02 Norte: 843672; Este; 790946; 03 Norte-843719; Este: Z90965; 04 Norte: 843749; Este: 790844; 05 Norte: 843808; Este 790893; 06 Norte: 843844; Este:.790715; 07 Norte: 843874; Este: 790856; 08 Norte: 343931; Este: 790726; 09 Norte: 843930; Este: 790663; 10 Norte: 843939) Este:790655; 11 Norte: 843921; Este:790567; 12 Norte: 843886; Este: 790549:13 Norte: 843850; Este; 790520; 14 Norte: 843847; Este: 790511; 15 Norte 843834; Este:790507; 16 Norte: 843694; Este: 790659; 17 Norte: 843663;Fstes 790777; 18 Norte: 843677; Este: 790783; 19 Norte: 843655; Este: 790865; 20 Norte: 843641; Este: 790869. El cual quedo asentado bajo el N°18, folios 36 y 37, tomo 2351, de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de noviembre de 2012.-
De lo trascrito anteriormente, se observa que el bien inmueble referido (lote de terreno) fue adjudicado al ciudadano FIDEL CAMILO RODRIGUEZ por medio de titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario N°2028314132012RAT213448, del cual se desprende en su contenido de la norma PRIMERA, lo siguiente: “…. SU OBJETO: el (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo al Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución…”.
Al respecto, en sentencia N°50 de fecha 04 de octubre del año 2018, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“… Sin embargo, la Sala advierte que en la causa de autos estamos en presencia de un fuero especial atrayente, como lo es la jurisdicción especial agraria, íntimamente vinculada al “Estado Social de Derecho y de Justicia” y a los artículos 305 y 306 referidos al “régimen socioeconómico de la nación”, donde se encuentran plasmados los principios de seguridad agroalimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural sustentable, lo cual se concatena con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
… En consecuencia, esta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008)…
… Asimismo, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, ha dispuesto que la vía idónea para recurrir de las decisiones emanadas de los órganos y entes de la Administración Pública Agraria es el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad y que la competencia está atribuida a los tribunales superiores regionales agrarios por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia y teniendo a la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria, como segunda instancia para la resolución de acciones que sean intentadas en ocasión de la acción u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios (vid sentencias de la Sala Constitucional números 1.289 del 17 de junio de 2005, 69 del 14 de mayo de 2008, 32 del 23 de marzo de 2012, 262 del 16 de marzo de 2005 y 1881 del 8 de diciembre de 2011)…
…Por ello, según las circunstancias que exhibe el presente caso, el control jurisdiccional de la nulidad o no del acto administrativo de la adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agraria, realizada por el ente rector de política agraria, acto que dispone el otorgamiento a campesinos del derecho de trabajar, usar, disfrutar y percibir los frutos de una parcela, todo de conformidad con lo dispuesto en la mencionada ley, debería ser determinado con las condiciones técnicas que poseen los jueces especiales en materia agraria, para concluir si tal afectación representa un riesgo real que incida en la seguridad agroalimentaria de la Nación, lo que a consideración de esta Sala configuraría el fuero atrayente de la especialidad de la materia agraria, sin que esto implique un menoscabo del principio fundamental y obligatorio del interés superior del niño y del adolescente que también debe ser tutelado por los jueces con competencia agraria…”.
En el mismo orden de ideas, resulta prudente señalar la sentencia N° 17 de fecha 13 de octubre del año 2021, en la cual se pone de relieve el fuero atrayente especial de la Jurisdicción agraria, la cual a continuación establece lo siguiente:
“… Visto lo anterior, y en atención al principio de especialidad, debe atenderse a lo establecido en los numerales 1, 7 y 15 del artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que disponen:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…Omissis…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Del contenido de las referidas normas, se desprende que el legislador determinó un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, incluso aquellas relativas a la jurisdicción voluntaria y, en segundo lugar, atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, como las del caso de autos, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la posesión agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: Humberto Lobo Carrizo).
Respecto a ello, esta Sala Plena de este Máxima Tribunal en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), dispuso en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, 'Valle Plateado'), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (…)'. (Destacado de este fallo).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria…
… De este modo y en atención a lo anterior, debe expresarse que los jueces agrarios son los idóneos, en la resolución de una causa con elementos de agrariedad, como la presente, para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia, puesto que los mencionados jueces deberían, en principio, ser conocedores y cercanos del medio rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 444 del 25 de abril de 2012, caso: Laad Americas N.V.)…”
Ahora bien, vistos los criterios jurisprudenciales trascritos anteriormente, según los cuales ha quedado perfectamente determinado el fuero especial atrayente de la jurisdicción agraria en diversos casos, incluso en aquellos de cariz mercantil, en los cuales su conocimiento corresponde a los Tribunales ordinarios civiles mercantiles, deja claro que cuando se trate de casos que se den entre particulares y estén relacionados con la actividad agraria, su conocimiento corresponderá a los tribunales de primera instancia agraria. Tal como es el caso bajo estudio, el cual versa sobre una acción de intimación para cobro de una letra de cambio, en el cual para garantizar las resultas del juicio solicita la parte actora una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un lote de terreno adjudicado por medio de titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario N°2028314132012RAT213448, dentro del cual, se plasma como objeto cumplir con la actividad agroproductiva, quedando el beneficiario a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del estado.
Pues, tal como se observo en las sentencias anteriores, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual.
En consecuencia, con base a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, de la cual no es competente; por lo tanto, en atención al artículo 208 ordinales 4 y10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 de nuestra norma adjetiva, remítase original estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de la continuación de la causa.
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ TITULAR
ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
SECRETARIO TEMPORAL
JMCZ/jarf.-
Exp N°23.734-25
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